REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-001083

Visto el escrito que antecede, presentado por la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado WILMER AMARO, mediante el cual solicita la reposición de la presente causa al estado de que se declare la admisión de los hechos; este Tribunal a los fines de proveer observa:

El argumento de la parte demandante se fundamenta en el hecho de que en fecha 20 de enero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se suspendió la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa en virtud de presentación de escrito de llamamiento de tercero presentado por el Abogado MARCOS CERDA, alegando su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Llamamiento de tercero que fue presentado a las 09:12am, antes de la hora de la instalación de la audiencia preliminar, la cual estaba fijada para las 10:00am del mismo día.

Aduce la parte actora, que para el momento de la presentación del escrito de llamamiento de tercero, el abogado MERCOS CERDA carecía de cualidad por cuanto no acreditó su representación mediante respectivo poder. Señalando el apoderado actor lo siguiente:

“…para esa fecha 20 de enero de 2014, en el anuncio realizado, por el Alguacil encargado de llamar a las partes, pero que dicho Alguacil me indicó que estaba suspendida por el Tribunal la Audiencia Preliminar, indicándome verbalmente que la empresa había metido un escrito de Tercería, por lo que por este hecho me retire del Tribunal…”

Alegatos en base a los cuales, el apoderado de la parte actora, solicita la reposición de la causa al estado de que este Tribunal declare la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada, ya que en su primera actuación u oportunidad de defensa no presentaron cualidad alguna. Este juzgador a los fines de resolver, observa:

En primer término resulta necesario desentrañar el planteamiento de la parte actora cuando solicita la reposición de la causa; en este sentido, resulta pertinente advertir que conforme la doctrina y jurisprudencia patria, la reposición constituye una consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad. A saber: “la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente” (Sala de Casación Civil, 18-05-1992, Expediente Nº 90-0589).

De tal manera, que la declaratoria de reposición pasa en primer lugar por la necesaria declaración de nulidad de un acto o actos procesales; En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Para comprender mejor esta disposición adjetiva, debemos traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, Nº 1851, Exp. Nº 03-1380, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…” (Resaltado del Tribunal).

Como se puede apreciar del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el cual este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente, son cinco los requisitos concurrentes, para la procedencia de la nulidad de un acto procesal irrito y su consecuente reposición al estado de practicarlo nuevamente; por lo que al ser concurrentes, deben cumplirse todos y cada uno de ellos, o lo que es lo mismo, al no verificarse solo uno de los requisitos, implica la improcedencia de la nulidad y por consecuencia la improcedencia de la reposición.

Así las cosas, el acto que la parte actora denuncia como irrito, de acuerdo con lo que se puede apreciar e inferir de sus alegatos, está constituido por la presentación misma del escrito de llamamiento de tercero presentado por Abogado MARCOS CERDA, al señalar que este no contaba con la cualidad necesaria en ese momento para realizar tal actuación, efectuada 38 minutos antes de la hora a la que estaba fijada la audiencia preliminar; que por cuanto la información se obtuvo por el sistema JURIS2000, el Tribunal no pudo constatar los documentos que acompañaban dicha solicitud.

Al respecto considera este Tribunal, que tales alegatos de la parte actora, no están referidos al incumplimiento de formalidades esenciales al proceso, sino a la admisibilidad y otras consideraciones de procedencia o no del llamamiento de tercero formulado por la parte demandada, lo cual solo podía ser determinado por este Tribunal mediante la revisión minuciosa del escrito en cuestión, para lo que era estrictamente necesario la suspensión de la instalación de la audiencia preliminar. En este sentido, ante la presentación del escrito de llamamiento de tercero, planteado por el Abogado Marcos Cerda, alegando su condición de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal en aplicación de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendió la instalación de la audiencia preliminar, a los fines de emitir el pronunciamiento que de acuerdo a la ley y el derecho correspondiere.

Así las cosas, como se puede constatar de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2013, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad para providenciar sobre el llamamiento de tercero planteado, recibió escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual desistieron del mismo, lo que fue debidamente homologado mediante sentencia firme, en virtud de lo cual resultó innecesario que este juzgador hiciera pronunciamiento alguno sobre la admisión o inadmisión del referido llamamiento de tercero.

En cuanto al alegato del apoderado actor, referido a que el escrito de llamamiento de tercero, fue presentado por el Abogado MARCOS CERDA, sin ostentar la condición de apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto no acompañó el instrumento poder que lo acreditará como tal; se trata de una situación que bien puede ser subsanada, como en efecto ocurrió, de acuerdo con el poder otorgado en fecha 08 de agosto de 2013, consignado mediante escrito del 21 de enero de 2013, como se evidencia del folio 27 al 33, evidenciándose que el referido abogado ciertamente ostentaba la condición de apoderado judicial de la empresa demandada para el momento de presentación del escrito contentivo del llamamiento de tercero; no constando hasta el momento, por parte de la accionante, impugnación alguna de dicho poder presentado en copia simple por la parte demandada.

De tal manera, los actos procesales acaecidos en este expediente desde el 20 de febrero de 2013, cursantes a partir del folio 25, se encuentran ajustados a derecho y a las formalidades propias del proceso judicial laboral, apegadas a lo dispuesto en el artículo 54 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajado, no habiéndose quebrantado u omitido formalidad alguna esencial para la validez de los actos procesales. En virtud de lo cual, no cumpliéndose con el primero de los requisitos concurrentes para la procedencia de la reposición solicitada, resulta innecesario proceder a la revisión y análisis de los demás, ya que solo la no verificación de uno de ellos, conlleva la improcedencia de la solicitud de nulidad y reposición.

En cuanto a la solicitud de declaratoria de admisión de los hechos en la presente causa, resulta evidente que tal petición, en virtud de como fue planteada, estaba supeditada a la procedencia de la solicitud de la reposición también requerida, que de acuerdo al análisis anterior, resultó improcedente; no obstante, conviene advertir a la parte peticionante que mal podría este Tribunal analizar o proveer sobre la admisión de los hechos en el presente proceso, si ni siquiera tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar, ya que la misma fue suspendida por este Juzgado mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, cursante al folio 25; pues, solo en el supuesto de incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, hubiere podido este Juzgador proveer sobre la admisión de los hechos como institución del proceso judicial laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como corolario de los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que solicitud de REPOSICIÓN y ADMISIÓN DE LOS HECHOS, formulada por la parte demandante, debe declararse IMPROCEDENTE. Así se declara.

DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICIÓN y ADMISIÓN DE LOS HECHOS formulada por la parte demandante. Así se decide.

Por cuanto hasta la presente fecha habían transcurrido nueve días hábiles del término para la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal, a los fines de resguardar los principios de certeza, seguridad y estabilidad jurídica para ambas partes, suspende dicha celebración, advirtiéndose que la misma se llevará a cabo el día hábil siguiente a que la presente decisión quede firme, a las diez de la mañana (10:00am.).

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) día del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria

Abg. Anniely Elías Corona


En esta misma fecha (20/02/2014) se publicó la presente decisión.-

La Secretaria

Abg. Anniely Elías Corona