REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 23 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-002520
ASUNTO : TP01-R-2014-000109

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrentes:
- Abg. Vicente Contreras Bocaranda y Alexander Vásquez, Defensores privados designados por los ciudadanos ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO y YEFERSON VALERA PARRA.
- JAVIER BENITEZ MORALES, asistido por la Abogada YHESENIA BRICEÑO
Fiscalía: Fiscalía XIII del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163.7 eiusdem, cometido en el seno de un hogar.
Motivo:
- Recurso de Apelación de Sentencia TP01-R-2014-000141 contra la decisión dictada en Audiencia de juicio oral y publico de fecha 17/03/2014 Y publicada en fecha 31-03-2014, mediante la cual CONDENA a los imputados e impone la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.
- Recurso TP01-R-2013-000109, ejercido contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “mantiene la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles acordados en audiencia preliminar y auto de apertura a juicio por el Tribunal de Control 6 de este mismo Circuito Judicial Penal…”
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recursos de Apelaciones alfanuméricos TP01-R-2014-000141 y TP01-R-2013-000109, el primero interpuesto por los Abogados Vicente Contreras Bocaranda y Alexander Vásquez, Defensores privados en la causa seguida a los ciudadanos ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO y YEFERSON VALERA PARRA y el segundo interpuesto por el ciudadano JAVIER BENITEZ MORALES, asistido por la Abogada YHESENIA BRICEÑO, como tercero interesado, ambos en relación a la causa alfanumérico TP01-P-2013-002520, llevada por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el articulo 163.7 eiusdem, en agravio de la Salud Pública.
Recibido el recurso alfanumérico TP01-R-2013-000109 en fecha 12/05/2014, se dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional DR. RICHARD PEPE VILLEGAS.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de mayo 2014, se admitió el recurso de Apelación.
De conformidad con el artículo 448 eiusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 26 de mayo de 2014.
En esa misma fecha se da entrada ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de sentencia definitiva alfanumérico TP01-R-2014-000141, correspondiéndole también la ponencia al Juez Profesional DR. RICHARD PEPE VILLEGAS.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de mayo 2014, se admitió el recurso de Apelación.
De conformidad con el artículo 448 eiusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 17 de junio de 2014.
En fecha 01 de julio se acuerda acumular los dos recursos, al estar ambos en fase de decisión, y dirigidos a impugnar en distintos aspectos la misma sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a resolver esta alzada en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN ALFANUMÉRICO TP01-R-2014-000141 EJERCIDO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADO S
Los abogados Vicente Contreras Bocaranda y Alexander Vásquez actuando con el carácter de Defensores privados designados por los acusados ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO y YEFERSON VALERA PARRA, ejercen recurso de apelación de conformidad con el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia publicada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que Condena a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION , señalando como primer motivo de apelación:
“A.- INMOTIVACION.- La Sentencia apelada es violatoria de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quebrantamiento de normas que resultan de un análisis pormenorizado de la recurrida y el cual se determina de la manera siguiente:
Durante el juicio oral y público encontramos las declaraciones de los funcionarios que practicaron el allanamiento, los cuales discriminamos de seguidas:
CARLOS ENRIQUE BRICEÑO BASTIDAS:
“... llegamos a dicha, morada luego de ubicar a dos testigos y localizamos a dos ciudadanos donde dos sujeto trataron de evadir por la parte trasera de la morada luego la comisión actuante logramos ubicar varias, luego la comisión actuante logramos ubicar varias personas a quienes se lograron persuadir por el caso, luego en presencia de los dos testigos se hizo una revisión minuciosa donde en la parte trasera se logró ubicar varios envoltorios luego en un anexo que fungía como especie de santuario se logro ubicar varios envoltorios de presunta cocaína, luego en otra parte de la vivienda se incauto varios objetos entre esos teléfonos quien se le realizo su cadena de custodia y cumpliendo con lo establecido en presencia de los dos sujetos y a dueño de la vivienda se le mostró el oficio de la orden de allanamiento emanado por el Tribunal de control 06, luego terminado este procedimiento nos trasladamos basta nuestro despacho junto con los dos testigos. Es todo
AMADO JOSE SUÁREZ ARTIGAS:
“… nos acercamos a la puerta principal en eso un ciudadano haber (sic) la presencia de nosotros y traspasáramos la puerta observamos a dos ciudadanos... que salio con una arma larga... dichas personas salieron por ahí (sic) huyeron los funcionarios reunimos a todos las personas que se encontraba en el inmueble y se le muestra y se le otorga copia de la orden de allanamiento. Luego en un techado unos de los compañeros lograron incautar una bolsa transparente una vez constado se presumía que era droga de cocaína y luego sobre el suelo en la tierra se incautaron dos envoltorios se logró incautar dos envoltorios, en una de la habitación donde fingía como santuarios en las pared se localiza envoltorios donde 13 envoltorios que presuntamente era droga de la denominada marihuana así mismo también se localizo otro envoltorio según el color beis (sic) se incauto presuntamente de droga base…”
IRÁNDY GUILLERMO BORJAS ROJAS:
“…el 19 de marzo del presente año fui comisionado para cumplir una orden de allanamiento con la finalidad de realizar una vista domiciliario al ciudadano Elvis Parra, al llegar al domiciliario ubicamos dos testigos en las adyacencias y ubicamos a la vivienda pintada de color verde y cuando llamamos una persona que no recuerdo el hombre trata de cerrar la puerta y gritó llego la PTJ, y al final de la vivienda observamos que otras personas salieron Huyendo... en la parte posterior logramos observar que estas personas lograron huir por una ventana y también en el lado de la ventana había una cuerda con unos nudos para mi presumo que era para bajar por el barranco, al ciudadano se le mostró la copia de la orden del allanamiento y le preguntó que si iba ser el uso de un abogado... cuando procedimos realizar la búsqueda observamos que al final de la pared que había un techado encontramos una bolsa con treinta envoltorio se presumen que era cocaína nuestro superior comisionó para que bajáramos al Zanjón y el mi compañero Flavio Meléndez bajo y encontró unos envoltorios, también en una pared de la sala por donde estaba una virgen se percató que había unos envoltorios guardado en la pared había 14 envoltorios, en el recorrido de la habitación en una gaveta también se encontró la cantidad de 2977, dinero de circulación nacional, también se incautó unos objetos se le preguntó que si tenía factura sobre lo incautado y dijo que no se logró incautar, también en la pared (sic) de afuera había unos vehículos también tipo motos y dijeron que si le pertenece y que no tenia documento, también se incauto y nos traslado al despacho. Es todo”.
ANDERMAR JHOSEP VELASQUEZ HERNANDEZ:
“ubicamos dos testigos, y cuando llegamos una persona pensaba cerrar la puerta con llave pero al llegar dos personas salieron corriendo y como alrededor quedaron como 06 personas y entre esos el propietario de la vivienda, empezamos por la parte posterior de la vivienda para ver si había algún interés criminalístico, pudiendo incautar 30 envoltorios de presunta droga, y al precipicio del zanjón se encontró dos envoltorios mas de presunta droga, según revisando y en un espacio físico de un altar de una virgen se encontró unos envoltorios mas de presunta droga de cocaína, seguimos revisando en unos de los ciertos principal se encontró en una gaveta se incauto aproximadamente de 1500 a 2000 bolívares, en la entrada superiores estaba tres cámaras que se podía visualizar en un cuarto principal había un mode y se vitalizaba (sic) todos de la parte principal, también en la parte de afuera había tres vehículos un carro y dos motos, a quien se le solicito sus documentos y no lo presentaron y se incauto, también se incauto los objetos de cámaras y televisores para una posible experticia para verificar si esta en el delito incurso, nos retiramos a nuestro despachos y también se firmo el acta de la visita domiciliarios que yo también redacte…”
FLAVIO LEONARDO MELENDEZ CARRASCO:
“Nos comisionó para una orden de allanamiento cuando estábamos cerca de la vivienda avistamos a dos ciudadanos uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, cuando estábamos cerca uno de los ciudadanos que estaba dentro de la casa dice llego la PTJ, y luego dos de ellos salieron corriendo a la parte superior, y liego (sic) reunimos a todos en la sala y empezamos a revisar luego se incauta varios envoltorios en la parte superior, Luego en la parte de arriba había unos santos que en lo que los movemos habían también unos envoltorios, seguimos revisando en uno de los cuarto se encuentra dinero y como se presume que se ha de la sustancia ilícita se incauta dinero, televisores, celulares se incauta ya que los habitante de la misma no mostraron las factura, luego nos fuimos para el despacho para tonarle (sic) la declaración de los testigos y se le informa a nuestros superiores.. Este es del técnico yo fui investigador, en canto (sic) a la inspección, es una casa de color verde rejas negras de dos plantas, la parte posterior es de rejas blancas..., es interrogado por las partes y el juez y respondió a las preguntas formulado: Flavio Meléndez... la dirección.., en la calle 10 cerca del ambulatorios de la parroquia Mercedes Díaz, del municipio Valera... Éramos como 11 o 12 funcionarios.., el jefe de la comisión era el sub. Inspector Carlos Briceño. . .nos manifestó que íbamos hacer un allanamiento... nos trasladamos en dos vehículos de uso oficial... antes de llegar a la vivienda ubicamos los dos testigos... no recuerdo quien toca la puerta principal de la vivienda.., que habían varios sujetos, se que hubo uno que grito que llego la PTJ de los que estaban dentro de la vivienda.., estábamos fuera de la patrulla y ingresamos a la vivienda vemos que dos sale corriendo y hubo un funcionario que se fue atrás de ellos.
ANGEL EDUARDO GALINDEZ GARCIA:
“el momento de realizar el allanamiento al mando de subinspector Carlos Briceño, un funcionario de nosotros es quien estaba encargado del allanamiento visualizo cuando unas de las personas que aviso que había llegado la PTJ y es por eso que entramos a la vivienda de manera violenta, y es cuando a otro compañero y a mí nos designada la revisión de la vivienda y de allí luego de realizar la revisión correspondiente se incauto elementos de interés criminalístico, objetos tales como dinero, televisores y otros y se le pregunto a los miembros de la vivienda que si tenía factura de todos los incautados. Y como no la entrego se procedió incautarlo luego nos fuimos a nuestro despacho y se realizo todo lo correspondiente a la ley... es todo. E interrogado por las partes y el juez respondió a las preguntas: mi jerarquía detective… el día fue martes 19-03 del presente año, dirección al final de la avenida 10, del municipio Valera estado Trujillo, adyacente al ambulatorio la paz. Alrededor de once o doce funcionario, estaba al mando de inspector Carlos Briceño. Si ubicamos dos testigos una femenina y un masculino. Los ubicamos en las mediaciones del lugar... al llegar a la vivienda el detective Irandy Borjas va a comunicar del allanamiento quien una persona gritando llego la PTJ y dale corriendo es por lo que el funcionario Irandy Borjas corre y sale corriendo y él se regresa a entregar la orden... se lo entrega a Elvis... seis personas entre ellos un menor de edad. No porque el ciudadano dijo que era propietario de la vivienda.., a Elvis... se la entrego el funcionario Irandy Borjas... hacer la inspección con los testigos…”
JOSE IGNACIO SALAS CARDOZO:
“…ellos ubicaron los envoltorios”.
DARWIN DANIEL GALVIS VICTORA:
Este funcionario estaba fuera de la vivienda no observó cuando decomisaron la droga.
EVENCIO RAFAEL FERRER UZCÁTEGUI:
“El jefe de la comisión hizo entrega de la orden de allanamiento a uno de los aprehendidos, creo que era Elvis Parra porque fue el que manifestó que era el propietario del inmueble”.
ANTHONY DARlO MARIN MOLINA:
No participo en el allanamiento por estar de permiso.
ORANGEL AMBET VILLEGAS NUÑEZ:
“al llegar al sitio quedamos tres funcionario a resguardar el sitio de afuera, mientras ellos practicaba la visita domiciliaría llegamos a las 06:30 como hasta las 1 1:00 por ahí; luego el inspector Carlos Briceño llama a una unidad para que enviara otra unidad por cuanto éramos muchos y los detenidos trasladarlo hasta el despacho quedando detenidos seis personas cinco mayores de edad y un menos de edad.., silo que pasa que nosotros fuimos divididos y mi persona y otro funcionario nos quedamos en la parte de afuera y el técnico Evencio Ferrer realizo la inspección; los funcionarios que estaban en la parte de adentro sabe lo que paso y realizaron todo lo que tenía que realizar en el orden de allanamiento,.. Es todo...”.
JEAN CARLOS MORILLO QUINTO:
Fui comisionado a resguardar la Integridad física de los funcionarios que va a realizar las misma.., el funcionario Flavio Meléndez en presencia de los testigos encuentra dos envoltorios de color trasparentes, así mismo el funcionario Flavio Meléndez logra incautar en una parte de religiosa lograr incautar así mismo se incautarlo unos equipos electrodomésticos se le pide los documentos al propietario quinen no lo presento igualmente se localizo tres vehículos automotores de la cual también fueron incautado, también en la fachada de la vivienda en la segunda planta dos cámaras de videos de las cuales en cableados estaba para esa residencia; por lo que procedió el detective incautarlo es por estar presuntamente involucrado en el delito de droga. . .
Testigos de allanamiento:
NATHALY ALEJANDRA RODRIGUEZ:
“... Ese día yo venia del ambulatorio que estaba buscando una consulta cuando por esa parte veo un alboroto veo unas patrullas me acerco porque muchas personas se acercaron en eso me llama unos funcionarios que le sirviera como testigo y entro a la casa y veo unos muchachos en el pico como detenido en eso veo a una mujeres discutiendo en eso veo que pasa un muchacho y veo a otros muchachos y las mujeres a discutir para que no se los lleven en eso revisan todas las casas los cuartos en eso al final de la casa hay una peña veo un funcionario que se iban lanzar a buscar otro cuando el jefe lo obligó para que se tirara que ellos nos quería porque eso es un precipicio y se lanza tres funcionarios mas .. Después como a los diez minutos pasa un funcionario y dice que mire lo que encontraron era una bolsa ahí es cuando se llevan a todos. Los funcionarios me llevan a mi también... es todo”...
A preguntas del Fiscal:
15. no porque el jefe le decía que tenían que buscar algo allá abajo que tenía que encontrar algo. 16. como de diez a quince minutos. 17. se lanzaron tres funcionarios. 18. en el momento no sabía que tenía y después que fuimos al C.I.C.P.C que me mostraron el dinero que estaba dentro de la bolsa. 19. la bolsa era de color amarilla. 20. Si era la misma pero no estaba dentro…”
JOSE ALEJANDRO ESPINOZA GRATEROL:
“Yo iba por la calle 9 hacia mi trabajo cuando por la avenida 13 una patrulla del CICPC y me pide la cédula yo le dije que no tenia de repente ellos me dijeron acompañaran para un allanamiento y me obligaron luego como a 5 cuadras a uno de los funcionarios que iba rechingao de la patrulla se tira y el carro seguía andando mas adelante se bajaron todos les funcionarios y yo me quede metido al rato me dijeron que me bajara del vehículo y ahí fue donde vi a la otra testigo y me dijeron que pasara hacia la casa y habían unos muchachos tirados y los acompañé y no encontramos nada en la casa detrás de la casa hay una peña y un funcionario me dijo que me tirara pa la peña y en eso uno de los funcionarios se tiré pa la peña y yo me quedé en la cocina y llegó un funcionario diciendo que había encontrado droga pero yo no la vi, paso un buen trato y cuando montaron a los muchachos a la patrulla como al mediodía después me llevaron para la PTJ y me hicieron varias preguntas, después nos metieron pa un cuarto y nos dijeron que eso era lo que habían encontrado y mas nada…es todo. El Fiscal interrogo al testigo y respondió a las preguntas formuladas 1.- en marzo del año pasado. 2.- Como a las 7.30. 3.- no solo me empujaron con el rifle 4.- como en cinco minutos. 5. Si en el CICPC me pusieron a firmar ahí estuve todo el día. 6.- también declaré en el Ministerio Público como a las dos semanas. 7.- no, yo no fui amenazado en la fiscalía. 8.- Una mujer fue quien me tomó la declaración. 9.- Yo no me acuerdo porque ya hace un año. 10. Si yo recuerdo que la firme. 11.- Pues una casa normal habitaciones con cama, televisor, nevera, todo normal. 12.- La cama el cuarto el televisor, y ropa. 13.- Ropa de caballero. 14. era de dos niveles. 15.- de color creo que verde. 16.- en el momento en que entré. 17.- Medio gordita más o menos alta morena. 18.- Si nos separamos después que recorrimos toda la casa. 19.- revisaron por abajo. 20.- Tenia como dos cuartos. 21.- dejamos la casa patas arriba y no había nada. 22.- Si el funcionario me dijo que me lanzara por la peña pa que busque algo y yo le dije que no. 23.- Si yo vi que un funcionario se lanzó. 24.- Si se apoyó con algo como una cuerda que era. 25.- No, no recuerdo el color de la cuerda. 26.- No porque yo estaba en la sala cuando entró por la puerta me llevaron solo para otra habitación.27. - ella estaba en la puerta principal. 28.- Si ella también vio porque estaba conmigo. 29.- Porque él no quería ensuciase. 30.-.. .“. . .Si se lanzó pero no vi que encontraron nada ahí. 31.- si después de la entrada había un mesón con una virgen y una vela, 32.- Una sola virgen grandecita. 33.- Si estaba con un velón. 34.- Si cuando revisamos la primera habitación, no pasaba de 400 bolos. 35.- Si cuando revisamos la habitación. 36.- Solo la cama, el closet, un Televisor, libros; 37. Una sola habitación y un baño y otra habitación que estaba vacía. 38.- Si cuando yo Salí del vehículo del CICPC habían unos muchachos como 5 o 6. 39.- Eran más o menos gordos. 40 .que habían encontrado droga. 4.- Si yo vi que le entregaron la orden a una persona. 41.- Era hombre y era gordo. 42.- Si los funcionarios me dijeron 3.- En la vivienda me comentaron. 44.- Cuando yo estoy en la cocina. 45. Duré una hora en la cocina. 46.- bebiendo agua porque ya no tenía nada que buscar. 47.- Si me quedé en la cocina después de la revisión. 48.- Ella estaba en un lado para otro con los funcionarios. 49.- El funcionario me dijo ya encontramos droga en la parte de la peña. 50.- En el allanamiento no la vi pero en la PTJ si me la enseñaron 10.- No yo no la conozco 11.- En esa vivienda encontraron alguna sustancia ilícita o armas, contesto: no. _..; El Juez Interrogó al Testigo y respondió a las preguntas formuladas: 1 .- eso fue en final de la calle 10 más abajo del ambulatorio la Paz en Valera. 2.- Eso fue el 19 de marzo del dos mil trece. 3.- A las 7:30 y salimos al mediodía. 4.- Era como talco porque estaban envueltas. 5.- Si, estaban sentados. 6.- No recuerdo que hubieran menores de edad, habían muchas personas.”
La recurrida al valorar las declaraciones de los funcionarios Carlos Enrique Briceño Bastidas, Amado José Suárez Artigas, Guillermo Borjas Rojas, Ángel Eduardo Galindez García, José Ignacio Salas Cardozo, Darwin Daniel Galvis Victora, Evencio Rafael Ferrer Uzcátegui, Orangel Ambet Villegas Núñez, Jean Carlos Morillo Quinto todos estos funcionarios pertenecientes al CICPC efectuaron el allanamiento acordado por el Juez de Control. La recurrida cuando valora cada uno de ios testimonios de estos ciudadanos señala:
“El Tribunal lo aprecia y valora como prueba de la perpetración del delito y culpabilidad de los acusados toda vez que se trata del jefe de la comisión relata detalladamente lo acontecido, modus operandis del procedimiento de allanamiento en presencia de dos testigos quienes permanecieron todo el tiempo durante el procedimiento en el interior del inmueble allanado observando sus pormenores así como aprehensión de los acusados, incautación de bienes existentes dentro de la morada allanada, incautación de sustancia que posteriormente al realizarles sus análisis correspondientes resultó ser sustancia ilícita droga.
Cuando se examina detenidamente lo expresado en el juicio oral por los funcionarios observamos que según ellos fue el funcionario Flavio Méndez el que incautó droga en un barranco, lo cual significa que esa droga no estaba en la vivienda. La droga incautada en el barranco ha debido individualizarse en su peso, no confundirla con la otra incautada. Individualización que era necesario hacer de su forma, color y peso. Actividad necesaria por cuanto esta no se encontraba en el interior de la residencia sino en un barranco al cual el funcionario se vio precisado a bajar ayudado por una cabuya. Igualmente los funcionario expresan Andermar Joseph Velásquez Hernández los testigos observaron la droga del techito y los del zanjon.
Los funcionarios del CICPC actuaron conjuntamente con dos testigos ciudadanos Nathaly Alejandra Rodríguez y José Alejandro Espinoza Graterol.
El tribunal cuando valora lo declarado por los testigos del allanamiento expresa:
Que el Tribunal aprecia y valora como prueba al ser conteste con la testigo NATHALY ALEJANDRA RODRIGUEZ en razón a que también manifiesta haber sido testigo presencial del allanamiento ejecutado por funcionarios adscritos al CICPC de la subdelegación Valera señalando este que fue el 19 de marzo del dos mil trece. a las 7:30 de la mañana culminando y salieron en horas del mediodía, que los funcionarios le mostraron la sustancia incautada en el despacho cuando textualmente responde a preguntas del Tribunal “Era como talco porque estaban envueltas.. ‘ que adminiculadas estas declaraciones con la de los funcionarios queejecutaron el allanamiento se concluye que son contestes en sus deposiciones en aspectos generales quedando comprometidas la responsabilidad penal por autoría de ambos acusados en delito de distribución ilícita de estupefacientes.
Ciudadano Magistrados, para la recurrida existe una exacta congruencia entre lo expuesto por los funcionarios actuantes en el allanamiento y los testigos presenciales del mismo, lo cual no se ajusta a la verdad. Nathali Alejandra Rodríguez señaló:
“ese día yo venia del ambulatorio que estaba buscando una consulta cuando por esa parte veo un alboroto veo unas patrullas me acerco porque muchas personas se acercaron en eso me llama unos funcionarios que le sirviera como testigos y entro a la casa y veo unos muchachos en el piso como detenido en eso veo a una mujeres discutiendo en eso veo que pasa un muchacho y veo a otros muchachos y las mujeres a discutir para que no se lo lleven en eso revisan toda la casa los cuartos en eso al final de la casa hay una peña veo un funcionario que se iban lanzar a buscar otro cuando el jefe lo obligó para que se tirara que ellos nos querían porque eso es un precipicio y se lanzan tres funcionarios mas.. Después como a las diez minutos un funcionario dice que mire lo que encontraron y era una bolsa ahí es cuando se llevan a todos los funcionarios y me llevan a mi también”
Señala que la bolsa no estaba dentro. Que los funcionarios las estaban metiendo a esa casa. “. . .no, ellos solo me dijeron, mire lo que encontramos. A preguntas de la defensa señaló: “... fue en el CICPC que nos mostraron los envoltorios”.
Por su parte el otro testigo del allanamiento José Alejandro Espinoza Graterol expone:
“yo iba por la calle 9 hacia mi trabajo cuando por la avenida 13 una patrulla del CICPC y me pide la cédula yo le dije que no tenia de repente ellos me dijeron acompañaran para un allanamiento y me obligaron luego como a 5 cuadras a uno de los funcionarios que iba rechingao de la patrulla se tira y el carro seguía andando más adelante se bajaron todos los funcionarios y yo me quedé metido al rato me dijeron que me bajara del vehículo y ahí fue donde vi a la otra testigo y me dijeron que pasara hacia la casa y habían unos muchachos tirados y los acompañe y no encontramos nada en la casa detrás de la casa hay una peña y un funcionario me dijo que me tirara pa la peña y en eso uno de los funcionarios se tiró pa la peña y yo me quedé en la cocina y llegó un funcionario diciendo que había encontrado droga pero yo no la vi, paso un buen trato y cuando montaron a los muchachos a la patrulla como al mediodía después me llevaron para la PTJ y me hicieron varias preguntas, después nos metieron pa un cuarto y nos dijeron que eso era lo que habían encontrado y mas nada”.
A preguntas de la Fiscalía el testigo respondió: “dejamos la casa patas arriba y no había nada”; “el funcionario no dijo que encontramos droga en la parte de la peña”.
Cuando el tribunal valora a este testigo ya Nathaly Alejandra Rodríguez adminicula estas declaraciones a las rendidas por los funcionarios y concluye en que son contestes en sus deposiciones, lo cual no es correcto en virtud de que los testigos dicen que no observaron el decomiso de la droga, que un funcionario bajó a un zanjón y allí subió con una bolsa, que el acceso al zanjón era difícil pues es una pendiente de más de 20 metros. Nos preguntamos si ese zanjón forma parte de la casa? Por eso era necesario individualizar la droga allí encontrada. Nótese que los testigos dicen que ellos se enteraron del supuesto contenido de la droga cuando se los mostraron en el CICPC. Los funcionarios dicen que además encontraron unos envoltorios los cuales no estaban en la supuesta bolsa. Los testigos ignoran la incautación de los envoltorios.
De lo expuesto anteriormente es necesario establecer que existen contradicciones evidentes entre lo dicho por los funcionarios y lo expresado por los testigos. Que el juez de juicio ha debido ordenar y practicar el careo para establecer la verdad y no valorarlas como si entre lo manifestado por ellos exista plena uniformidad. Tampoco la recurrida comparó fielmente lo expresado por funcionarios y testigos, pues hubiera llegado a la conclusión de que entre ambos declarantes existen contradicciones manifiestas que impiden que se les otorgue el mismo valor probatorio.
Por los razonamientos anteriores concluimos diciendo que la sentencia objetada adolece del vicio consistente en INMOTIVACION POR ILOGICIDAD. No está acorde con un razonamiento objetivo que la sentencia establezca que existe similitud entre lo declarado por los funcionarios y por los testigos del allanamiento, cuando ambos grupos dan versiones diferentes, lo cual hace suponer que no se realizó el debido cotejo entre las declaraciones o que el juez simplemente eligió parte de lo declarado por los testigos sin explicar la razón por la cual no consideró la declaración en su integridad de allí proviene, precisamente el vicio que le atribuimos a la decisión.
La motivación constituye un derecho de las partes y una obligación del juez quien debe discriminar el contenido de cada prueba para que la sentencia se ajuste a la verdad procesal. Observamos que en nuestro caso existe evidentes contradicciones entre lo expresado por los funcionarios y los testigos del allanamiento, contradicciones no observadas en la sentencia lo que constituye una apreciación incompleta y subjetiva del medio probatorio que inmotiva el fallo.”

Ante este motivo de impugnación, los abogados ROBERTO DE JESÚS BARRIOS y LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO, y las abogadas INGRID COROMOTO PEÑA CABRERA y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, en carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscales Auxiliares Interinos e Interinas Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su escrito de contestación señalaron:
“Al respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, cabe señalar, que la defensa de los condenados en actas, no indica en cual de las circunstancias previstas en el ordinal 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, basa su apelación, ya que la referida norma textualmente señala “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, de manera que no indica en cual de dichas causales se basa la presunta inmotivación de la sentencia. El Código Orgánico Procesal Penal, compendio que rige la especie exige que en el acto recursivo deberán llenarse ciertas formalidades, como que se encuentre fundado con expresión concreta y separada sobre los motivos de la apelación, con la solución que se pretende.
En el presente asunto el recurso señala que es por inmotivación, sin especificar en cuál de las causales de inmotivación de la sentencia se refiere, ya que debieron indicar que se recurría por falta, contradicción o ilogicidad en la sentencia, pues como se sabe la falta, la contradicción y la ilogicidad de un fallo son presupuestos totalmente disímiles. Entendiendo que si la intención y deseo de los recurrentes era accionar contra el documento público por contradictorio, por falta o por ilogicidad, es imperativo indicar o desarrollar lo que la doctrina científica o jurisprudencia patria entienden por contradicción, falta o ilogicidad en una sentencia.
Sin embargo, y en pleno respeto de la investidura que ostentamos como fiscales del Ministerio Público y en el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, consideramos ciudadanos Magistrados, que es necesario señalar que es contrario a la verdad lo expuesto por la defensa de los ciudadanos ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO y YEFERSON ALEXANDER VALERA PARRA, al señalar que el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Estado Trujillo, haya incumplido con el deber de concatenar las distintas pruebas ofrecidas durante el Juicio Oral y Público celebrado, ya sea por ilogicidad. falta o contradicción en la motivación de la sentencia, es decir, que incumplió con el ordinal 3 del Artículo 346 deI Código Orgánico Procesal Penal relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados en la sentencia, pues considera esta representación del Ministerio Público, que todo lo contrario, al revisar la referida sentencia se observa que la misma contiene todos los requisitos que exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto no adolece de ningún vicio en su motivación. En primer lugar se identifica al tribunal sentenciador, con la fecha en que se publica; la identificación del acusado: la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio: los hechos que el tribunal estimó como acreditados, que como se sabe es la DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS: los fundamentos de hecho y de derecho en forma concisa; que como se evidencia del fallo recurrido se analizó el componente probatorio conformado por testigos y expertos y las pruebas documentales, donde se acogieron los testifícales comparándolos con los otros y a su vez las documentales, para establecer la responsabilidad penal de los acusados por el delito acreditado, con la expresión de condena que informa la resolutiva y la firma del juez y el secretario pertinente, fallo que contiene un silogismo judicial y además contiene un juicio lógico, histórico y de valor, con interpretación de los conceptos jurídicos aplicados mediante el ejercicio de la jurisdicción, todo lo cual hecha por tierra la denuncia de inmotivación en ninguna de sus causales: falta, contradicción o ilogicidad.
Destaca el Ministerio Público, que los recurrentes al esbozar las presuntas irregularidades en que incurre la sentencia dictada contra los acusados, lo que hacen es una transcripción de lo manifestado por los testigos y los funcionarios actuantes y demás medios probatorios, sin especificar cuales fueron esas presuntas o contradicciones manifiesta, siendo los recurrentes ambiguos, haciendo ver que la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 no estuvo conforme a Derecho, indicando los recurrentes una suposición acerca de que no se realizó el debido cotejo entre las declaraciones o que el Juez simplemente eligió parte de lo declarado por los testigos sin explicar la razón por la cual no considero la declaración en su integridad, pues se pregunta el Ministerio Público, cuales fueron esas situaciones que el Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 no considero; pues por el contrario considera ésta representación fiscal que el Tribunal de la causa, como parte del proceso y árbitro del Juicio Oral y Público quedo fielmente convencido de la materialización del hecho punible aunado a la participación directa de los acusados en acta en los mismos, haciendo uso del principio procesal de la inmediación, razón por la cual dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO y YEFERSON ALEXANDER VALERA PARRA.
Cabe señalar igualmente que la presente sentencia no adolece de ilogicidad, puesto que si se entiende por motivación de toda sentencia “justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la sentencia”, se verifica que ¡a sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 , se basó en la apreciación de las pruebas presentadas en el juicio oral y público, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En el presente asunto podemos observar, que la sentencia que demanda la defensa de los acusados, por ilogicidad, está compuesta por razonamientos y pensamientos que se integran de manera armoniosa con las pruebas evacuadas en el debate oral y público; y en efecto, se puede palmariamente inferir, que luego de la identificación del tribunal y del imputado o acusado, la recurrida en su documento público determinó las circunstancias objeto del juicio y los hechos que consideró como acreditados, para luego realizar un enjundioso análisis de los fundamentos de hecho y de derecho por lo cual considera comprometida la responsabilidad de los acusados y por tal motivo dicta la sentencia condenatoria en contra de los mismos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera el Ministerio Público, que no puede atacarse dicha sentencia por ninguna de las causales previstas en el numeral 2 del citado artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma contiene un análisis pormenorizado de los elementos probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público y que sirvieron para determinar el cuerpo del delito del hecho punible imputado y de la responsabilidad penal de los acusados, motivo por el cual se le impuso una sentencia condenatoria de DIECISEIS (16) ANOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 (en el seno del hogar) del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DEL RECURSO TP01-R-2014-000141
Descrito lo anterior, observa esta Alzada que en concreto la defensa recurrente funda como primer motivo de impugnación en la inmotivación, que a su juicio se verifica por la contradicción que presenta la sentencia recurrida al momento de contrastar la declaración de los funcionarios policiales actuantes con la declaración de los testigos en el allanamiento otrora realizado en el que resultan detenidos los ciudadanos ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO y YEFERSON VALERA PARRA, incautándose ilícita droga.
Por su parte el Ministerio Público estima que el vicio de inmotivación denunciado carece de fundamento, en primer lugar al no haber señalado la el supuesto que comprende el vicio y en segundo lugar al presentarse la motivación como expresión de la convicción del Juez surgida del debate probatorio celebrado con inmediación, bajo los criterios de la Sana Crítica.
Visto el primer motivo de apelación, de entrada destaca esta alzada, que, contrario a lo señalado por el Ministerio Fiscal, la defensa recurrente si establece claramente el supuesto de inmotivación que denuncia, como lo es, la ilogicidad en las conclusiones a que llega el A quo al momento de valorar las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el allanamiento y los testigos que lo presenciaron, por ello se debe advertir que si bien es cierto le esta vedado a las Cortes de Apelaciones valorar las Pruebas materializadas en Sala de Juicio, valoradas por el Sentenciador, tiene obligación la Alzada, en caso de su exigencia, de pronunciarse sobre el Sistema Valorativo aplicado, a los fines de determinar inmotivación, incongruencia, errónea aplicación de los Principio de la Lógica o tratamiento normativo de las máximas de experiencia en el proceso de construcción y análisis de las pruebas, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia como la establecida en la sentencia Nº 039 dictada en fecha 14-07-10 por la Sala de Casación Penal, que al abordar precisamente sobre los criterios de valoración sobre la declaración de los funcionarios policiales, señaló:
“Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
[ “ El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)]
Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario,…”

Frente a este motivo de impugnación se debe señalar que el juez o jueza debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar cómo los valora, dándole la importancia y alcance del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación, siendo necesario la valoración de todas las pruebas, una por una, para luego adminicularla con el todo, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los criterios de valor en que se fundamenta, sin saber el por qué se absuelve o se condena, lo que atañe al orden público, al dar como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento y contraria a los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso establecidos en los artículo 26 y 49 Constitucional, desarrollados en los artículos 157 y 346.3,4 del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho que lo hicieron llegar a la dispositiva del fallo.
Sobre esta necesidad de fundamentación de la convicción, el Dr. Manuel Miranda Estrampes, en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, señaló:
“En relación a su contenido, la exigencia de motivación de la apreciación probatoria no se satisface, sin embargo, con una mera descripción del resultado de las pruebas practicadas, lo que tendía lugar si la sentencia se limitara a declarar, por ejemplo, que «el testigo A dijo..». La motivación no debe traducirse en una actividad meramente descriptiva, ni tampoco en una simple remisión genérica y formal al conjunto de la prueba practicada, sino que exige -además, de la declaración expresa de los hechos probados y de la fundamentación jurídica- la explicación de las razones o motivos que conducen a otorgar o negar eficacia probatoria a dichas pruebas, con especial mención de los datos o elementos probatorios tenidos en cuenta por el juzgador para formar su convicción y de los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, así como de las reglas o máximas de experiencias utilizadas por el juzgador en su tarea valorativa; en definitiva, de los motivos que conducen a la obtención del convencimiento acerca de los hechos declarados probados. El juzgador debe razonar por qué concede eficacia probatoria a las pruebas utilizadas como sustento de la declaración de los hechos probados, en detrimento de las restantes. Como apunta CABAÑAS GARCÍA “el juez ha de justificar que decidió y por qué decidió..»” (p. 171)

Ahora bien, analizada la sentencia objeto de impugnación se observa que al momento de establecer los fundamentos de hecho y de derecho de lo que estimó comprobado en el debate celebrado, el A-quo inicialmente describe sucintamente lo declarado por cada una de los funcionarios policiales actuantes y de los testigos del allanamiento.
Posteriormente al momento de “valorar” las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el allanamiento, a saber: Carlos Enrique Briceño Bastidas, Amado José Suárez Artigas, Irandy Guillermo Borjas Rojas, Andermar Joseph Velásquez Hernández, Flavio Leonardo Melendez Carrasco, Ángel Eduardo Galidez García, José Ignacio Salas Cardozo, Darwin Daniel Galvis Victora, Evencio Rafael Ferrer Uzcátegui, Bladimir Gerónimo Linares Maldonado y Jean Carlos Morillo Quinto, comparte en cada uno de ellos la misma convición concluyendo en cada uno de ellos que: lo aprecia y valora como prueba de perpetración del delito y culpabilidad de los acusados, toda vez que se trata de funcionario actuante de la comisión que relata detalladamente lo acontecido, modus operandis del allanamiento en presencia de dos testigos quienes permanecieron todo el tiempo durante el procedimiento en el interior del inmueble allanado, observando sus pormenores así como la aprehensión de los acusados, incautación de bienes existentes dentro de la morada allanada, incautación de sustancias que posteriormente al realizarles sus análisis correspondiente resultó ser ilícita droga.
Como se observa, el valor de cada uno de estos funcionarios actuantes hace referencia a la presencia de los dos testigos del allanamiento, dejando establecida la sentencia desde ya, que éstos estuvieron siempre dentro del inmueble, observado sus pormenores en relación a la incautación de la droga.
Sin embargo se observa que los pormenores no se discriminan en la motivación, quedando interrogantes a resolver, sin respuesta, tales cómo el alcance probatorio de la afirmación de la testigo del allanamiento, ciudadana Nathaly Alejandra Rodríguez, quien señala que si bien es cierto ve que incautan algo, no es sino hasta que esta en el despacho policial que le señalan que es droga.
En efecto, la sentencia al momento de señalar la convicción generada por esta testigo sólo señala:
“Que el Tribunal valora y aprecia como prueba toda vez que acompañó a los funcionarios encargados de ejecutar la orden de allanamiento que fuese ordenada por un Tribunal de Control acudiendo al final de la calle 10, que aunque no recuerda la fecha solo que era el mes de marzo no recordando el día exacto, le perece que fue un miércoles; empero expresó que revisan toda la casa los cuartos en eso al final de la casa hay una peña ve a un funcionario que se iba a lanzar a buscar a otro , que el jefe lo obligó para que se tirara que ellos no querían porque eso es un precipicio y se lanzan tres funcionarios mas .. Después como a las diez minutos un funcionario dice que mire lo que encontraron y era una bolsa ahí es cuando se llevan a todos los funcionarios y me llevan a mi también”

Sin que pueda entenderse, repetimos, el valor probatorio que se debe dar a la afirmación realizada por la deponente en relación a que si bien vio cuando incautan un paquete en una peña, no es sino cuando esta en el CICPC que le enseñan que allí había droga, con ausencia de respuesta en relación a lo incautado en el acto de allanamiento y lo mostrado en el despacho policial, debiendo el A quo relacionar a través de la construcción indiciaria si quedaba o no convencido que lo incautado era lo mismo posteriormente mostrado a la testigo, sumado a que conforme a lo acreditado por el sentenciador es en tres distintos lugares donde se encuentra droga.
Igual aparece la inmotivación en la valoración que da la sentencia en relación al otro testigo del allanamiento, ciudadano JOSE ALEJANDRO ESPINOZA GRATEROL, quien afirmando no haber visto la droga al momento de la incautación, al momento de establecer su valor probatorio se señala:
“Que el Tribunal aprecia y valora como prueba al ser conteste con la testigo NATHALY ALEJANDRA RODRIGUEZ en razón a que también manifiesta haber sido testigo presencial del allanamiento ejecutado por funcionarios adscritos al CICPC de la subdelegación Valera señalando este que fue el 19 de marzo del dos mil trece. a las 7:30 de la mañana culminando y salieron en horas del mediodía, que los funcionarios le mostraron la sustancia incautada en el despacho cuando textualmente responde a preguntas del Tribunal “Era como talco porque estaban envueltas..”, que adminiculadas estas declaraciones con la de los funcionarios que ejecutaron el allanamiento se concluye que son contestes en sus deposiciones en aspectos generales quedando comprometidas la responsabilidad penal por autoría de ambos acusados en delito de distribución ilícita de estupefacientes”

Dicho lo anterior, no se observa de la decisión impugnada, la forma como el Tribunal de Juicio llega a la convicción de considerar la identidad entre las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y los testigos del allanamiento, cuando la sentencia no explica los contundentes pormenores de cada óptica de los deponentes, siendo una exigencia de la logicidad en la sentencia establecer los puntos de encuentro entre cada una de las deposiciones, y las distintas variables verificadas para dar el debido alcance a cada testimonio, que no significa necesariamente restarle valor probatorio, sino explicar de cada uno de los testigos la influencia en su convicción, con procesos de construcción mental que haga inferir con meridiana logicidad su valor probatorio sin sucumbir en falsos supuestos de hecho, como en el presente caso en el que la sentencia arropa con carácter general e uniforme las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes en el allanamiento, con la de los testigos del mismo, evidenciándose premisas particulares que debieron ser resueltas y explicadas en la sentencia.
Se desprende que en la Sentencia recurrida, efectivamente se omitió la congruencia lógica que debía imperar en el análisis y comparación de las testificales referidas, lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor del acusado- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, verificándose que la recurrida solo se limita a generalizar lo dicho por los testigos sin hacer un análisis y comparación de los mismo, es decir, no efectuó la debida valoración con contraste de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, sin resolver, tal y como lo denuncia la defensa recurrente, las puntualidades necesarias, en el alcance que le da a sus dichos, lo que de Perogrullo hace procedente el motivo de impugnación referido, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Con Lugar la apelación ejercida, ordenándose la celebración de un juicio ante un juez o jueza distinto al que la pronunció, manteniéndose la cautela impuesta, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inoficioso resolver los otros motivos de impugnación opuestos. Así se decide.-
TITULO II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN ALFANUMÉRICO TP01-R-2014-000109 EJERCIDO POR EL TERCERO INTERESADO
Esta Sala observa que si bien fue declarada con lugar la apelación ejercida por la defensa de los acusados, necesariamente debe pasar a resolver el recurso ejercido alfanumérico TP01-R-2014-000109, lo que hace en los siguientes términos:
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo de recurso de apelación de auto suscrito por el ciudadano JAVIER BENITEZ MORALES, asistido por la Abogada Yhesenia Briceño, en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo Recurso de Apelación contra la decisión de fecha: 31 de marzo de 2014, en lo que se refiere a que el Tribunal de Juicio 2 decidió mantener la incautación preventiva del inmueble de mi propiedad y de mis hermanos habidos por herencia y fundamento este recurso en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el sentenciador violentó la Ley al inobservar lo dispuesto en los artículos 183, 185, 186 de la Ley Orgánica de Drogas, no estoy conforme con tal decisión ya que ha debido decidirse la entrega del mismo por cuanto mi persona y mis hermanos somos ajenos al hecho delictivo enjuiciado, no somos autores ni participantes en tal hecho ni medió nuestra intención de ninguna manera.
Pido se admita este Recurso para que sea resuelto por la Corte de Apelaciones, a quien pido con el debido respeto lo declare con lugar. En el momento de la audiencia que se fije presentaré otros documento más que acrediten mi condición y de mis hermanos herederos…”

Frente a esta apelación el abogado Roberto de Jesús Barrios y la abogada Yusleivy Adriana Pindea Silva, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dan contestación al recurso de apelación, señalando:
“En fecha 06 de marzo de 2013, se ordena el inicio de la correspondiente investigación penal, de conformidad con los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Valera, consistentes en actas de investigación penal mediante las cuales los funcionarios AGENTES ADEMAR VELÁSQUEZ, ANTHONY MARÍN Y JEAN MORILLO, dejan constancia de las labores de investigación efectuadas por ellos, en atención a información recibida por ciudadanos quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, sobre la presunta comisión de hechos punibles previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, donde figura como presunto autor un ciudadano de nombre Franklin Parra, quien presuntamente se dedica al comercio y distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su vivienda, ubicada en la calle 10, con avenida 17, casa sin número, específicamente a ciento cincuenta metros aproximadamente del ambulatorio La Paz, adyacente a un punto de control móvil de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, quienes se trasladaron a la referida dirección a fin de constatar la comisión de hechos ilícitos. Una vez en la referida dirección, logran observar que una vivienda la cual posee una estructura de dos plantas, elaborada con paredes de bloques frisadas y pintadas de color verde, su parte inferior adornada con piedras decorativas, rejas de protección elaboradas en metal pintadas de color negro; en la cual entran y salen personas de diferentes edades y sexos, además logran visualizar en la parte superior de la reja de protección, una cámara de vigilancia de circuito cerrado, la cual según información aportada por residentes del sector, es utilizada para visualizar la presencia de algún organismo de seguridad. Consecutivamente esta Representación del Ministerio Público, solícita al Tribunal competente, emita orden de allanamiento a fin de ser ejecutada en dicha vivienda; siendo acordada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 13/03/2013, según Asunto Principal N° TP01-P-2013-002520.
Posteriormente, el día 19 de marzo de 2013, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, se constituyó comisión policial conformada por los funcionarios policiales SUB INSPECTOR CARLOS BRICEÑO, DETECTIVE ORANGEL VILLEGAS AGENTES BLADIMIR LINARES, ANDEMAR VELASQUEZ, DARWIS GALVIS, AMADO SUAREZ, FLAVIO MELENDEZ, EVENCIO FERRER, ANGEL GALINDEZ, JEAN MORILLO, JOSE SALAS y IRANDY BORJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, en compañía de los ciudadanos José Espinoza y Nathaly Rodríguez (quienes fungieron como testigos de la actuación policial) y se trasladaron a la calle 10, con avenida 17, casa sin número, específicamente a ciento cincuenta metros aproximadamente del ambulatorio La Paz, adyacente a un punto de control móvil de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, a fin de ejecutar la referida orden de allanamiento, estando en el lugar, la comisión policial se acerca a la vivienda descrita y efectúan un llamado a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial, inmediatamente intenta cerrarla gritando a voz alta que había llegado la “PTJ”, logrando los funcionarios actuantes ingresar a dicha vivienda observando dos ciudadanos que salieron de una de las habitaciones y corrieron a la parte posterior externa de la vivienda, portando en sus manos dos armas de fuego tipo escopeta y unas bolsas, desciendo mediante un mecate hacia un zanjón de espesa vegetación arbórea y maleza de mediana altura logrando huir, seguidamente fueron reunidos en la sala principal el resto de las personas que se encontraban presentes en la vivienda, a quienes le indicaron el motivo de su presencia, quedando identificados de la siguiente manera ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO, YEFERSON ALEXANDER VALERA PARRA, YUBER ENRIQUE MEJIAS MENDOZA, CARLOS DANIEL BRICEÑO PEREZ, JORGE LUIS NAVAS y el adolescente JEAN CARLOS HIDALGO BAPTISTA, los funcionarios policiales les enseñaron la orden original de la referida visita domiciliaria y luego le hacen entrega al ciudadano ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO, quien manifestó ser habitante del inmueble, además de darle lectura, los funcionarios actuantes les hicieron del conocimiento a los ciudadanos ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO, YEFERSON ALEXANDER VALERA PARRA, YUBER ENRIQUE MEJIAS MENDOZA, CARLOS DANIEL BRICEÑO PEREZ, JORGE LUIS NAVAS, que tenían el derecho de estar asistidos por un abogado de su confianza o de alguna persona que tuvieran a bien designar, respondiendo cada uno de ellos que no querían ser asistidos por ninguna persona, procediendo de inmediato dichos funcionarios a revisar minuciosamente todo el inmueble en presencia de los testigos, comenzando desde la parte posterior, es decir, desde el lugar por donde los sujetos armados se dieron a la fuga, logrando ubicar en la parte trasera de la vivienda, un pequeño techado de latas de zinc, donde el funcionario Agente FLAVIO MELENDEZ, avistó una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de treinta (30) envoltorios elaborados de material sintético, contentivos en su interior un polvo de color blanco, de presunta droga, igualmente dicho funcionario observó, en la parte externa de esa morada, dispersas sobre un talud de tierra, dos (02) envoltorios elaborados de material sintético transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, consecutivamente al margen lateral izquierdo de la parte posterior de ese inmueble específicamente donde se encuentra un pequeño pasillo, que conlleva a un altar de varias imágenes alusivas a expresiones religiosas, donde observaron que en la parte superior de éste, se encuentra una pequeña reja la cual al ser levantada permite la visibilidad hacia la parte externa de otra vivienda, percatándose el funcionario FLAVIO MELENDEZ, que sobre los bloques que conforman la pared de la vivienda requisada, había una (01) bolsa de material sintético, contentiva en su interior de trece (13) envoltorios, elaborados de material sintético, los cuales contienen en su interior restos vegetales de presunta droga y ciento cuatro (104) envoltorios, elaborados de material sintético transparente, contentivos de un polvo de color beige de presunta droga, acto seguido al ingresar a la habitación principal, que se encuentra ubicada en el primer nivel de la casa, entrando a mano izquierda, específicamente sobre una mesa de noche, que estaba a lado de la puerta del mencionado dormitorio, el funcionario Agente ANGEL GALINDEZ, localizó la cantidad de dos (02) billetes de circulación nacional de la denominación de cien bolívares, cinco (05) billetes de circulación nacional de la denominación de cincuenta bolívares, cuarenta y uno (41) billetes de circulación nacional de la denominación de veinte bolívares, ciento cuarenta y nueve (149) billetes de circulación nacional de la denominación de diez bolívares, treinta y cinco (35) billetes de circulación nacional de la denominación de cinco bolívares, veintiún (21) billetes de circulación nacional de la denominación de dos bolívares, para una sumatoria total de dos mil novecientos setenta y siete bolívares (2977,00), de la misma manera la comisión policial observó varios objetos de presunta procedencia ilícita, toda vez que los ciudadanos ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO, YEFERSON ALEXANDER VALERA PARRA, YUBER ENRIQUE MEJIAS MENDOZA, CARLOS DANIEL BRICEÑO PEREZ, JORGE LUIS NAVAS, no presentaron documentos que los acreditara como propietarios de los mismo, siendo dichos objetos tres (03) televisores, un (1) DVD, dos (2) cámaras de video, un (01) reproductor de sonido para vehículo, un (01) CPU (unidad central de procesamiento), un (01) monitor para computadora, una (01) impresora, doce (12) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, cinco (055 tarjetas SIM, de diferentes modelos y cuatro (04) tarjetas telefónicas, de diferentes denominaciones. Asimismo la comisión policial pudo apreciar que en la parte externa inferior de la vivienda, se encontraban aparcados tres vehículos, siendo un (01) vehículo, marca FORD, modelo FIESTA, tipo SEDAN, placa AC321ZD, un (01) vehículo, clase moto, marca MD HAOJIN, modelo 150, sin placa y un (01) vehículo, clase moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, placa AC5T7OC. Procediendo los funcionarios policiales a la incautación de todos los elementos de interés criminalístico, la presunta sustancia lícita y a la aprehensión de los ciudadanos ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO, YEFERSON ALEXANDER VALERA PARRA, YUBER ENRIQUE MEJIAS MENDOZA, CARLOS DANIEL BRICEÑO PEREZ Y JORGE LUIS NAVAS, plenamente identificados, imponiéndolos de los derechos constitucionales y procesales que les asisten; consecutivamente la sustancia incautada, al ser sometida a los análisis de laboratorio, por parte de los expertos facultado para tal fin, se concluye que se trata de cinco muestras: quedando descritas de la siguiente manera: primera muestra: un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, arrojando un peso neto de ciento setenta y nueve (179) gramos, segunda muestra: un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, arrojando un peso neto de trescientos veinticuatro (324) gramos, tercera muestra: un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de treinta (30) envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, arrojando un peso neto de quince (15) gramos con doscientos (200) miligramos, cuarta muestra: un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de ciento cuatro (104) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige claro, arrojando un peso neto de ochenta y dos (82) gramos con quinientos (500) miligramos y quinta muestra: un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de trece (13) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, arrojando un peso neto de seis (06) gramos con ochocientos (800) miligramos, las referidas muestras fueron sometida a la experticia de reacción de orientación, arrojando la primera, tercera y cuarta muestras, resultados positivo para el tipo de droga denominada Cocaína, la segunda muestra, resultados negativo para algún tipo de droga y la quinta muestra, resultado positivo para el tipo de droga denominada Marihuana, para un peso neto total de doscientos setenta y seis (276) gramos con setecientos (700) miligramos para el tipo de droga denominada Cocaína y seis (06) gramos con ochocientos (800) miligramos para el tipo de droga denominada Marihuana.
(Omissis)
Por otra parte, es menester señalar que en el caso de tratarse de personas afectadas por una Medida de Aseguramiento Preventivo, dictada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y que se mantiene como en el presente caso por un Tribunal de Juicio, a pesar de verse indirectamente afectadas por dicha decisión, no tienen la legitimación para interponer el respectivo recurso de apelación contra la misma, ya que no poseen a condición de parte en el proceso penal que originó el decreto de dicha medida, cualidad necesaria en el proceso penal venezolano para impugnar toda decisión judicial, de allí que, no son víctimas, sino que terceros que colateralmente se vieron afectados por tal decisión judicial y como se señalo anteriormente tal cualidad de propietario, no está plenamente demostrada por parte del recurrente a través de algún documento o titulo justo de ser propietario de los bienes incautados ni ostentar representación alguna.
(Omissis)
A los fines de dar contestación a los argumentos expuestos por la recurrente, considera el Ministerio Público, en primer lugar, que el hecho denunciado por la recurrente, donde señala no estar conforme con la decisión ya que según insiste el Tribunal debió decidir la entrega del inmueble incautado, por cuanto su persona es ajena al hecho delictivo enjuiciado y que el referido bien fue adquirido por herencia; en este sentido y como se puede observar, el recurrente no señala concretamente el fundamento o motivo de la causal planteada en el Recurso, pues solo se limita a enunciar la supuesta violación por inobservancia de una norma jurídica, la cual según el recurrente se encuentran establecidas en los articulo 183, 185, 186 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo indispensable precisar que actos del Juzgador conllevo a esa supuesta violación toda vez que las mismas versan sobre: Bienes asegurados, incautados y confiscados (Artículo 183); Procedimiento especial en decomiso de bienes (Artículo 185) y Devolución de bienes (Artículo 186)
Por otra parte, y atendiendo a la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y que es objeto del Recurso de Apelación interpuesto, referido a MANTENER LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL INMUEBLE ubicado al final de la calle 10 con avenida 17 diagonal al Ambulatorio La Paz Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo casa sin número, que guarda relación con la causa seguida a los ciudadanos ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO, Cédula de identidad N° V-10.399.019 y YEFERSON ALEXANDER VALERA PARRA Cédula de identidad N° V-17.305.222 por la comisión del delito de por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de en armonía con el artículo 163 numeral 7 la Ley Orgánica de Drogas cometido en el seno de un hogar y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es propicio traer a colación que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los bienes empleados para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas o aquellos que proceden de los beneficios de dichos delitos, que no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, de allí que el referido texto normativo establezca la incautación preventiva, de dichos bienes, como una medida de aseguramiento de los mismos (Vid. Sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba), la cual es solicitada por la representación del Ministerio Público y acordada por el Tribunal de la causa, correspondiendo a los Tribunales con competencia en la materia penal la potestad de incautar preventivamente bienes o confiscarlos, según sea el caso (Vid. sentencia N° 1.183 del 17 de julio de 2008).
También con relación a este asunto, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.846 deI 28 de noviembre de 2008, expresó:
“Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y (...)
Omissis...
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesaria contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil (resaltado actual, por la Sala).
Así mismo, mediante sentencia N° 1.114 deI 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó:
“Siendo así es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.
Ahora bien, en el presente caso el Tribunal a quo actuó conforme a derecho, sobre el mantenimiento de la medida preventiva de incautación sobre el bien inmueble antes señalado, pues si bien es cierto existe sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO, Cédula de identidad N° V-10.399.019 y YEFERSON ALEXANDER VALERA PARRA Cédula de identidad N° V-17.305.222, existen otras personas a las cuales se les sigue el proceso penal y al considerar que hasta los momentos no existe Sentencia Definitivamente Firme en el presente caso, así como en las averiguaciones iniciadas por la vindicta pública respecto a los terceros involucrados, por lo que es pertinente que se mantenga la medida decretada por motivos preventivos, en virtud que el bien inmueble fue utilizado como medio de comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de en armonía con el artículo 163 numeral 7 la Ley Orgánica de Drogas cometido en el seno de un hogar y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y no lesiona de manera alguna el derecho de propiedad por cuanto no prejuzga titularidad.
Del criterio sostenido por el Juzgador, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el A quo, no solo es garante de la legalidad y la constitucionalidad para el proceso y todos los sujetos procesales que en el intervengan. En el caso que nos ocupa. la Juez Segundo de Juicio actúo como Juez garantista del proceso, en salvaguarda de los derechos del Estado Venezolano, la Salud Pública y el colectivo. …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR RECURSO TP01-R-2014-000109
En concreto se observa que el motivo de impugnación lo funda el tercero interesado, en no estar conforme con la decisión de primera instancia en mantener incautado preventivamente, un bien inmueble que le pertenece a la sucesión que representa, alegando ser los propietarios del bien, y no estaban enterados de la actuación de los ocupantes de su inmueble, por lo que solicita le sea entregado el inmueble.
Por el contrario el Ministerio Público estima que la incautación se hace necesaria al haberse decretado la incautación del inmueble al haberse allí detenido a los hoy acusados, estando aún pendiente el juicio de uno de ellos.
Establecido el motivo de impugnación, resalta esta Alzada que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, los bienes que se emplean para la comisión de delitos en materia de drogas o proceden de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal de sus autores, razón de ser de la regulación del texto normativo en esta materia que establece la incautación preventiva de estos bienes como una medida de aseguramiento, establecida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas en los siguientes términos:
“El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.” (resaltado de Alzada)

Conforme a esta norma, los Tribunales Penales pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas, o que proceden de los beneficios de dichos delitos, en desarrollo del artículo 116 Constitucional, resaltando que los propietarios de los bienes que resultan afectados pro la medida de aseguramiento son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien objeto de incautación preventiva.
Mas adelante, para la fase de juicio, la norma establece:
“Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.”

Norma esta que debe complementarse con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Condena
Artículo 349. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.
Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada.

Tal y como se desprende de los artículos in comento, estando incautado preventivamente un bien, al momento de dictar la Condena debe haber expresa decisión sobre el destino de los mismos, debiendo resolver la entrega o la confiscación, siendo la confiscación una pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), que recae sobre aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido con la Distribución de Drogas en culesqueira de sus modalidades.
De la decisión objeto de impugnación se observa que el juez en relación a la entrega del inmueble, señaló:
“Se mantiene la incautación preventiva de los bienes muebles e inmueble acordados en audiencia preliminar y auto de apertura a juicio por el Tribunal de Control 6 de este mismo Circuito Judicial Penal en razón a la división de la continencia de la causa toda vez que aun no se le ha realizado juicio a los acusados”

Sin que se explique las razones por las cuales la división de la continencia de la causa influye en la decisión de entrega o confiscación, en razón a las pruebas ofrecidas y materializadas para resolver tanto por el Ministerio Público como por los solicitantes, lo que en sí mismo sería motivo de nulidad de la decisión sobre este punto en concreto, debiéndose también declarar, como en efecto se declara, CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Javier Benítez Morales, en representación de la Sucesión, pero habiéndose anulado la sentencia de condena dictada, como objeto principal de apelación de sentencia definitiva, sigue la suerte lo accesorio, y lleva consigo la nulidad sobre el mantenimiento de de la incautación decretado. Así se decide

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000141, interpuesto por los Abogados Contreras Bocaranda y Alexander Vásquez, Defensores privados designado por los ciudadanos ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO y YEFERSON VALERA PARRA, procesados en la causa alfanumérico TP01-P-2013-002520, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 149 Primer Aparte de La Ley Orgánica De Drogas, en armonía con el Articulo 163 Numeral 7, eiusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 03-04-14 mediante la cual dicta sentencia condenatoria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000109, interpuesto por el ciudadano JAVIER BENITEZ MORALES, asistido por la Abogada YHESENIA BRICEÑO, en contra de la decisión dictada en la causa alfanumérico TP01-P-2013-002520, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 03-04-14 mediante la cual dicta mantiene la incautación preventiva de los bienes muebles e inmueble acordados en audiencia preliminar y auto de apertura a juicio por el Tribunal de Control 6 de este mismo Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA, debiéndose convocar a nuevo juicio ante Juez o Jueza distinto al que haya dictado la sentencia anulada.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (23 ) días del Mes de de 2014.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas.
Juez de Corte Juez de Corte (Ponente)

Abg. Rubén Darío Moreno
Secretario