REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-004891
ASUNTO : TP01-R-2014-000144

PONENTE: Juez RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Inadmisibilidad de Apelación de auto


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 15 de Julio de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los defensores privados Jorge Eliécer Escalante y Anyeli Díaz Araujo, recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo del 2014, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara: “…El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO:…. por lo cual se califica la detención como flagrante, en relación al ciudadano: NESTOR LUIS SUAREZ , venezolano, natural de Valera, fecha de nacimiento 27-11-94, titular de la cedula de identidad N. V.- 24.881.634 hijo Maritza Elena Suárez y Nestor José Peña, ocupación estudiante, residenciado sector 6 ,casa s/n color verde al lado de la bodega del señor Alfonso y al frente del taller Nam- San Luís parte baja- Valera- Edo Trujillo- tlf 0414-3797822 , por cuanto fue detenido cerca de los hechos. El tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa del cambio calificativo y califica el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal por cuanto se encuentra demostrado los hechos imputados al ciudadano NESTOR LUIS SUAREZ, en agravio de la ciudadano Ana Simancas. El tribunal se aparta del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto 264 de la ley Orgánica para la protección del Nina y adolescente, por cuanto se encuentra demostrado que el ciudadano NESTOR LUIS SUAREZ se valió por si mismo para cometer el delito . SEGUNDO: Se ordena el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: La defensa consigno los alegatos de constancias y carta de buena conducta y residencia , y vista la solicitud del ministerio publico con la medida privativa de libertad, se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, se decreta Medida Privativa libertad al ciudadano NESTOR LUIS SUAREZ conforme a los establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de Reclusión el internado Judicial del Estado Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación…”..


Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:

En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término.

Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, quien interpone el recurso de apelación signado bajo el número TP01-R-2014-000144, son los Abogados Jorge Eliécer Escalante Rodríguez y Angeli Vanesa Díaz Araujo, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano NESTOR LUIS SUAREZ, tal como se plasma en el escrito recursivo, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso, ya que como se expresa en el texto mismo de la norma las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, en el caso bajo análisis el Ministerio Publico, a quien la ley le otorga la titularidad de la acción penal .

En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa que el mismo es de fecha 07 de mayo de 2014, dictado por la Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución publicada en la misma fecha, donde se señala:

”… El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO:…. por lo cual se califica la detención como flagrante, en relación al ciudadano: NESTOR LUIS SUAREZ , venezolano, natural de Valera, fecha de nacimiento 27-11-94, titular de la cedula de identidad N. V.- 24.881.634 hijo Maritza Elena Suárez y Nestor Jose Peña, ocupación estudiante, residenciado sector 6 ,casa s/n color verde al lado de la bodega del señor Alfonso y al frente del taller Nam- San Luís parte baja- Valera- Edo Trujillo- tlf 0414-3797822 , por cuanto fue detenido cerca de los hechos. El tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa del cambio calificativo y califica el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal por cuanto se encuentra demostrado los hechos imputados al ciudadano NESTOR LUIS SUAREZ, en agravio de la ciudadano Ana Simancas. El tribunal se aparta del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto 264 de la ley Orgánica para la protección del Nina y adolescente, por cuanto se encuentra demostrado que el ciudadano NESTOR LUIS SUAREZ se valió por si mismo para cometer el delito . SEGUNDO: Se ordena el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: La defensa consigno los alegatos de constancias y carta de buena conducta y residencia , y vista la solicitud del ministerio publico con la medida privativa de libertad, se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, se decreta Medida Privativa libertad al ciudadano NESTOR LUIS SUAREZ conforme a los establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de Reclusión el internado Judicial del Estado Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación…”.


En relación al motivo de apelación, se lee del escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por los Abogados Jorge Eliécer Escalante y Anyeli Díaz Araujo, estos solicitan a esta Corte de Apelaciones, sea admitido y sustanciado el recurso de apelación conforme a derecho y la ley y declarado con lugar en la definitiva, e interpuesto de la siguiente manera:

”… le ha generado un daño irreparable a mi representado, toda vez que los hechos imputados por la representación fiscal no constituyen el delito de robo genérico simplemente, como tipo penal perfecto sino que conforme a los hechos narrados y de lo que emana tanto de la denuncia de la victima, como del contenido de la misma acta policial y de la exposición del Ministerio Publico en la audiencia para escuchar a mi defendido, los mismos encuadran dentro del supuesto de hecho del tipo penal imperfecto de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA materializándose evidentemente un gravamen irreparable …omisis…que la presente apelación sea admitida sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR y que en consecuencia se corrija la precalificación jurídica adoptada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, y que en consecuencia y considerando todo lo expuesto en este escrito, se cambie la precalificación de ROBO GENERICO a la de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA…”


Como se observa, el medio de impugnación versa sobre la decisión dictada por la Juez de Control Nº 3, que declaró una calificación jurídica al hecho imputado al procesado de autos, con la cual discrepa el recurrente, cuya decisión textualmente se transcribe:”… El tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa del cambio calificativo y califica el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal por cuanto se encuentra demostrado los hechos imputados al ciudadano NESTOR LUIS SUAREZ, en agravio de la ciudadano Ana Simancas. El tribunal se aparta del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto 264 de la ley Orgánica para la protección del Nina y adolescente, por cuanto se encuentra demostrado que el ciudadano NESTOR LUIS SUAREZ se valió por si mismo para cometer el delito . SEGUNDO: Se ordena el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-...”

Ahora bien, frente a lo objetado por el recurrente en cuanto a la inconformidad de la precalificación acogida por el Tribunal A-quo, es de destacarle al mismo que nos encontramos en la primera fase del proceso, y que dicha precalificación es de carácter provisional, la cual puede variar con los elementos aportados por las partes en el curso del proceso.

Con respecto a la provisionalidad de la calificación jurídica acordada en la audiencia para oír al imputado, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-12-11, en la que señaló:
“De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable.”


Sin embargo, en relación al motivo referido a la admisión de una calificación jurídica diferente a la planteada por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, de ser cierta, no ocasiona gravamen irreparable, debiéndose decretar inadmisible, ya que todo lo concerniente a la calificación jurídica dado por el Juez o Jueza de Control al celebrar la Audiencia de Presentación, puede ser resuelto en audiencia preliminar que se celebre, conforme a las reglas establecidas en los artículos 313 y 314 eiusdem, pues si bien en la audiencia preliminar puede existir una variante en la calificación jurídica al dar la apertura a juicio cuanto y mas en esta etapa incipiente del proceso como lo es la audiencia de calificación de flagrancia

En razón de éste planteamiento, se considera que dicho motivo es inapelable, al no evidenciar gravamen irreparable, por tal razonamiento debe declararse INADMISIBLE el fundamento del motivo del presente recurso de apelación. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Jorge Eliécer Escalante y Anyeli Díaz Araujo, Defensores Privados del ciudadano NESTOR LUIS SUAREZ contra la decisión dictada en fecha 07 de MAYO de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se acuerda agregar la presente decisión al expediente respectivo, anotarla en los Libros correspondientes.




Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del Mes de Julio de 2014. Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.



DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE



Abg. Rubén Darío Moreno
SECRETARIO