REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2013-001089

PARTE DEMANDANTE: HILDEBRAND AUGUSTO NAVARRO BARICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.502.926
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KAREN GARCIA y DINKO ANTON TUDOR, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.335 y 147.100
PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES RB C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIX VIELMA, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 103.524
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 06 de febrero de 2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil JEAN LEONARDO TUA, no hace acto de presencia ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno la parte actora, ciudadano HILDEBRAND AUGUSTO NAVARRO BARICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.502.926.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en la certificación de secretaria fue realizada en fecha 22 de enero de 2014, correspondiendo la instalación de la audiencia preliminar para el día de hoy (06-02-2014). Se deja constancia que comparece por la parte demandada su apoderada judicial abogada ALIX VIELMA, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 103.524 quien presenta documento poder en copia fotostatica para ser agregado a los autos.


Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

La Juez,


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.
La Secretaria,
Abg. Yesenia Vásquez


El Alguacil
Parte demandada