REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 10 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-004492
ASUNTO : TP01-R-2014-000136
Recurso de apelación de auto
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibe en esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación de Auto, proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por la Abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, actuando con el carácter de Defensora Pública de los procesados: OSCAR JOSE UZCATEGUI ARAUJO, RAMON JESUS VASQUEZ SIMANCAS Y VICTOR AMABLE PEREZ BRICEÑO, contra la decisión emitida en fecha 25 de Abril de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual: “…PRIMERO: Debemos analizar sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión de que fue objeto este ciudadano; la Constitución Nacional en su artículo 44, establece La Libertad personal, es inviolable en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial , a menos que sea sorprendida in fraganti…”; el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que se tendrá como Flagrante el delito que se este cometiendo o se acabe de cometer, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial por la victima o por el clamor popular o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor de los mismos; tomando en consideración el Acta de policial así como el acta de detención levantada por los funcionarios donde dejan constancia de la detención; por lo cual se califica la detención como flagrante, en relación a los ciudadanos: OSCAR JOSÉ UZCÁTEGUI ARAUJO, RAMÓN JESÚS VAZQUEZ SIMANCAS Y VICTOR AMABLE PÉREZ BRICEÑO, en la presunta comisión del delito de INVASIÒN previsto en el artículo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario en virtud de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: En relación con la medida sustitutiva a la privativa de libertad que el Ministerio Público solicita, se aprecia que es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, se decreta Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la desocupación del inmueble en un lapso de 15 días a partir del 26-04-2014, por lo que el día 10-052014 deberán haber desocupado el inmueble, prohibición expresa de arremeter contra la víctima y su representante legal, prohibición del consumo de drogas, prohibición del porte de armas de fuego, blancas, explosivos o facsímiles, obligatoriedad de acudir a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía, prohibición de cometer otros actos delictivos. Líbrese la boleta de libertad. CUARTO: Se precalifica el hecho como INVASIÒN previsto en el artículo 471-A del Código Penal. QUINTO Se insta al representante de la víctima Abg. Roberto Ramírez Meléndez, a que realice la solicitud de medida de protección ante la Sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Dado que la decisión aquí estampada in extenso fue dictada EN SALA DE AUDIENCIAS, y conforme al lapso establecido en los artículos 160 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS, a los fines de interponer los recursos legales pertinentes. …”.
Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito suscrito por la ABG. ALBA CONTRERAS, actuando en su carácter de Defensora Pública asistiendo a los ciudadanos OSCAR JOSE UZCATEGUI ARAUJO, RAMON JESUS VASQUEZ SIMANCAS Y VICTOR AMABLE PEREZ BRICEÑO, quien estando dentro del lapso establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre para ejercer formal RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de abril de 2014, y lo hace de la siguiente manera:
“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Resolución publicada en fecha de abril de 2014, emitió la siguiente decisión: “…decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la desocupación del inmueble en un lapso de quince (15) días a partir del 26 de abril de 2014, por lo que el día 10 de mayo de 2014, deberán haber desocupado el inmueble…”
II DE LA LEGITIMACION PARA RECURRIR
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el encabezado del artículo 424 del Código Orgánico Penal establece:
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
En este orden de ideas, la decisión recurrida es apelable en virtud de que la misma establece: “…decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a los establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la desocupación del inmueble en un lapso de quince (15) días a partir del 26 d abril de 2014, deberán haber desocupado el inmueble…”
Ahora bien, el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
Por lo antes expuesto es que la defensa pública tiene legitimación en el presente casi, para recurrir la decisión ya indicada.
III DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ciudadanos jueces de la Corte, el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dentro de las decisiones recurribles se encuentran:
“4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Por esta razón el recurso es admisible.
IV DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo acordó:
“… Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la desocupación del inmueble en un lapso de quince (15) días a partir del 26 de abril de 2014, por lo que el día 10 de mayo de 2014, deberán haber desocupado el inmueble…”
Ahora bien, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el precitado artículo, para que pueda ser dictada una medida cautelar sustitutiva de libertad, es menester que se encuentren llenos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, es decir, los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estos requisitos deben ser concurrentes, es decir, que si falta uno de ellos mal puede decretarse medida cautelar alguna.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Trujillo , decretó la aprehensión de mis defendidos: OSCAR JOSE UZCATEGUI ARAUJO, RAMON JESUS VASQUEZ SIMANCAS y VICTOR AMABLE PEREZ BRICEÑO, como FLAGRANTE, ordenó la aplicación del procedimiento Ordinario; precalificó el hecho como el delito de INVASION previsto en el artículo 471-A del Código Penal e impuso una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a mis defendidos antes mencionados.
Pese a los alegatos hechos por la defensa cuando señaló: Observadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, consta una venta realizada a la supuesta víctima del presente caso, y todo está en copia simple, no hay un documento original, y no se puede evidenciar que estos documentos hayan sido presentados ante un registro, con respecto al poder otorgado al abogado Roberto Ramírez, observo que es del año 2010 y está en copia simple, y le da la potestad para actuar en los delitos de invasión, señalando 4 o 5 personas contra las cuales puede accionar, que en ningún momento se corresponden con los nombres de mis defendidos, mal podría la víctima dar un poder cuando el hecho todavía no había ocurrido, por lo que no tiene cualidad para actuar en representación de la supuesta víctima. No se demuestra cual es el tipo de derecho que posee la supuesta víctima. Me llama la atención como se desarrollado el procedimiento, existe una denuncia de fecha 23 de abril de 2014 realizada por el Abg. Roberto Ramírez actuando en nombre de la víctima, y la actuación de los funcionarios de la Guardia, mediante la cual aprehenden a mis defendidos es de fecha 24 de abril de 2014, un día después de la denuncia, se observa además en las fotografías que lo que construyeron no fue hecho de la noche a la mañana. No existe flagrancia en el presente caso. Casi siempre en este tipo de casos se inicia a través de una investigación llevada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de verificar la autenticidad de los documentos y de realizar una serie de diligencias de investigación, como es oficiar al Registro Subalterno o a la Notaría. Por lo que me opongo a que se decrete con lugar la solicitud de flagrancia, en virtud de que se trata de un hecho que ya se había cometido y se debió llevar por el procedimiento ordinario, ya que venía suscitándose con anterioridad. Con relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, señala el ordinal 7 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que no corresponde al caso que nos ocupa y en lo relativo al ordinal 9 del mismo artículo, considero que no puede ser aplicado por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que no corresponde al caso que nos ocupa y en lo relativo al ordinal 9 del mismo artículo, considero que no puede ser aplicado por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la otra causa que tiene el ciudadano Rubén Vásquez, no tiene nada que ver con este caso. Por lo que solicito que no se decrete la aprehensión como flagrante y se decrete la libertad inmediata de mis defendidos.
En primer lugar, considero preciso señalar, ciudadanos Jueces, que el inmueble objeto de la supuesta invasión se encuentre ubicado al borde de la avenida Bicentenaria de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, específicamente dentro del retiro legal de la misma, en consecuencia, mal podría pertenecer tal terreno a un particular, ya que el mismo le pertenece al Estado y no a particulares como lo pretendió hacer ver el Abg. Roberto Ramírez en la Audiencia de Presentación que se celebró el día 25 de abril de 2014 por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.
A tal efecto, en opinión de esta defensa, no fue presentado ningún documento que lo certificara, por cuanto sólo acompañaron a las actuaciones copias simples de una supuesta venta realizada a la Empresa Inversiones Motatán, sin existir certeza alguna de que se trata del mismo lote de terreno. Aunado al hecho de que presentó copia simple de un Poder Especial que le fue conferido en el año 2010 a los fines de representar esta Empresa ante los Tribunales de la República, donde se indica los nombres de varias personas contra las cuales accionaría, no coincidiendo estos nombres con los de ninguno de mis defendidos. Manifestndo esta defensa su oposición a que se le diera la condición de víctima por cuanto no se encontraba demostrada y que se le diera validez a los documentos presentados en copia simple.
Sin embrago, el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, consideró: “..que el Poder otorgado al Abogado Roberto Ramírez Meléndez, tiene amplia validez para estar en esta Audiencia, ya que no existe prueba en contrario.”
A tal efecto considero pertinente citar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que establece:
“los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnada por el adversario ya en la contestación de la demanda, sin han sido producidas con el líbelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si son aceptadas expresamente por la otra parte.”
De allí que considero que la carga de la prueba no corresponde a la Defensa, sino al contrario, la misma recae en quien pretende tener la condición de víctima en el presente proceso.
En segundo lugar, ciudadanos jueces, en el supuesto negado que se confiera la cualidad de víctima al supuesto poderdante, y la representación del supuesto apoderado se considere acreditada en autos con una copia simple, sin la presentación de su original o de una certificación, de los estatutos de la empresa para establecer la cualidad y atribuciones de la persona que otorga el poder, y que efectivamente se trate de un terreno propiedad de la supuesta víctima; el hecho es de naturaleza civil, ya que se trata de una posesión legítima como lo establece el artículo 772 del Código Civil venezolano: “…continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”, hasta el punto que hay mejoras construidas en el terreno fomentadas a expensas y peculio de mis defendidos (tal como se puede observar en las fotografías que acompañan las actuaciones), pretendiéndose desalojar a mis defendidos de dicho terreno, utilizando la vía penal para hacerlo de manera expedita, saltándose el procedimiento civil debido.
En tercer lugar, ciudadanos jueces, se genera un gravamen irreparable a mis defendidos: OSCAR JOSE UZCATEGUI ARAUJO, RAMON JESUS VASQUEZ SIMANCAS Y VICTOR AMABLE PEREZ BRICEÑO, al cercenarles de la posibilidad de hacer uso de su derecho al trabajo, ya que en dicho terreno los dos últimos construyeron un taller de reparación de radiadores, y el primero colocó una venta de frutas y verduras, dependiendo de estos negocios para su sustento y el de sus familias, siendo ésta su única fuente de ingreso.
No obstante, el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo impuso a mis defendidos: OSCAR JOSE UZCATEGUI ARAUJO, RAMON JESUS VASQUEZ SIMANCAS y VICTOR AMABLE PEREZ BRICEÑO como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad: “… la desocupación del inmueble en un lapso de quince (15) días a partir del 26 de abril d 2014, por lo que el día 10 de mayo de 2014, deberán haber desocupado el inmueble…” haciendo caso omiso a los alegatos hechos por la defensa.
Considera quien aquí recurre, ciudadanos jueces, que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales como ya sabemos deben recurrir para que pueda ser decretada cualquier medida de coerción personal, como lo son:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Como ya lo he señalado previamente, en las actuaciones presentadas por la representación fiscal no consta documento que acredite que la Empresa Inversiones Motatán es la propietaria del inmueble ocupado por mis defendidos: OSCAR JOSE UZCATEGUI ARAUJO, RAMON JESUS VASQUEZ SIMANCAS y VICTOR AMABLE PEREZ BRICEÑO, ya que dieron curso a una denuncia presentada por el Abg. Roberto Ramírez Meléndez, quien en ningún momento demostró legalmente su condición de representante de la víctima, ni los derechos que supuestamente tiene su representada sobre el inmueble ocupado por mis defendidos.
Por otra parte, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que ni la Fiscalia en su solicitud, ni el Tribunal en su decisión fundamentaron los motivos por los cuales consideraban que se encontraba lleno dicho extremo, además, mis defendidos, son ciudadanos venezolanos, que tienen arraigo en el estado Trujillo, los cuales se encuentran plenamente identificados y pueden ser ubicados fácilmente ya que señalaron direcciones claras y exactas con relación al lugar en el que residen.
Pues bien, en el presente caso, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, solo se limitó a acordar las solicitudes hechas por la representación fiscal sin tomar en cuenta los alegatos de la defensa con respecto a que: 1) No debía decretarse la aprehensión como flagrante por cuanto no fue practicada dentro de los supuestos del artículo 234; 2) La supuesta víctima no había acreditado legalmente tal condición; 3) no debía decretarse medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a sus defendidos: OSCAR JOSE UZCATEGUI ARAUJO, RAMON JESUS VASQUEZ SIMANCAS y VICTOR AMABLE PEREZ BRICEÑO, ya que no se encontraban cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
V. DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar lo expuesto se ofrece como prueba: 1) Copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 25 de abril de 2014; 2) Copia certificada de la resolución de fecha: 25 de abril de 2014, correspondientes a la presente causa; 3) Acta Policial y demás recaudos representados por la representación fiscal al momento de consignar el procedimiento respectivo. Los cuales solicito al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se sirva remitir a la Corte de Apelaciones con el presente Recurso.
VI. PETITORIO
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 25 de abril de 2014, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de mis defendidos: OSCAR JOSE UZCATEGUI ARAUJO, RAMON JESUS VASQUEZ SIMANCAS y VICTOR AMABLE PEREZ BRICEÑO por no existir fundados elementos de convicción que hagan presumir que se encuentran incursos en el delito de INVASIÓN, aunado al hecho de que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, lo que hace improcedente la imposición de esta medida, es por lo que solicito que la misma sea revocada y no se les obligue a desocupar el inmueble que vienen poseyendo, ya que se les ocasiona un gravamen irreparable, por cuanto en este inmueble laboran, siendo su Única fuente de ingreso para sostener a sus familias y así debe ser decidido, solicitud que hago con fundamento en lo establecido en los artículos 439.4 y 5, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO
CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
El Abg. Roberto Ramírez Meléndez, en su condición de representante legal de la ciudadana GIUSEPPINA ACCOCIAMESSA DE RINCON, en su condición de víctima, procede a dar contestación al recurso, en los siguientes términos:
“…Con vista a que fui emplazado en fecha 16 de mayo de 2014; sin poder haber logrado revisar el texto íntegro del recurso opuesto contra la resolución del tribunal de Control tres (3) a todo evento y reservándome el derecho de motivar de manera fundamentada el presente escrito de contestación al tener acceso a las actas que contienen el recurso, FORMALMENTE RECHAZO Y CONTRADIGO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Alba Contreras y solicito de manera expresa se me de acceso al recurso mismo promuevo las siguientes pruebas:
Promuevo original del Poder otorgado por la empresa que represento útil y pertinente para acreditar mi cualidad activa.
Promuevo documento de venta de parte de los terrenos que efectuó mi representada al fudet, donde consta claramente con coordenada UTM la parte del terreno que se reservó y que es de su propiedad, útil y pertinente para demostrar que el predio evadido si es propiedad de quien se presenta con cualidad de víctima por mi representada.
Promuevo plano cartográfico donde se evidencia el terreno que es propiedad de la víctima, útil y pertinente para demostrar que dentro de las coordenadas UTM que allí se señalan se encuentra una parte invadida por los investigados del presente asunto.
Todas estas pruebas son legales útiles y pertinentes porque ellas demuestran la realidad de lo hechos..”
TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado el recurso de apelación de autos interpuesto por la Ciudadana Abogado ALBA CONTRERAS BARRIOS, defensora publica penal en favor de los Ciudadanos OSCAR JOSE UZCATEGUI ARAUJO, RAMON JESUS VASQUEZ SIMANCAS y VICTOR AMABLE PERÉZ BRICEÑO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control No 3 de fecha 24 de abril del presente año 2014.
Las razones primordiales del escrito consiste en que la a-quo dicta el fallo sin existir los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que para dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad es necesario primero cumplir con lo pautado en el citado artículo 236 del Código Procesal Penal,
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, analizando esta Alzada el auto recurrido se concluye, que la jueza de control encuadra la conducta desplegada por los Ciudadanos OSCAR UZCATEGUI, RAMÓN JESÚS VASQUEZ Y VICTOR AMABLE PEREZ, en el tipo penal de INVASIÓN de acuerdo a la norma establecida en el articulo 471-A del Código Penal y los hechos imputados por el Ministerio Publico, estima que la detención es flagrante por lo reseñado en el acta policial y de acuerdo a estas circunstancias que son necesarias para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, acuerda la desocupación del inmueble como medida preventiva alterna a la privativa de libertad, esta medida innominada puede incluirse en el numeral 9 del citado articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. La a-quo estimo de acuerdo a su libre albedrío que si existía el delito de invasión, la detención flagrante y los elementos de convicción que están anotados en la propia declaración de los imputados cuando manifiestan que estaba montando una fosa para arreglar carros- RAMÓN VASQUEZ; el Ciudadano OSCAR UZCATEGUI, fue claro en señalar que el no tiene problemas en irse del terreno, que vende verduras ahí para ayudar a otro señor y el señor VICTOR AMABLE PERÉZ, el señala que trabaja en un lado del señor Ramón; de la propia declaración rendida por los imputados en la audiencia de presentación se concluye que estaban dentro de un terreno ajeno que supuestamente pertenece a INVERSIONES MOTATAN, representada en ese acto por el Abogado ROBERTO MELENDEZ, según consta en poder original que riela al folio 33 del cuaderno de apelación, lo que hace presumir que la queja de la recurrente sobre la copia simple de poder, fue subsanada en tiempo útil por el representante de la victima, disipando la duda con respecto a la cualidad del representante legal de Inversiones Motatán, c.a.
El fallo impugnado esta ajustado a derecho y cumple con las exigencias de la ley adjetiva penal. Sobre el gravamen irreparable ocasionado a los imputados por el decreto de la medida de desalojo esta alzada estima que la resolución judicial es producto o consecuencia de la conducta antijurídica asumida por los imputados en autos, el cual no le causa ningún gravamen los afectados tienen otras vías jurídicas para accionar contra los propietarios del terreno, como por ejemplo el pago de las bienhechurias.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, actuando con el carácter de Defensora Pública de los procesados: OSCAR JOSE UZCATEGUI ARAUJO, RAMON JESUS VASQUEZ SIMANCAS Y VICTOR AMABLE PEREZ BRICEÑO, contra la decisión emitida en fecha 25 de Abril de 2014, por Juzgado de Control N°05 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte
Abg. Rubén Moreno
Secretario