REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 1 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2012-000328
ASUNTO : TP01-R-2014-000106

Recurso de Apelación de auto
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Liliana Antonieta Rondon Cadenas, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra la decisión emitida por el Juzgado en Función de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, de fecha 04 de Abril de 2014, en el asunto seguido a los adolescentes mediante la cual decreta: “…PRIMERO; Con lugar la cuestión incidental propuesta por La Defensora Pública Auxiliar Yomary Benítez, como punto previo, SEGUNDO: No se admite la acusación conforme a lo que establece el articulo 578 letra A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa conforme con el articulo 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal traído por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Quedan las partes presentes efectivamente notificadas de la decisión…”


PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito suscrito por la Abg. LILIANA ANTONIETA RONDON CADENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima del Ministerio Público del Estado Trujillo, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 45, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público relacionado con el artículo 608, literal d y artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, expone:

“…Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 4 de Abril del 2014, donde el Juez en Audiencia Preliminar Decreta el Sobreseimiento con carácter de Cosa Juzgado Material, rechazando totalmente la acusación, en fecha 04 de abril del 2014, en contra de los adolescentes: donde se le acuso por el delito de POSECIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS previsto en el articulo previsto en el arflculo153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de septiembre de 2012, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, en la Vía Publica...patrullando específicamente por el sector Las Invasiones de Bisnaca de la Parroquia el Carmen, donde los Funcionarios actuantes avistaron diagonal a la escuela del sector a dos adolescentes..los cuales se encontraban en actitud sospechosa y medianamente ocultos entre la vegetación del lugar...procedimos a darle la voz de alto, a lo que estos adolescentes emprendieron veloz huida, logrando alcanzar a los ciudadanos pocos metros mas adelante, cuando intentaban ingresar a una vivienda del sector, procediendo el funcionario a inspeccionar conforme al articulo 191 del Código Procesal Penal...logrando el precitado funcionario ubicar e incautar en la mano derecha del adolescente ...lo siguiente un (01) envoltorio de los color sintético transparente atado a su único extremo por si mismo contentivo en su interior semillas y restos de vegetales característicos, a presunta droga (marihuana), seguidamente en el mismo sitio del hecho procedimos a identificar al adolescente: ..logrando el precitado funcionario ubicar e incautar en la mano derecha del adolescente Junior Gudiño...lo siguiente un (01) envoltorio de los color sintético transparente atado a su único extremo con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior semillas y restos de vegetales característicos, a presunta droga (marihuana), y en vista de que no portaba cedula de identidad procedimos a identificar al adolescente: ...procediendo a trasladar a los adolescentes y lo incautado a nuestro Despacho....’. En vista de la magnitud de la gravedad de la conducta desplegada por los adolescentes , donde se presento Acusack3n formal por el delito de POSECÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, decide el Juez en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 4 de abril de 2014, y dictando Resolución de Sobreseimiento Definitivo en la misma fecha lo siguiente: ‘...El Tribunal para pata resolver la cuestión incidental planteada observa PRIMERO; de las actuaciones que indica la representación del ministerio publico como elementos útiles, para determinar que los adolescentes no son consumidores de droga como son la experticia Toxicologica numero 9700-0069-0552-0553, ambas de fecha 10-09-12, que indican resultados de raspados de dedos negativos y muestra de orina negativos. Considera este Tribunal que de igual forma constituyen elementos para determinar conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i, en concordancia con el articulo 300 numeral 1 ambos del Código Procesal Penal traídos por aplicación del articulo 537 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente que el hecho a que se refiere el Ministerio Publico en la Acusación no puede atribuírsele a los adolescentes . SEGUNDO: que siendo de la manera indicada anteriormente debe decretarse el sobreseimiento por no existir elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad de los mencionados adolescentes por el hecho delictivo de que los acusa la fiscalia. Por lo que tampoco es procedente darle acogida a la figura de la conciliación porque seria entrar en contradicción con lo dicho anterioremente en cuanto a que NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para determinar la responsabilidad de los adolescentes mencionados del hecho por el cual se les acusa. Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Con lugar la cuestión incidental propuesta por la Defensora Publica Auxiliar Yosmary Benitez, como punto previo. SEGUNDO: No se admite la acusaci5n conforme a lo que establece el articulo 578 Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente...”
El basamento del presente recurso es que por una parte dicha decisión en infundada ya que en ninguna parte de su decisión el juez explica porque no valora la experticia botánica N° 9700-069-0117 de fecha 10 de septiembre del 2012 así como el acta policial de fecha 8 de septiembre del 2012, peor aún no explica porque el hecho no se le puede atribuir a los adolescentes si la droga les fue incautadas en la mano, además el fundamento es que no se cumplieron los requisitos formales para presentar la acusación y que la misma presenta errores, cuales errores será, ya que el juez nunca los señala, de que adolece el escrito acusatorio que el juez no lo explica, por otra parte consideramos que tal decisión es ilógica ya que el juez cuando explica el fundamento de su decisión señala que por resultar negativo el examen toxicológicos los adolescentes esto implica que dicha droga no es de ellos y que dichos jóvenes no son consumidores, este argumento a todas luces es ilógico ya que el procedimiento de consumo no pasa por presentar el acto conclusivo de acusación ya que por ser consumidor esta posesión de dicha droga esta justificado, es para el Ministerio Público el resultado negativo que no existe justificativo para que los adolescentes poseyeran dicha droga y sumado al resto experticia a la droga inspecci5n al lugar del hecho y demás elementos que consideramos que la conducta de los adolescentes se encuadran en el delito de Posesión Ilícita de droga.
Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que de acuerdo a la conducta desplegada por los adolescentes , donde se presento Acusación formal por el delito de POSECIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por los hechos suscitados en fecha 08-09-2012, donde los funcionarios actuantes del Cuerpo Policial N’ 41 de la Fuerza Armada Policial del estado Trujillo con sede en Bocono, dejan constancia y donde se observa claramente la ocurrencia del hecho de modo, tiempo y lugar, así como también la individualización de los adolescentes antes mencionados, donde al momento de la inspección de persona conforme al 191 del Código Orgánico Procesal Penal se les incautado en su poder sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como es, al joven droga del tipo Marihuana en la cantidad de Un (1) gramo de marihuana y al joven droga del tipo Marihuana en la cantidad ochocientos (800) miligramos, que de acuerdo a las resultas de la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-069-0117, de fecha 10-09-2012, donde señala lo siguiente DESCRIPCION DE LA MUESTRA 1: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con un peso bruto de un (01) gramos con quinientos (500) miligramos con peso de un (01) gramos. MUESTRA 2. Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente atados con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con un peso bruto de un (01) gramos con cien (100) miligramos con un peso neto de ochocientos (800) miligramos. Conclusiones: por los análisis realizados se concluye que la muestra 1 y 2 es Marihuana...”. Siendo éste un ELEMENTO DE CONVICCIÓN SUFICIENTE para demostrar la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que tenían los adolescentes al momento de realizar la respectiva inspección de persona. Con relación a las experticias señaladas por el Juez como son la Experticia Toxicológica numero 9700-0069-0552 practicada al adolescente y la numero 9700-0069-0553 practicada al adolescente ambas de fecha 13-09-12, efectivamente arrojaron como resultado lo siguiente: raspado de dedos NEGARTIVO y muestra de orina NEGATIVO para ambos investigados, tales resultados no afecta en ningún momento la Acusación presentada por este Despacho Fiscal, visto que lo que se califico fue POSECIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y no, como lo quiere hacer ver el Juez, cuando señala que las actuaciones presentadas por el ministerio publico como elementos de convicción en contra de los adolescentes demuestran que no son consumidores. La normativa penal s8iala en su articulo 153 Posesión ilícita lo siguiente: “...a los efectos de la posesión se apreciará la detención de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta 20 aramos para los casos de marihuana o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un gramo de derivados de amapola queso encuentren bajo su poder o control para disponer de ella”.
Nos asombra y nos preocupa la valoración que da el juez a las experticias toxicológicas, concluyendo que como dichos resultados arrojan negativo para el consumo para ambos adolescentes el ciudadano saa1a que el hecho no puede atribuírseles a los adolescentes con estos no son consumidores, en primor lugar debemos indicar que la acusación no fue presentada por ser los jóvenes consumidores esto no es delito y el hecho que arrojan negativo a la prueba toxicológica lo que nos da la base para decir no son consumidores y por ende el poseer dicha en su poder sin ser consumidores en lo que hace que estemos ante la presencie del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por no ser delito el consumo nunca podríamos presentar una acusación, además debemos resaltar que conforme a las actas procesales a cada adolescente le es incautado en las manos droga del tipo marihuana al joven Vitola Yonathan la cantidad de un (1) gramo de marihuana y al joven Junior Gudiño ochocientos (800) miligramos de marihuana.
Si bien es cierto, que el juez según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene facultades discrecionales, no es menos cierto, que no deben estas usarse de manera desproporcional y arbitrariamente y menos para vulnerar el debido proceso, tal decisión que llevo a cabo el Sobreseimiento Definitivo debe ser de manera razonada y fundamentada en elementos serios y reales, no interpretaciones sub realistas y más en los casos de drogas, ya que esta decisión pone así fin al proceso de manera ilógica e infundada, no esta el Juez entonces haciendo justicia, es de resaltar que el Juez, NO tomo en cuenta la EXPERTICIA BOTANICA N 9700-069-0117, de fecha 10-09-2012, elemento de convicción éste promovido en el presente escrito de Acusación, donde es confirmado por la Sub-Delegación de Valera estado Trujillo sobre la existencia y naturaleza de la sustancia estupefaciente y Psicotrópica siendo el resultado MARIHUANA, así como el acta policial que da nacimiento a todo esto, ya que más por la cantidad de droga que le es incautado a los adolescentes es el criterio peligroso de asumir como resultado negativo en la experticias toxicológicas los justiciables concluya el tribunal que el hecho no se le puede atribuir, no se solicito medidas de seguridad y seria una absurdo presentar una acusación por consumo, esto es inimaginable en el más puro derecho.
Por todo lo antes expuesto, siendo evidentemente que la decisión del 04 de Abril del 2014, es contraria a derecho, por ser dicha decisión por una parte infundada ya que en ninguna parte de su decisión el juez explica porque no valora la experticia botánica N° 9700-069-0117 de fecha 10 de septiembre del 2012 así como el acta policial de fecha 8 de septiembre del 2012, la inspección técnica al lugar donde ocurre el hecho, peor aún no explica porque el hecho no se le puede atribuir al a los adolescentes si la droga les fue incautadas en la mano, además el fundamento es que no se cumplieron los requisitos formales para presentar la acusación y que la misma presenta errores, entonces cuales errores serán los que observa el juez que no lo dice ya que el juez nunca los señala, de que adolece el escrito acusatorio que el juez no lo explica, por otra parte consideramos que tal decisión es ilógica ya que el juez cuando explica el fundamento de su decisión señala que por resultar negativo el examen toxicológicos los adolescente esto implica que dicha droga no es de ellos y que dichos jóvenes no son consumidores, este argumento a todas luces es ilógico ya que el procedimiento de consumo no pasa por presentar el acto conclusivo de acusación ya que por ser consumidores esta posesión de dicha droga esta justificado, es para el Ministerio Público el resultado negativo que no existe justificativo para que los adolescentes poseyeran dicha droga y sumado al resto experticia a ¡a droga inspección al lugar del hecho y demás elementos que consideramos que la conducta de los adolescentes se encuadran en el delito de Posesión Ilícita de droga, por esto solicito ante esa digna Corte de Apelaciones sea declarado Con Lugar el presente Recurso y sea anulada la decisión dictada por el Juez de Control Sección de Adolescentes y se ordene la realización nuevamente del acto de la Audiencia Preliminar, ya que se cuenta con suficientes elementos de convicción que acreditan y dan fe de la responsabilidad de los adolescentes , por el delito de POSECIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas cuya victima es el estado venezolano y además se produzca una sentencia que sea verdaderamente una sentencia que se explique por si sólo…”




SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

La Abg. Thania Araque, en su condición de Defensora Pública Penal, da contestación al recurso en los siguientes términos:

“…Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (numeral 02) y en consecuencia doy contestación al Recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal décimo del Ministerio Público en la presente causa, de fecha 4-4-2014 en la que el Tribunal de Control Sección Adolescentes con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar decretó con lugar la cuestión incidental propuesta por la Defensa Pública Auxiliar Yormay Benítez como punto previo y en consecuencia no se admitió la acusación conforme a lo establecido en el artículo 578 letra a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se declaró el sobreseimiento de la presente causa conforme con el artículo 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal traído por aplicación del artículo 537 de la ley especial. Dicha decisión es la que el fiscal consideró no ajustada a derecho y contra la cual ejerció el correspondiente recurso de apelación.
Observe ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que entre los elementos de convicción que utilizó el fiscal en el escrito acusatorio por el delito de posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el resultado de las experticias toxicológicas realizadas a ambos adolescentes al momento de ser aprehendidos en fecha 08-09-2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 04 estación Policial N° 4.1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo con sede en Boconó, arrojando el resultado de las mismas la conclusión de negativas tanto en la muestra del fluido orgánico (orina) y el correspondientes al raspado de dedos, mas sin embargo de lo señalado en el acta policial de fecha 08-09-2012 debidamente suscrita por dichos funcionarios, estos son precisos de señalar que ambos son detenidos en flagrancia, ya que tenia en su mano derecha (…) y el otro adolescente (…) en su mano izquierda un envoltorio cada uno de presunta droga, y en consecuencia siendo el resultado de dicha experticia negativa, se puede concluir de manera lógica y acertada que es falso que tuvieran la presunta sustancia incautada (drogada) en sus manos al momento de ser detenidos; aunado a esto el resultado de la experticia toxicológica también dio como resultado negativo para ambas adolescentes. De manera que el Tribunal consideró que el hecho acusado por el Ministerio Público no puede atribuírsele a los adolescentes y la consecuencia lógica, una vez declarada con lugar dicha excepción es decretar el sobreseimiento de la causa tal como lo establece el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes en fecha 04-04-2014 está ajustada a derecho…”


TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La representación fiscal ejerce formal recurso de apelación contra el auto que acuerda el sobreseimiento definitivo a los jóvenes por no haber fundado, ni motivado el a-quo la decisión recurrida.

Realizada en fecha 27 de mayo del presente año, la audiencia oral ante la Corte de Apelaciones; sostuvo el recurrente lo siguiente:

“…siendo evidentemente que la decisión del 04 de Abril del 2014, es contraria a derecho, por ser dicha decisión por una parte infundada ya que en ninguna parte de su decisión el juez explica porque no valora la experticia botánica N° 9700-069-0117 de fecha 10 de septiembre del 2012 así como el acta policial de fecha 8 de septiembre del 2012, la inspección técnica al lugar donde ocurre el hecho, peor aún no explica porque el hecho no se le puede atribuir al a los adolescentes si la droga les fue incautadas en la mano, además el fundamento es que no se cumplieron los requisitos formales para presentar la acusación y que la misma presenta errores, entonces cuales errores serán los que observa el juez que no lo dice ya que el juez nunca los señala, de que adolece el escrito acusatorio que el juez no lo explica, por otra parte consideramos que tal decisión es ilógica ya que el juez cuando explica el fundamento de su decisión señala que por resultar negativo el examen toxicológicos los adolescente esto implica que dicha droga no es de ellos y que dichos jóvenes no son consumidores, este argumento a todas luces es ilógico ya que el procedimiento de consumo no pasa por presentar el acto conclusivo de acusación ya que por ser consumidores esta posesión de dicha droga esta justificado, es para el Ministerio Público el resultado negativo que no existe justificativo para que los adolescentes poseyeran dicha droga y sumado al resto experticia a ¡a droga inspección al lugar del hecho y demás elementos que consideramos que la conducta de los adolescentes se encuadran en el delito de Posesión Ilícita de droga, por esto solicito ante esa digna Corte de Apelaciones sea declarado Con Lugar el presente Recurso y sea anulada la decisión dictada por el Juez de Control Sección de Adolescentes y se ordene la realización nuevamente del acto de la Audiencia Preliminar, ya que se cuenta con suficientes elementos de convicción que acreditan y dan fe de la responsabilidad de los adolescentes , por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas cuya victima es el estado venezolano y además se produzca una sentencia que sea verdaderamente una sentencia que se explique por si sólo…”

Sobre el cuestionamiento formulado por el Ministerio Publico; la Defensa Pública manifestó:

“…Considera la defensa que el ejercicio de una acción penal debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para garantizar la Seguridad Jurídica…el Fiscal considera que los adolescentes son responsables del delito señalado; sin embargo la defensa en su debida oportunidad propuso una cuestión incidental…. Al dar negativa la experticia de raspado de dedos esto quiere decir que no tenían la droga en las manos…no podemos dar certeza al dicho de los Funcionarios Policiales….el Juez lo consideró lógico para emitir el pronunciamiento…y que en vista de la experticia del raspado de dedos es negativa…el Juez conllevó a dictar la decisión y esta ajustada a derecho la cantidad de droga es infima… el Juez tiene el control judicial y decretó el sobreseimiento de la causa….”

Ahora bien; tal controversia judicial hace necesario que esta Alzada revise el auto impugnado en el cual el Juez de la Sección de Responsabilidad del Adolescente reseñó:

“…Oída la acusación presentada y habiendo este Tribunal revisado la misma, le garantiza el Derecho de Palabra a la Defensa Publica Yomary Benítez quien manifestó: “en este mismo acto niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, ratifico la excepción propuesta en mi escrito de contestación solicitando en este mismo acto se pronuncie el Tribunal como punto previo , ratifico todos los alegatos que en el se realizaron, es todo.” Cedida la palabra a la Representación de la procuraduría del estado Trujillo expuso “ ME ADHIERO A LA EXPOSICION DEL CIUDADANO FISCAL,ES TODO ” El tribunal para resolver la cuestión incidental planteada observa Primero; de las actuaciones que indica la representación del ministerio publico como elementos útiles para determinar que los adolescentes no son consumidores de drogas como son la experticia toxicologica numero 9700-0069-0552 y 9700-0069-0553, ambas de fecha 10-09-2012, que indican resultados de raspado de dedos negativos y muestra de orina negativa. Considera el tribunal que de igual forma constituyen elementos para determinar conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4, literal i, en concordancia con el articulo 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal traídos por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes que el hecho a que se refiere el ministerio publico en ,la acusación no puede atribuírseles a los adolescentes , Segundo; que siendo de la manera indicada anteriormente debe decretarse el sobreseimiento por no existir elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad de los mencionados adolescentes por el hecho delictivo de que los acusa la fiscalia. Por lo que tampoco es procedente darle acogida a la figura de la conciliación por que seria entrar en contradicción con lo dicho anteriormente en cuanto a que NO EXISTEN ELEMENTES DE CONVICCION para determinar la responsabilidad de los adolescentes mencionados del hecho por el cual se les acusa. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO; Con lugar la cuestión incidental propuesta por La Defensora Pública Auxiliar Yomary Benítez, como punto previo, SEGUNDO: No se admite la acusación conforme a lo que establece el articulo 578 letra A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa conforme con el articulo 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal traído por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes..”
Del auto recurrido puede verse que el a-quo declara el sobreseimiento de la causa a los jóvenes investigados al no existir elementos de convicción suficientes para estimarlos autores de los hechos imputados por el Ministerio Público, tal apreciación se deriva de la negatividad que producen las pruebas técnicas realizados a los adolescentes, tanto la prueba de orina, como la prueba de raspado de dedos, contrariando tal resultado con la versión de los funcionarios policiales aprehensores, de que a los jóvenes le incautaron la droga en la mano, por cuanto no fue posible hallar en sus residuos de la manipulación de la sustancia prohibida, este resultado le quito punibilidad al hecho que en principio parecía existente y delictivo, se desvaneció su apariencia delictiva y quedan los autores exentos de responsabilidad penal, llevando esta circunstancia previa al juzgador a decretar el sobreseimiento por la falta de requisitos esenciales para que se mantenga la acusación fiscal al no poder atribuírsele a los imputados los hechos que dieron inicio al proceso. Del análisis al auto recurrido se observa que el Juez de la Sección de Adolescentes dio una explicación Jurídica del porque no aceptó la petición fiscal, no puede encuadrarse la conducta de los imputados en un tipo penal, por ello declaró la excepción propuesta por la defensa y segundo, manifiesta que no existen elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad penal de los adolescentes por los hechos que le acusa el Ministerio Publico, el juez al no existir una prueba como puede abrir la causa a juicio, existe una valoración concreta por breve que sea de la prueba y de las pretensiones del acusador, están las conclusiones del juez en su resolución judicial, dio por terminado un proceso por no haber causas que lo justifiquen. El auto recurrido esta fundado, razonado, cumple con las exigencias de la ley procesal, razón por la cual se confirma el fallo impugnado. Y Así se decide

CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. Liliana Antonieta Rondon Cadenas, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra la decisión emitida por el Juzgado en Función de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, de fecha 04 de Abril de 2014, en el asunto seguido a los adolescentes , mediante la cual decreta: “…PRIMERO; Con lugar la cuestión incidental propuesta por La Defensora Pública Auxiliar Yomary Benítez, como punto previo, SEGUNDO: No se admite la acusación conforme a lo que establece el articulo 578 letra A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa conforme con el articulo 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal traído por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Quedan las partes presentes efectivamente notificadas de la decisión…”.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo el primer (1er) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala especial de la Corte de Apelaciones
Sección Adolescentes


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Sala Juez de la Sala

Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria