REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 15 de Julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2013-000645
ASUNTO : TP01-R-2014-000124

Recurso de Apelación de auto
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió en esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones, recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado Daniel José Quevedo Gudiño, ejercido contra de la decisión dictada en fecha en fecha 10 de abril del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal que declara: “…PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de medida; SEGUNDO: Se acuerda el cese de la detención del adolescente , acordando su sustitución por una menos gravosa, como lo es la Obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante y presentarlo cuando sea requerido de éste Circuito Judicial Penal, una vez al mes...”.


CAPITULO PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito suscrito por el Abg. DANIEL JOSE QUEVEDO GUDÑO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, quien de conformidad con lo establecido en los artículo 45, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público relacionado con el artículo 608, literal d y artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, expone lo siguiente:

“…Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 10-04- 2014, donde se sustituye la medida de privación de Libertad a el adolescente por imponer una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literales “b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es cuidado y vigilancia de su representante legal, a como la presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal una vez al mes, ya que esta decisión impide la continuación normal del proceso, y que al tratarse de un delito tan grave el cual es TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como modifica el juez la medida de privación de libertad lo cual era para asegurar la comparecencia al acto de la audiencia Preliminar, y que aun no se ha materializado dicho acto, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Diciembre del año 2013, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la estación Policial N. 2.1 Valera, cuando siendo aproximadamente las 06:55 horas de la noche, en la vía publica de la avenida Principal sector La Cabaña Parroquia Mercedes Diaz Municipio Valera estado Trujillo, observaron a un ciudadano que al momento de notar la presencia policial demostró una aptitud sospechosa por lo que causo suspicacia, proceden inmediatamente dichos funcionarios le autorizan quedarse en el lugar cuando de repente dicho ciudadano emprende veloz huida y en ese preciso instante los funcionarios policiales realizar seguimiento; logrando capturarlo procediendo a realizar la inspección de persona para verificar si dentro de su vestimenta existía algún elemento de interés criminalistico, encontrando en su poder una (1) cartera, tipo monedero de bolsillo, color negro con marrón con inscripciones que dice Venezuela, contentivo en su interior de noventa (90) envoltorios de material sintético de color amarillo con azul, contentivo en su interior de una sustancia de polvo de color blanco denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 17,3 gramos aproximadamente y un peso neto de catorce (14) gramos incautados al adolescente según lo arrojado en la Experticia Química N°0001 de fecha 02 de Enero de 2014. En vista de la magnitud de los hechos como es que el juez en vista de la gravedad de la conducta desplegada por el adolescente decide sustituir de manera arbitraria la medida solicitada por esta Representación Fiscal, siendo que con la medida de privación de libertad se perseguía la finalidad de asegurar la comparecencia del joven al acto de audiencia preliminar, es inexplicable en teoría tratándose de delitos tan graves como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, delito que amerita como sanción la imposición de la medida de privación de libertad, presentándose inclusive el acto conclusivo dentro del lapso de ley, y no habiéndose realizado el acto de la audiencia preliminar, el cual es una causa atribuible al Tribunal y no al despacho fiscal, además que para que se modifique dicha medida debe darse un motivo razonado el cual debe explicar el Tribunal en su decisión, cosa que ya es de costumbre por parte del ciudadano Juez, consideramos que no puede el Tribunal puede hacer un uso indiscriminado del poder discrecional, conformándose con solo señalar y transcribir el contenido de uno o varios artículos, debe y eso no es discrecional para el Juez explicar los motivos que desvirtúan el peligro de fuga y no modificar una medida sin fundamento y más en delitos como lo TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Debemos señalar que en el acto de la audiencia de presentación de detenido por detención en flagrancia celebrada en fecha 30 de diciembre del 2013, el Ministerio Publico vista y calibrada cada una de las diligencias y elementos de convicción recabados por el Cuerpo Policial actuante, pudo evidenciarse que efectivamente la conducta desplegada por el adolescente encuadran en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, siendo que en fecha 30 de diciembre de 2013, se le imputa al adolescente el delito en referencia y de esta manera se coloca en evidencia carácter grave de la conducta desplegada por el adolescente y en consideración de esa situación de una manera proporcional es solicitada y acordada la medida privativa de libertad conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la asistencia al acto de audiencia preliminar, además que el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES amerita como sanción una medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la cantidad tan importante de la droga incautada, NOVENTA (90) envoltorios, elaborados en material sintético de color amarillo y azul, contentivo en su interior de una sustancia en polvo color amarillo y azul, contentivo en su interior de una sustancia de color beige, con un peso bruto de DIECISIETE (17) gramos con TRECIENTOS (300) miligramos y un peso neto de CATORCE (14) gramos del droga del tipo cocaína, sobrepasando el limite establecido para un delito menor corno el de Posesión ya la situación de consumo, sumado a esto el adolescente no es consumidor de dicha sustancia ilícita, según lo arrojado por las Experticias Toxicológicas N. 9700-069-0007 de fecha 03 de enero del 2014, poniendo de esta los hechos en una situación de mayor riesgo ya que se trata de droga para venta a varias personas al detal, además que al traficar tales sustancias prohibidas y perjudicar la salubridad Publica de una parte importante de personas, y que aunado a esta situación, ya se presento acusación en contra del mencionado adolescente en fecha 02 de Enero de 2014, y de esta manera, decretándole en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia la medida de detención a solicitud por esta Representación Fiscal, por lo que el ciudadano Juez sin explicar los motivos, decide sustituir la medida impuesta para asegurar las otras etapas del proceso, por una medida menos gravosa, no entendemos porque el juez no dice que circunstancias variaron sólo señala que han transcurrido tres (3) meses de detención para quien le fue imputado un delito grave como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, el juez decide imponer una medida menos gravosa, como lo es la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante y presentarlo cuando sea requerido en el Tribunal, una vez al mes, si a nuestro juicio las únicas circunstancias que variaron fue haber presentado la Acusación en contra del adolescente, que si bien es cierto el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al Juez de Revisar la medida en cualquier momento cuando el mismo imputado así lo solicite, y si lo considera prudente, podrá sustituirla por una menos gravosa, entendiendo que la medida puede ser revisada, pero solo este argumento o fundamento no puede ser tomado como única causa para sustituir la medida, haciendo mención el mismo articulo de cuando se considere “prudente” este podrá hacer la revisión de la misma, entonces nos preguntamos ¿Esta siendo prudente el Juez en sustituir la medida?, en vista de que esta medida impuesta al adolescente era para que el mismo no evada el proceso, existiendo inclusive peligro de fuga a sabiendas de la medida que pudiera llegarse a imponer como sanción es la privación de libertad, luego de que cometiera un delito grave como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMlENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, donde el mismo Juez debe evaluar la situación, donde el Juez debe entrar en consideración y equilibrar conforme a la conducta que despliegan los adolescentes, a sabiendas que el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS es un delito de los que amerita como sanción la medida privativa de libertad según el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entonces en base a que parámetros o principios (hechos y derecho) se baso el ciudadano Juez para sustituir la medida privativa, sosteniendo sus únicos argumentos en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su decisión en que “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes...” pero se debe hacer mención con respecto a que el mismo articulo establece que “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa” , y en este caso no se considera que la medida impuesta es la que merezca imponerse de manera “razonable” o donde están tales argumentos que le dan certeza de ser razonables, qué llevo al Juez analizar la sustitución de la medida privativa, el Juez en sus funciones de control, debe entender que de acuerdo al citado articulo se puede sustituir la medida privativa cuando existan circunstancias razonables, pero debe recordar que estamos en presencia de un delito grave, y aun así, decide el ciudadano Juez por el sólo hecho de que los representantes de los adolescentes se comprometan a vigilarlos y a presentarse periódicamente ante el Tribunal, sustituir la medida, son esos argumentos pocos prudentes y poco razonables para que el juez a primeras decidas sustituir tales medidas, por una menos grave, consideramos que el análisis que debe hacer el juez debe hacerlo en el contexto general de la norma y de fracciones o partes de la norma ya que se desvirtúa y descontextualiza la intención del legislador, que establece que se puede sustituir la medida de privación de libertad, esta bien, eso lo entendemos, pero la misma ley es sumamente clara al establecer que solo cuando las circunstancias hayan cambiado y razonables motivos y estos deben ser explicados, la sustitución de las medidas claro que proceden, pero no pueden proceder en delitos que amerite como sanción una privativa de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es la magnitud del hecho, y el peligro de evasión o de fuga a sabiendas de la sanción que pueda llegarse a imponer por tal delito, haciendo nuevamente mención de lo que siempre hemos cuestionado, ese es el gran problema que el ciudadano Juez no entiende o erradamente interpreta que un delito como este debe ser sancionado con todo el peso de la Ley, el cual nos perjudica a todos por igual, de esta manera, estaríamos hablando entonces que el Juez considera que ante estos delitos, es razonable cambiar la medida por una menos grave, y lo que es peor aun, sin argumentar a fondo su decisión, pasando el juez por encima de la Ley y del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, que es deber del estado en manos del Ministerio Publico y los Tribunales el perseguir y condenar estos hechos de carácter graves, esta situación que a menudo hemos venido presentado de la cual nos quejamos, por parte de un Juez poco garantista e injusto que ante estas situaciones graves no es un Juez imparcial, alejado del precepto de Justicia, preocupa y llama mucho la atención este uso indiscriminado y apresurado para revisar las medidas, como es posible que se llegue a esta decisión, a sabiendas que en un país donde existe una problemática importante en el tráfico de drogas, sus habitantes las consiguen con relativa facilidad, y esto daño personas y familias sin importar quien sea y los resultados secundarios no se hacen esperar: violencia, criminalidad, corrupción y delincuencia callejera se convierten en hechos cotidianos, la base de la sociedad es la familia y el narcotráfico rompe por completo su armonía: origina dolor y decepción en la sociedad, que como bien se dijo nos afecta a todos por igual, estando ante un delito grave, haciendo el juez mención de únicamente del contenido de dos o tres normas sin explicarlas como las aplica al caso, entrando en sustituir la decisión e imponer medidas desproporcionadas como lo son que sus representantes se comprometen a presentarlos periódicamente ante el Tribunal competente, es suficiente estos argumentos con tan delicada situación generada por estos adolescentes imputados, donde el juez debería asumir una postura garantista e ir en pro en la luchar contra la impunidad, y visto que existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría del imputado como es que el juez es tan benevolente modifica la privación por la imposición de una medida menos grave a sabiendas de la magnitud de los Delitos cometidos, el Tribunal en cuestión no entra a pronunciarse con respecto a este, entonces de que manera se le puede conceder una medida sin fundamentos creíbles, porque la disposición de los padres traerlos al proceso siempre la tuvieron, se supone estamos en un estado de Derecho y de Justicia, donde la misma debe prevalecer por encima de cualquier punto de vista discrecional o de cualquier ámbito o capricho personal, de no ser así, entraríamos en presencia de un Estado de indefensión, un Estado poco garantista y que viola Derechos y Garantías del resto de las partes, ya que la discrecionalidad para revisar las medidas cuando las circunstancias varíen no exime al juez de explicar esas circunstancias que variaron, no puede sin haberse celebrado el acto de la audiencia preliminar el juez revisar la calificación jurídica y adelantar incluso su opinión y usando el juez el argumento que revisa la calificación jurídica, sin decir que revisa y de que se convence, es muy fácil enarbolar la bandera por el juez de ser pro libertad, pero pro libertad y garantista de que derechos si de una simple revisión de las causas que se ventilan ante el Tribunal existe un retraso procesal por errada aplicación del artículo 571 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que sin tan garantista se es por que aplicar criterios que retardan la celebración de la audiencia preliminar a meses después de haber presentado el despacho fiscal el escrito acusatorio, creo que se garantiza otra cosa que todo sabemos ya, por qué nunca señala los hechos o circunstancias reales que varían, por qué lo hace fuera del acto donde esto debe darse y este es el más claro ejemplo de ese retardo por parte del tribunal que presentada la acusación desde el mes de diciembre del año 2013 y ya casó a mitad del año 2014, no hemos celebrado el acto de la audiencia preliminar.
Si bien es cierto que el juez según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene facultades discrecionales, no es menos cierto, que no deben estas usarse de manera desproporcional y arbitrariamente y menos para vulnerar el debido proceso, esa discrecionalidad debe ser razonada, fundamentada en elementos serios y reales, por más poder discrecional que tenga el juez, nunca debiera cambiar esto ya que el debido proceso no puede ser alterado o ignorado por el juez por que la discrecionalidad no es una carta abierta o en blanco para que el juez haga y deshaga sin decir los motivos por los cuales lo llevaron a tal decisión, porque de ser así no estaríamos entonces haciendo justicia, por lo contrario debe el juez ser mucho más claro y objetivo, mucho mas justo y fundamentar sus decisiones tanto en derecho como en los hechos, no es solo cambiar las medidas cautelares con invenciones mágicas de la nada, y sin basamento alguno, debe explicar y dictaminar su decisión acorde a ese principio de Justicia, para darle a cada quien lo que le corresponde, en tal sentido calibrar en su oportunidad la conducta y llevarla al tipo Penal para la realización de la Justicia, indicar de manera concreta y correcta que elementos del proceso valoró, que de paso lo hace en el momento que no debe valorar, ya que el acto de la audiencia preliminar aun no se ha celebrado, por incluso un criterio errado del Tribunal, que lejos de dar celeridad procesal causa retardo procesal tomando en cuenta lo breve de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideramos que el ciudadano Juez no debe dictar la decisión de fecha 10 de Abril del 2014 sin haberse concretado la finalidad de la medida decretada en la audiencia de presentación.
Por todo lo antes expuesto siendo evidentemente que la decisión del 10-04-2014, es contraria a derecho por ser infundada, pido sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada la decisión y se ordena la Privación de Libertad del adolescentes , de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos hablando de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imputado a el Adolescentes, y como consecuencia de ello se ordene orden judicial de privación de libertad y para lograr su ubicación se comisione a los órganos policiales del estado.…”



CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACION POR PARTE DE LA DEFENSA

Los Abg. Luís Alfonso Delfín Bustos y Kenny Roger Paredes Castellanos, actuando en representación del ciudadano da contestación al recurso interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:

“…CAPITULO 1
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, en fecha 10/04/2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, acordó previa solicitud por parte de esta defensa técnica, la revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesaba sobre mi patrocinado desde el 30/12/20 13, tomando en consideración el hecho cierto de que han transcurrido más de tres meses sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia en el presente asunto, por lo que consideramos que el Tribunal de Control procedió correctamente a revisar la Medida de Privación en virtud de lo previsto en el artículo 581 de la ley especial. Ahora bien, alega el Fiscal Décimo del Ministerio Público en su escrito de apelación que la finalidad de la privación de libertad decretada en fecha: 30/12/2013 era precisamente la de garantizar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, y que la decisión adoptada por el Tribunal de Control en fecha: 10/04/20 14 impide la continuación normal del proceso ya que se trata de un delito grave el cual es: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ¡LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en agravio de la Sociedad, circunstancia ésta que es completamente falsa, toda vez que desde el momento en que el Tribunal de Control procedió a revisar la medida de privación de libertad él mismo ha cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, es decir se ha mantenido sometido al proceso, por lo que queda completamente desvirtuada la afirmación de que la medida de privación de libertad en el presente caso tiene que ser la más adecuada para garantizar el buen desarrollo del proceso. Igualmente la tan aludida Audiencia Preliminar en el presente asunto no se ha efectuado por causas no imputables por nuestro defendido, situación ésta que no tiene por qué ser soportada por el adolescente procesado precisamente bajo la Medida de Privación de Libertad, ya que de lo contrario se estaría afectando notablemente el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al mencionado adolescente, en virtud de una detención indefinida que va en detrimento de sus derechos y garantías. Por otro lacio indica el Representante Fiscal que existe un gran cúmulo de elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de nuestro defendido en el delito imputado, observando quienes aquí suscriben que ese gran cúmulo de elementos indicados por el Ministerio Público es única y exclusivamente una Experticia Química signada bajo el N° 0001 de fecha: 02/01/2014 el cual es indicativo de que la sustancia incautada es droga del tipo Cocaína, con un peso Neto de (14 gramos), y que por lo tanto debe mantenerse la Medida de Privación de Libertad, por cuanto se presume que dicho adolescente iba a venderla o distribuirla, destruyendo así la salud de varias personas. Sobre este punto es importante mencionar que es criterio unificado de todos los Tribunales que conforman este Circuito Judicial Penal así como del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario desde el año 2011, que por vía de política criminal de Estado se ha venido manejando el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en procesos de personas que se encuentren inmersas en delitos de drogas cuyas cantidades no excedan de Veinte (20) gramos de droga del tipo Cocaína, y hasta Cincuenta (50) gramos de droga del tipo Marihuana, por lo que si dicha política criminal es aplicable en causas seguidas a personas adultas, mas aún debe ser aplicado en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente cuando los procesos seguidos en contra de adolescentes son Procesos Educativos cuya sanción es de la misa índole.
Continuando con las afirmaciones del Ministerio Público en su escrito de Apelación de autos, el mismo refiere que el Tribunal de Control Sección Adolescentes no explicó los motivos por los cuales decidió sustituir la medida de privación acordada en fecha: 30/12/2013, violentando de esa manera el poder discrecional que posee, siendo un juez poco garantista e injusto que ante situaciones graves no es un juez imparcial. En ese sentido olvida el Represente Fiscal que las normas procesales son de Orden Público, a saber de estricto cumplimiento por las partes actuantes en el proceso, por lo que el Tribunal bien de oficio o a solicitud de la defensa o del propio imputado, le advierten que ha transcurrido el lapso que nuestro legislador patrio consideró el más adecuado para que un proceso Educativo donde exista de por medio la Medida de Privación de Libertad, a saber el lapso de tres (03) meses, lo correcto es sustituir la privación de libertad por una menos gravosa, tal fue el caso sometido a su consideración, por lo que mal pudiese ser un Juez Arbitrario o poco garantista, cuando el Tribunal de Control interpretando el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente procede a dictar una decisión ajustada a derecho cuando observó a través de la petición de esta defensa técnica que nuestro patrocinado hasta ese momento tenia exactamente: CIENTO UN (101) DIAS, (más de tres meses ininterrumpidos) sometido a la Medida de Privación de Libertad, sin que hasta ese momento se hubiese dictado sentencia condenatoria. Por último hacemos del conocimiento de esta Corte de Apelaciones que para el 25/06/20 14 se tiene prevista la realización de la Audiencia Preliminar en el asunto signado bajo el N° TPO1-D-2013-000645 seguida a nuestro defendido, por lo que privarlo nuevamente de su libertad faltando tan solo días para que se lleva a cabo la Audiencia Preliminar seria colocarlo en una situación de desventaja frente al Sistema Penal Ordinario, cuando el fin perseguido con la apelación interpuesta por el Representante Fiscal es hacerlo comparecer hasta el Tribunal de Control a los fines de solventar su situación jurídica en dicho acto procesal.-
CAPITULO II
DEL PETITORIO DE LA DEFENSA
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos por esta Defensa Técnica, solicitamos muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Que el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera 1nstancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Trujillo, en fecha 1O/04t2014, y en la cual se decretó a favor de nuestro patrocinado Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la Obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes así como presentación periódica una vez al mes por este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el articulo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescentes, sea declarado sin lugar en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: SE CONFIRME la decisión dictada en fecha: 10/04/2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Trujillo, por cuanto la misma se ajusta plenamente a los principios constitucionales y procesales del Derecho a la Defensa, al debido proceso e igualdad procesal de las partes. Es Justicia que esperamos en la Ciudad de Trujillo estado Trujillo, a la fecha de su presentación....”


CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Visto el motivo del recurso, esta Alzada, estima necesario en primer lugar, referirse a las Medidas Cautelares en el Sistema Penal de Responsabilidad, específicamente a las medidas que se cumplen privados de Libertad.
En efecto, el Sistema Penal de Responsabilidad contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece, a diferencia del Sistema Penal Ordinario, dos tipos de cautela privativas de Libertad, a saber; La Detención y la Prisión Preventiva. La primera se encuentra consagrada en los artículos 557, 558 y 559 de la Ley Especial, siendo de tres modalidades.
El primer modo, establecido en el artículo 557 de la ley especial, que refiere la Detención en Flagrancia, establecida de hecho ya que se verifica en los tipos de aprehensión in fraganti descritos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con control jurisdiccional en su calificación posterior, conforme a la Garantía reconocida en el artículo 44.1 Constitucional.
El segundo modo, es la Detención para la identificación de o de la Adolescente, en los supuestos y condiciones descritas en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que, como su nombre lo indica, esta dirigido a lograr la identificación civil del o de la adolescente en conflicto con la Ley Penal.
El último modo de Detención, es el que se decreta para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 558 eiusdem, que se puede verificar en caso de que detenido en flagrancia se acuerde el procedimiento ordinario, o que el mismo se produzca luego de materializada la captura por una orden de aprehensión solicitada.
Se debe resaltar que decretada la detención para la identificación, o la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público debe presentar la acusación dentro de las 96 horas siguientes, conforme lo establece el artículo 560 eiusdem, caso contrario decaerá estos tipos de detención.
Por otro lado, el Sistema establece dos oportunidades en la que se puede decretar la prisión preventiva, la primera, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el caso de que se acuerde el Procedimiento Abreviado, y la segunda, conforme al artículo 581 eiusdem, al finalizar la audiencia preliminar, destacando esta Alzada que conforme a los artículos citados, ambas prisiones preventivas están destinadas a asegurar juicio.
En relación a la prisión preventiva el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 581
Prisión preventiva como medida cautelar
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar. (Resaltado de Alzada)

Por lo que se debe concluir, que el lapso máximo de tres meses, establecido en el parágrafo segundo del artículo in comento, debe computarse a partir del decreto de cualesquiera de los dos tipos de prisión preventiva, ya que los mismos están dirigidos a garantizar a los y a las adolescentes en conflicto con la ley penal, que el juicio acordado (por el procedimiento abreviado o por el auto de enjuiciamiento), no podrá durar más de tres meses sometidos a esta cautela.
Pensar que el lapso de tres (3) meses debe ser contado desde el decreto de cualquiera de los tipos de detención referido hace perder el fin asegurativo contenido en sede cautelar, toda vez que el lapso se superaría con creces, debiéndose establecer que el Procedimiento para el caso de que un o una adolescente se decrete su detención, es que el Ministerio Fiscal deberá presentar la acusación dentro de las 96 horas, en caso contrario, cesara la cautela privativa de libertad.
Luego, si es presentada la Acusación dentro de las 96 horas, el juez o jueza debe fijar la audiencia preliminar en el plazo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y celebrada la audiencia preliminar, verificadas las exigencias del artículo 581 eiusdem, podrá decretar la prisión preventiva para asegurar el juicio, juicio éste que si no ha culminado en sentencia condenatoria en el lapso de 3 meses, deberá hacer cesar la prisión como cautela decretada.
Se observa entonces que el procedimiento del Sistema Penal de Responsabilidad establece de ordinario, que la detención, sea para lograr la identificación, sea para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, debe durar diez (10) días, luego de concluido los cinco (5) días otorgados para que las partes en común puedan examinar las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, puestas a su disposición.
Este plazo para la celebración de la Audiencia Preliminar exige al Juez o Jueza de Control la mayor garantía de efectividad, donde deben realizarse las diligencias necesarias para que no se extienda más allá de lo que en criterios de celeridad debe asegurarse a los y a las adolescentes.
Lo hasta aquí analizado hace inferir que el Juez A quo no puede decretar el cese de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, porque la misma no se ha celebrado, repitiendo, que los tres meses a que somete el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están referidos a la prisión preventiva, que en este caso no se ha verificado, al proceder o no su decreto una vez concluida la audiencia preliminar, para asegurar el juicio, siempre que la acusación se haya admitido y decretado el Auto de Enjuiciamiento.
Sin embargo, en esta situación que se evidencia en la presente causa y que no fue tomada por el A quo, debe esta Alzada ponderar los bienes jurídicos tutelados, ya que en definitiva se trata de un adolescente procesado en materias de drogas, sujeto a una cautela privativa, que en el Sistema Penal Ordinario (adultos) no lo tendría, por lo que aplicando los criterios de la Política de Estado que se desarrolla a los fines de humanizar nuestros Centros de Internamiento, y estando el adolescente sometido por un delito de ocultamiento menor de drogas, es en justicia procedente la sustitución de la medida de Detención, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta al adolescente por una menos gravosas, confirmándose la que decretó el juez, a saber: la obligación del adolescentes de someterse al Cuidado y Vigilancia de sus representantes legales Maria Josefina García Quintero y José Guillermo Nava, quienes informarán regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de esta medida, reforzada con la Presentación Periódica ante el Circuito Judicial, una vez al mes, declarándose parcialmente con Lugar, la apelación ejercida por el Ministerio Público, ya que si bien le asiste la razón al Ministerio Publico cuando señala que la medida cautelar privativa de libertad se dicto con la finalidad de que el adolescente comparezca a la audiencia preliminar no entendiéndose el porque si no han variado las circunstancia por la cual fue decreta se decide modificarla, ya que lo acertado es l cese de la medida pero una vez que se haya realizado la audiencia preliminar y abierto el proceso a juicio, en el caso bajo análisis no se ha realizado la audiencia preliminar menos aún puede abrirse la causa a juicio, pero como ya fue explicado al tratarse de un delito droga de menor cuantía -14 gramos- lo ajustado a derecho es mantener la medida cautelar decretada por el a-quo en fecha 13 de abril del presente año 2014. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Daniel José Quevedo Gudiño, ejercido contra de la decisión dictada en fecha en fecha 10 de abril del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal que declara: “…PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de medida; SEGUNDO: Se acuerda el cese de la detención del adolescente acordando su sustitución por una menos gravosa, como lo es la Obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante y presentarlo cuando sea requerido de éste Circuito Judicial Penal, una vez al mes..”. SEGUNDO: Se modifica el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente procesado o cualquier dato que permita la misma.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones
Sección Adolescentes



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Sala Juez de la Sala


Abg. Ruben Moreno
Secretario