REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once de Febrero de Dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2010-000273
PARTE DEMANDANTE: ELIAS ACUÑA, JUAN CARLOS AGUILAR, FÉLIX AGUIRRE, CARLOS ALASTRE, DOMINGO ALVARADO Y JHONNY ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.307.460, Nº9.605.526, Nº4.282.084, Nº5.258.412, Nº1.253.311 y Nº7.369.386 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MELKA VERONICA ESPINAL GARFIDES, CARLOS GUSTAVO ALVAREZ LEAL y JOSÉ IGNACIO GEORGE SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nro. 75.308, Nº 50.185 y Nº39.727 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CEMEX DE VENEZUELA S.A
MOTIVO: COBRO DE BONO INDEMNIZATORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCESO


Se inicia la presente causa presentada ante la Unidad de Recepción De Documentos Civil por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha 01 de marzo de 2010 por los ciudadanos ELIAS ACUÑA, JUAN CARLOS AGUILAR, FÉLIX AGUIRRE, CARLOS ALASTRE, DOMINGO ALVARADO Y JHONNY ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.307.460, Nº9.605.526, Nº4.282.084, Nº5.258.412, Nº1.253.311 y Nº7.369.386 respectivamente, debidamente representados por los abogados MELKA VERONICA ESPINAL GARFIDES y JOSÉ IGNACIO GEORGE SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nro. 75.308 y Nº39.727 respectivamente, la cual fue recibida por este Despacho en fecha 03 del mismo mes y año, oportunidad en la cual este Juzgado se abstuvo de admitir y ordenó subsanar de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la respectiva notificación a la parte actora.

En fecha 23 de Junio de 2010 la apoderada judicial de la actora abogada MELKA VERÓNICA ESPINAL, identificada aquí ut supra, se da por notificada del primer despacho saneador y consigna escrito de subsanación.

Visto el escrito de subsanación presentado por la actora, en fecha 29 de Junio de 2010 se emite auto de admisión de la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se libran las respectivas boletas de notificación a los demandados empresa CEMEX DE VENEZUELA S.A. en la persona de los ciudadanos MARIO NAPOLI, ROBERTO HERNANDEZ y GUILLERMO COUTO, en su condición de representantes legales, a la JUNTA INTERVENTORA DE CEMEX DE VENEZUELA S.A y a el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA en virtud de los intereses generales del Estado.

El 20 de Octubre de 2010 el ciudadano JHONNY ALVARADO asistido por el Abg. JOSÉ IGNACIO GEORGES SOTO presenta diligencia mediante la cual revoca poder otorgado al abogado JOSÉ IGNACIO GEORGES SOTO y DESISTE del procedimiento de manera individual.

El 27 de Octubre de 2010, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva declarando el desistimiento del procedimiento incoado por el ciudadano JHONNY ALVARADO contra la firma mercantil CEMEX DE VENEZUELA S.A, quedando firme dicha sentencia en fecha 08 del mismo mes y año, continuando la causa su curso legal para el resto de los demandantes.

El 19 de Noviembre de 2013 quien juzga Abogada MÓNICA M. TRASPUESTO RUIZ, es designada como Juez de este Juzgado se aboco al conocimiento del presente asunto
ARGUMENTACIÓN

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que después de presentada la demanda, subsanada y admitida la parte accionante no realizo ninguna otra acción para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose que hasta la presente no consignó compulsa a los fines de notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, es decir, el aspecto objetivo referente a la inactividad y el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente se observa que a partir de la última actuación de la parte demandante, es decir, el 23/06/2010, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.

Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

Abg. Mónica Traspuesto
El Secretario,
Abg. Julio Rodríguez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
Abg. Julio Rodríguez