REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Ponente: DR. RAFAEL GRATEROL PEREZ
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 16 de julio de 2014, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2014, por el Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde :” Comparte la calificación del Ministerio Publico en cuanto a los delitos de EXTORSION, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sin embargo, le da la razón a la defensa, en cuanto a que no existe elemento serio para imputarle el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que, el imputado no se evidencia que tenga antecedentes penales mucho menos causa por el circuito ni antecedentes penales, en tal sentido, el Tribunal admite la precalificación de la manera ya señalada, en cuanto al aprehensión la califica en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción señalado por el Ministerio Publico y en cuanto al procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem y en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio publico si bien se encuentran llenos los requisitos del articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera que vista la buena conducta predelictural del imputado con la imposición de una medida menos gravosa se puede asegurar las resultas en el proceso, la consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio establecida en el articuló 242.1 del COPP. Se acuerda autorizar el vaciado de contenido a los teléfonos incautados, conforme al articulo 55 de la Ley Contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al terrorismo, y en cuanto a los otros pedimentos, el Tribunal observa que los mismos son medidas cautelares establecidas contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo y visto que no se precalifico el delito de Asociación para delinquir mal puede el Tribunal otorgar medida establecida en esa ley. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El Tribunal le informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión tomada en esta audiencia, quedan notificadas de esta decisión por lo cual podrán interponer los recursos a que hubiere lugar a partir del día siguiente al de hoy.


El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. MARCO LUCENA, ejerció recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

“…Apelo de conformidad con el articulo 374 del COPP la decisión dictada en este acto por cuanto en criterio del Ministerio Publico existen hasta esta etapa procesal fundados y serios elementos de convicción como anteriormente lo señale para presumir que el imputado es el autor de los delitos atribuidos por el Ministerio Publico, tal como ciertamente lo ha establecido el Mismo tribunal, igualmente se desprende de los elementos de convicción que estamos ante la presencia de delitos graves, cuya penas como se dijo en un principio exceden de diez años lo que configura la presunción del peligro de fuga, establecido en el parágrafo 1 del articulo 237 del COPP, en consecuencia, solicito que se remitan las actuaciones a la corte de apelaciones para que la corte establezca o declare lo conducente…”

El defensor privado Abg. Alberto Perdomo, dio contestación al recurso con efecto suspensivo, de la siguiente manera:

“…Me opongo a la petición fiscal de la revocación de la decisión por cuanto resulta reñida a los principios fundamentales que gobierna la carta política fundamental, es todo...”

El presente recurso interpuesto en forma verbal por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el acto de la audiencia oral de presentación de imputado y en contra de la decisión dictada por el Juez A quo, al momento de dictar los pronunciamientos, se aparta de la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Publico, estableciéndole presuntamente al ciudadano LUIS ALFONSO CASTELLANOS PEREZ, como precalificación Jurídica provisional, los delitos de EXTORSION, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sin embargo, le da la razón a la defensa, en cuanto a que no existe elemento serio para imputarle el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en cuanto al aprehensión la califica en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción señalado por el Ministerio Publico y en cuanto al procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem y en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio publico si bien se encuentran llenos los requisitos del articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal, y vista la buena conducta predelictual del imputado con la imposición de una medida menos gravosa se puede asegurar las resultas en el proceso, concretamente la detención domiciliaria en su propio domicilio establecida en el articuló 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de Las consideraciones antes expuestas se hace necesario transcribir el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, y de la interpretación exegética del referido artículo 374 se colige que el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, está legitimado para ejercer el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, dada la precalificación de los hechos

En cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue propuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado, tal y como lo ordena la referida norma.

Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo, de la contestación al recurso por parte de la Representación Fiscal; así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, estima que primeramente la recurrida en esta etapa primigenia del proceso con los elementos de convicción aportados por al Representación Fiscal, estimó que todos los tipos penales sindicados al imputado no se adecuaban a las presuntas conducta desplegada por este cuando resulto aprehendido otorgándole a la Vindicta Pública las reglas del procedimiento ordinario para continuar con la investigación y determinar con las pesquisas realizadas la verdad de los hechos fin ultimo del proceso penal. En ese sentido resulta necesario para esta Alzada mencionar la sentencia numero 52, de fecha 22 de febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación la precalificación jurídica dispuso que:
“…observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…”

Seguidamente el Juez A quo, indicó la concurrencia de los supuestos contemplados en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que vislumbraba la presunta comisión para el ciudadano LUIS ALFONSO CASTELLANOS PEREZ, de los delitos de EXTORSION, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en cuanto a la medida solicitada con fundamento en la buena conducta predelictual del imputado con la imposición de una medida menos gravosa - consideró- se puede asegurar las resultas en el proceso, específicamente la consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio establecida en el articuló 242. cardinal 1 del Código Procesal Penal. El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado como obligatorio la concurrencia de los requisitos del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal para la procedencia de cualquier medida cautelar, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1383, de fecha 12 de julio de 2006, dispuso: “…Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 (hoy 236) eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…”. De lo expuesto se merece destacar, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido. A tal efecto señala el artículo 242del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART. 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)…”.

Los delitos finalmente imputados por el Juez A quo, en el presente caso, están referidos a: EXTORSION, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al procesado de autos, tales tipos penales, es de destacar que nos encontramos en una etapa netamente preparatoria, en la cual, una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad, y si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena, por lo que en esta fase del proceso al Juez de Control le corresponde evaluar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las parte, por una partes pero por la otra asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así mismo, resulta importante mencionar que es diáfano el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, requerido por la Vindicta Pública, sin embargo, el mismo puede variar, en virtud de las distintas argumentaciones que se aporten con lo cual se decidirá si le será otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o la libertad plena, como en el presente caso el Juez A quo analizo las circunstancias que concurren en relación a los supuestos facticos, previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y estableció en la recurrida que estos supuestos pueden ser, razonablemente satisfechos, con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de libertad, como la contenida en el artículo 236 cardinal 1º eiusdem, como lo es la medida cautelar de Detención Domiciliaria, de acuerdo al apego al proceso por parte del imputado. Este mismo Órgano Colegiado verifica que el Juzgado de Primera Instancia, realizó una debida ponderación de los hechos, de la conducta predelictual del imputado, de las actuaciones que se desprenden de las actas y de los argumentos expuestos por las partes, para así constatar que se encontraban llenos los extremos para la procedencia de la mencionada medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y es en atención a estas circunstancias que con fundamento en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, en el caso particular se estimó necesario, imponer una medida cautelar menos gravosa, sin que el fundamento para el otorgamiento de esta medida invada la esfera de investigación que compete solo al Ministerio Público, acordando la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, explicando los motivos y razones por las cuales se desvirtuó el peligro de fuga, y es que esta misma Corte de Apelaciones en anteriores decisión así lo ha dispuesto como por ejemplo en decisión del 5 de Febrero de 2014 causa TP01-P-2014-001088, Apelación de auto (Efectos Suspensivos), se señaló: “…resulta ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, pues no se trata solo del hecho que las imputaciones realizadas merezcan altas penas, como indico la Fiscalia recurrente, se trata de algo más: de hacer conocer, de informar a los investigados de los hechos y tal exigencia no queda cubierta haciendo saber calificaciones legales, como se hizo en el presente caso…”. Y decisión de fecha 6 de noviembre de 2013, ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-006604, Apelación de auto (Efectos Suspensivos) en la cual se expresó: “…comparte esta alzada la afirmación de la A quo, que si bien se trata de delitos graves, y que los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir se presentan actuaciones especiales para la verificación del tipo, con carácter de empresas delictivas, que exigen amplitud en cada uno de los actos que se ejecutan, para verlo como un todo complejo, se observa en este caso, que hasta la fecha la actuación de pesquisa de los funcionarios de investigación refieren en forma aislada (sin establecer conexión con el referido), una participación en los hechos del ciudadano JEAN CARLOS MORA BASTIDAS; indicadores éstos que exigen que efectivamente se continué la investigación, que apenas comienza, y se concreten indicadores de participación o autoría, pero que a la fecha aparecen insuficientes para dar por cumplido el cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún así estimando la A quo la gravedad de los delitos investigados, impone una medida cautelar no privativa de libertad, en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluye esta alzada que el no decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra ajustado a derecho…”.

Se confirma que el Juez A quo, expuso claramente las razones y los motivos, así como haber cumplido con la normativa de ley, al haber acordado la medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo del Efecto Suspensivo interpuesto por el ABG. MARCO LUCENA actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 12 de Julio de 2014, mediante el cual impone al ciudadano LUIS ALFONSO CASTELLANOS PEREZ, medida menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria, conforme al artículo 242 Cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo del Efecto Suspensivo interpuesto por el ABG. MARCO LUCENA actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 12 de Julio de 2014, mediante el cual impone al ciudadano LUIS ALFONSO CASTELLANOS PEREZ, medida menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria, conforme al artículo 242 Cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el Traslado del Imputado a su domicilio a fin de la ejecución de la medida cautelar impuesta.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada y publicada la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciocho ( 18 ) días del mes de julio del año dos mil catorce. (2013).



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Acc de la Corte de Apelaciones



Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Secretario
Abg. Rubén Moreno

ABG. RICHARD PEPE VILLEGAS, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
El criterio mayoritario y respetable que mantiene la Sala estima que en el presente caso es conforme a derecho la procedencia de la Medida Cautelar de la Detención Domiciliaria, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el A quo al momento de celebrar la Audiencia de Presentación de detenido por flagrancia, en lugar de la privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, estimando este juzgador necesario hacer algunas consideraciones, a saber:
Tal y como lo refiere el texto del fallo, en compartida la afirmación que, aun cuando, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece criterio objetivos de periculum in mora, como es la pena a imponer, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, no es menos cierto que igualmente establece la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación.
Conforme ese criterio, se ha considerado que en caso donde objetivamente sería procedente el decretó de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al existir una tesis defensiva suficiente e importante en su acción e intención, puede el o la A quo racionalizar la procedencia de una medida substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero debe establecerse el por qué, las razones contendidas en la tesis defendida que de ser ciertas, haría injusta la cautela.
Con este alcance interpretativo, se observa en la presente causa que, por un lado el Ministerio Pública imputa los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la extorsión y el Secuestro, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose mas de diez (10) años de la pena a imponer, con la magnitud de daño que contiene los delitos imputados, que son lo que actualmente mas sufre la colectividad, destacándose la declaración de la víctima que no sólo reconoce al ciudadano Luis Castellanos como la persona que aprehenden los funcionarios policiales actuantes al momento de verificarse la “entrega del dinero”, sino además como uno de los que autores del robo. Igualmente se verifica de las actuaciones los testigos de la aprehensión.
Frente a estos elementos que hacen emerger el periculum in mora, el A quo estima la no procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el despacho Fiscal por no tener antecedentes penales, lo que a juicio de quien disiente, luce sin ponderación entre los bienes jurídicos tutelados.
Como se observa, no señala la A-quo otro motivo de procedencia del arresto domiciliario, mas que la ausencia de conducta predelictual, sin que se evidencie de la decisión recurrida ni de las actuaciones que lo acompañan, cómo el juzgador encontró disminuido el peligro de fuga al momento de celebrar la audiencia de presentación con ese sólo elemento, que hiciera procedente la cautela de arresto domiciliario decretado.
Por el contrario, se observa que, a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los presupuestos que deben concurrir en forma acumulativa para proceder a pronunciarse sobre la petición fiscal de imponer medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en el presente caso debió anularse la Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 7 y en su lugar debió decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que se esta en frente de estos delitos de acción pública que merecen privación de libertad como sanción, con elementos de convicción surgidos de la investigación dirigidos a estimar una responsabilidad del imputado, verificándose conforme a la previsiones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3, a saber la pena a imponer por los delitos imputados, y la magnitud del daño causado.

Quedan expuestas las razones de quien suscribe como miembro de la Corte de Apelaciones disidente y salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Acc de la Corte de Apelaciones



Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Secretario
Abg. Rubén Moreno