REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abg. Liliana Antonieta Rondón Cadenas, Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Estado Trujillo
Defensora: Abg. Enma Perdomo, Defensora Pública Penal N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad designada al adolescente .
Recurrido: Tribunal en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación ejercido contra la decisión de 23-05-2014, emitida por el Juzgado en Función de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, mediante la cual: “…PRIMERO: Se decreta la flagrancia por lo que se considera que si se llenan los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la flagrancia. SEGUNDO: DECRETA en la medida Cautelar Privativa de libertad conforme al articulo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, para el ciudadano MEYBER JOHANDRI MORENO ANGEL por el delito de TRAFICO EL LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas TERCERO Se decreta la Aplicación del procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por Abg. Liliana Antonieta Rondón Cadenas, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Estado Trujillo, en el asunto seguido al ciudadano adolescente , contra la decisión dictada en fecha 23-05-2014, por el Juzgado en Función de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 02-07-2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 04-07-2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Abg. Liliana Antonieta Rondón Cadenas, Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Estado Trujillo, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23-05-2014, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, señalando:
“…Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 23-05-2014, por el Tribunal de Control N°. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo “... EL TRIBUNAL DE SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la Flagrancia por lo que se considera que si llenan los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la flagrancia. SEGUNDO: Decreta en la Medida Cautelar Privativa de Libertad conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, para el ciudadano , por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El presente recurso lo ejercemos por ser infundada dicha decisión por una parte visto que el Tribunal no explica el porque llego a la conclusión de dictar medida de detención para identificar al adolescente conforme al 558 previsto en la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente por cuanto el adolescente al momento de celebrar la audiencia en flagrancia, no presentó cédula de identidad y los representantes legales del referido del mismo, no se encontraban presentes, siendo que la mencionada audiencia se celebró el día viernes 23 de mayo de 2014, pudiendo el imputado ser puesto el libertad el día lunes 26 del presente mes y año al presentar su identificación, por lo que impide la continuación normal del proceso y por otra parte por ser ilógica en los argumentos que escasamente plantea, explicación de motivos de hechos y de derecho por tratarse de un delito de tan importante magnitud seguida en contra del adolescente , para imponer la medida de detención para identificación establecida en el articulo 558 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintidós (22) de Mayo del año 2014, cuando siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, Funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento N° 15, se encontraban patrullando por el sitio denominado PUNTO DE MERIDA CALLE 8 FRENTE A LA CASA SINDICAL AVENIDA BELLA VISTA SECTOR EL MILAGRO, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, observando a unos ciudadanos que se encontraban en unas escaleras con acceso al cerro el Milagro de la calle 8, procediendo a acercarse, dándole la voz de alto la cual fue acatada, preguntándole al adolescente: , si llevaba adherido a su cuerpo o en su ropa algún elemento de interés criminalístico quien vestía un blue jean, un suéter manga larga negro y una gorra negra; contestando “SI CHAMO, ESTOY CARGADO”, fue cuando los funcionarios procedieron a realizarle la inspección de persona pero el adolescente de forma libre y espontáneamente saco de su bolsillo posterior derecho una bolsa de material sintético de color azul transparente dentro de la cual se veían varios envoltorios, de material sintético de color negro, dicha bolsa expedía un olor fuerte y penetrante, (presunta marihuana) revisándola a fondo observo unos mi envoltorios que al revisarlos contenían presunta droga denominada base (piedra). Posteriormente dichos funcionarios se trasladaron en una unidad Toyota hasta las instalaciones del Destacamento N° 15, para realizar la correspondiente detención en flagrante del adolescente y puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Trujillo, Abg. DANEL QUEVEDO. Así mismo la droga arrojo al pesaje (1,0) gramos netos, de cocaína, y (51.0) gramos de marihuana... en vista de la magnitud de los hechos como es que el juez en vista de la gravedad de la conducta desplegada por el adolescente dicta la medida antes mencionada y no la medida solicitada por esta Representación Fiscal en Audiencia en Flagrancia, siendo que con la medida de privación de libertad establecida en el articule 559 de conformidad a la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente; con ello se perseguía la finalidad de asegurar la comparecencia del joven al acto de audiencia preliminar, es inexplicable en teoría tratándose de un delito tan grave como el TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Debemos señalar que en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia de fecha 23 de Mayo del 2014, el Ministerio Publico vista y calibrada cada una de las diligencias y elementos de convicción recabados por el Cuerpo Policial actuante, pudo evidenciarse que efectivamente la conducta desplegada por el adolescente que encuadra perfectamente en el delito antes precalificado, es de mencionar que consta en el expediente las entrevistas suscritas por funcionario S/2. MATERAN RIVERO GONZALO JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.365.037 adscrito a la sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 15, quienes procedieron a entrevistar a una persona quien dijo ser y llamarse: PEDRO JOSE ARAUJO, quien señalo lo siguiente: ‘... bueno resulta que yo me encontraba sentado en las escaleras del cerro llamado EL MILAGRO, de la calle 8 frente a la casa sindical del Municipio Valera estado Trujillo, en compañía de los ciudadanos: ALSIDES RAMON Y OSCAR BRICEÑO, y como al as 4:30 horas de la tarde, llegaron unas personas en un vehículo particular se bajaron y se acercaron hasta donde me encontraba, sacaron sus credenciales y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y me pidieron que colaborara con ellos, me revisaron y no me encontraron nada, otros de los funcionarios reviso a un jovencito que estaba vestido con un pantalón jean de color azul, un suéter maga larga color negro, y una gorra de color negro que se encontraba cerca de donde nosotros estábamos sentados, cuando observe que el funcionario le pregunto si tenia algo y este le dijo “chamo estoy cargado” saco de su bolsillo derecho del pantalón una bolsa y se la entrego al funcionario, por lo que pude ver esa bolsa tenia unos envoltorios, luego de eso le dijeron al joven que se encontraba allí que estaba detenido por tener presuntas sustancias químicas o droga...” al proceder el funcionario con las preguntas de rigor para dar mayor claridad al hecho; específicamente PREGUNTANDO: DIGA USTED CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION AL CIUDADANO: MEYBER JOHANDRI MORENO ANGEL?. CONTESTO: “..Bueno en ese cerro nos conocemos todos algunos por buenos y otros por malos pero ese muchacho es vendedor de droga ya varios lo han visto..” de esta manera se coloca en evidencia el carácter grave de la conducta desplegada por el adolescente y en consideración de esa situación de una manera DESPROPORCIONAL decretando solo así, una medida de detención por identificación conforme al articulo 558 de la Ley minoril, evadiendo así, la comparecencia del adolescente al acto de la audiencia preliminar conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar ante el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito que amerita como sanción la medida de privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la cantidad importante de droga incautada, arrojando un PESO BRUTO en la MUESTRA 1: CINCUENTA Y CINCO (55) GRAMOS, en la MUESTRA 2: TRES (3) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, según Acta de Verificación de Sustancias, Toma de Alicuota y Entrega de Evidencia, de fecha 23/05/2014, practicada por el Dr. OSWALDO CASTELLANO EXPERTO PROFESIONAL II CRED: 32.705 y el funcionario SARGENTO PRIMERO: MARCOS MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.377.699, apuntando así, que sobrepaso el limite establecido para considerarlo consumidor o mero poseedor, poniendo de esta manera en peligro a la colectividad, a la sociedad misma, al traficar tales sustancias prohibidas y perjudicar la salubridad Pública de todos los Venezolanos, por lo que el juez decide imponer una medida menos gravosa, si a nuestro juicio las únicas circunstancias que variaron fue que el adolescente imputado al momento de la audiencia de presentación, se encontraba indocumentado, es decir no presento en su debido momento su cédula laminada o no la posee y no se encontraban presentes los representantes legales del adolescente, puesto que con la medida de detención antes mencionada evade el proceso, existiendo peligro de fuga luego de cometer el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, donde el mismo Juez debe evaluar la situación en su conjunto, debe entrar en consideración y equilibrar conforme a la conducta que despliega el adolescente, siendo que es un delito de los que amerita pena privativa según el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entonces en base a que parámetros o principios (hechos y derecho) y en este caso no se considera que la medida impuesta es la que merezca imponerse de manera “razonable” consideramos que no son argumentos sólidos, son pocos prudentes para que el juez a primeras decida la mencionada detención por identificación que los representantes presente la identificación del adolescente investigado en 96 horas que pudiese ser en menos tiempo dejando abiertamente el peligro de evasión o de fuga a sabiendas de la sanción que pueda llegarse a imponer por tal delito, lo que evidentemente hace que este comprometida su voluntad y libertad, hecho que afecta la Salud Publica, el cual no debe pasarse por alto…” ,
TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO
La Abg. Emma Perdomo Pérez, Defensora Pública del Sistema Penal de Responsabilidad, actuando en representación del ciudadano MEYBER JOHANDRI MORENO ANGEL, presenta escrito de contestación, señalando al fondo:
“Es el caso, que el Ministerio público precalifico los hechos dentro de la norma contenida en la Ley Orgánica de Drogas artículo 149 segundo aparte, siendo criterio de los Tribunales de Primera Instancia en materia de la Jurisdicción ordinaria, así como también de la misma corte de apelaciones, que el tratamiento o respuesta que debe dar el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales debe diferenciarse de los otros apartes de la mencionada norma, pudiendo inclusive aplicarse medidas cautelares no privativas de la libertad, por lo que solicito, sea tomando en consideración, que en la justicia minoril se trata de medidas suficientes para asegurar las resultas del proceso y no medidas de castigo o represión.
De igual manera, a la presente fecha la fiscalía no ha presentado el acto conclusivo habiendo transcurrido casi un mes desde que se realizó la audiencia de presentación, es decir, que mucho menos hubiese presentado el acto conclusivo dentro de las noventa y seis (96) horas en caso de haber acordado el Tribunal la detención par asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.”
TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el motivo de impugnación lo funda la fiscalía recurrente en lo infundado que a su juicio, el A quo decide decretar al adolescente aprehendido en flagrancia, la Detención para su Identificación, establecida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no la que había solicitado, a saber la Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 eiusdem.
Por su parte, la defensa resalta la posibilidad que en el Sistema Penal Minoríl se dicte cautela dirigida a identificar al adolescente cuando el mismo no se encuentre civilmente identificado, no siendo procedente el decreto de cautela privativa de libertad al tratarse de un delito de droga de menor cuantía.
Establecido el motivo de apelación, revisadas las actuaciones que cursan el la causa, se observa que en fecha 23 de mayo de 2014, al momento de celebrar la audiencia de presentación de flagrancia del adolescente imputado EL Ministerio Público imputándole el hecho del 22 de abril de 2004 que originaron su detención ambulatoria, lo calificó con el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la calificación de la flagrancia en la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario en materia minoríl y la Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar llenos los extremos de su procedencia.
Ante esta medida la defensa se opone a su aplicación al tratarse de drogas de menor cuantía, estimando suficiente el decreto de medidas no privativas para asegurar la comparecencia de su defendido.
Frente a estos petitorios, el juez, calificando la flagrancia en la aprehensión del adolescente, resolvió:
“…en cuanto a la medida cautelar el MP solicita de conformidad con el articulo 559 la detención a los fines de asegurar la presencia a la audiencia preliminar, la defensa se opone a dicha medida y este tribunal considera e este caso concreto q u el joven no ha sido identificado aunado a que no esta presente ningún familiar, por lo que por el momento en necesario DECRETAR la medida cautelar privativa de libertad a los fines de asegurar su identificación , de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes,…”
De esta decisión se observa en primer lugar, que, tal y como lo señala el Ministerio Fiscal recurrente, el A quo no explica, no funda, el motivo del decreto de la detención para la identificación y no el decreto de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar solicitado, verificándose una incongruencia omisiva o ex silentio, al no resolver congruente con lo solicitado.
En segundo lugar se observa que la detención para la identificación la dicta el A quo, sin solicitud previa por parte del Ministerio Público, titular de la Acción Penal y que en el Sistema Acusatorio que nos rige, en la fase preparatoria tiene la facultad de solicitar las medidas cautelares, tal y como lo señala el mismo artículo 558 de la ley especial Minoríl, en su texto:
Artículo 558
Detención para identificación
En el curso de una investigación el Juez o Jueza de Control, a solicitud del o de la Fiscal del Ministerio Público y, en su caso, del o de la querellante, podrá acordar la detención preventiva del o de la adolescente, hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o identificada o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención.
Por lo que se concluye con meridiana logicidad que le asiste la razón a la parte recurrente, al no haber resuelto el A quo motivadamente sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, decretando una detención para la Identificación no solicitada por el despacho Fiscal, por lo que debe declararse, como en efecto se declara, Con Lugar la apelación ejercida, anulándose la decisión que acuerda la Detención para la Identificación del Adolescente y los actos cautelares posteriores, debiéndose celebrar audiencia ante Juez distinto al que dicto la medida cautelar anulada, a los fines de resolver sobre la solicitud cautelar planteada por el Ministerio Público y resistida por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2013-000159, interpuesto por la Abogada Liliana Antonieta Rondón Cadenas, Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano quien figura como procesado en la causa signada con el alfanumérico TP01-D-2014-000354, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA EN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 23 de mayo de 2014.
SEGUNDO: QUEDA ANULA la Detención para la identificación decretada por el Aquo, y los actos cautelares posteriores, debiéndose celebrar audiencia ante Juez distinto al que dicto la medida cautelar anulada, a los fines de resolver sobre la solicitud cautelar planteada por el Ministerio Público y resistida por la defensa.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del Mes de julio de dos mil catorce (2014).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones
Sección Adolescentes
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Sala Juez de la Sala
Ruben Moreno
Secretario