REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 3 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-005491
ASUNTO : TP01-R-2014-000156


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente. ABG. SILVIA GIL, Defensora Publica Penal designada al ciudadano MIGUEL ANGEL ARAY MARIN.
Recurrido: Tribunal de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452.8 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2014 contra la decisión dictada en fecha 21-05-2014, por el mencionado Juzgado, en la que acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452.8 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000156, interpuesto por la abogada SILVIA GIL, Defensora Publica Penal designada al ciudadano MIGUEL ANGEL ARAY MARIN, quien figura como procesado en la causa alfanumérico TP01-P-2014-005491 por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452.8 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 21 de mayo de 2014.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 25/06/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 26 de JUNIO de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada SILVIA GIL, DEFENSORA PUBLICA PENAL ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 21 de MAYO de 2014, por el Tribunal de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, señalando:

“Quien suscribe, Abg. SILVIA GIL, actuando con el carácter de Defensora Publica Auxiliar encargada del Despacho Defensoril Décimo Primero, del ciudadano MIGUEL ANGEL ARAY MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.094.580, en la causa signada TPO1-P-2014-005491, siendo la oportunidad legal para interponer, por conducto de este Tribunal, y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación de Autos, ante Usted, con el debido respeto, y en la forma prevista en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo:
Primero: Con fecha 21 de Mayo 2014, y por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en la cual se decreto la aprehensión en flagrancia, por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452.8 del Código Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado judicial del Estado Trujillo.
Segundo: En esa oportunidad, la representación fiscal precalificó los hechos como, “HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452.8 del Código Penal tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente.
Tercero: La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, en .virtud de lo narrado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAY MARIN, el cual entre otras cosas manifestó que a el no se le encontraron las piezas de un semáforo ubicado en la avenida bolívar de la ciudad de Valera, descrita por los funcionarios policiales en su actuación, y como prueba de ello no contaron con testigos para dar fe de su actuación, aun y cuando fue detenido en un sitio donde la afluencia de persona es común y constante, como lo es en la Avenida Bolívar, de la Ciudad de Valera.
Igualmente solicito, la practica de un examen psiquiátrico forense por manifestar mi, representado ser consumidor de larga data, como se evidencia en INFORME MEDICO, de fecha 21 del mes de febrero del año 2014, suscrito por la medico psiquiatra Dra Lerys Chilberry, el cual amerita estar-sometido a tratamiento médico.
Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal cómo lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 243.
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano MIGUEL ANGEL ARAY MARIN , ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos, tanto es así, que solo se limito a decir “. . .El Tribunal escuchadas la exposiciones y tos hechos como fue aprehendido el ciudadano imputado MIGUEL ANGEL ARA Y MARIN, considera que existen fundados elementos de convicción para considerar que los hechos fueron en flagrancia, elementos de convicción que vienen materializados con el acta policial donde se describe el tiempo modo y lugar el cual fue aprehendido el imputado, ... “, es por lo que considera la Defensa, que el, Tribunal entro a presumir, que el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAY MARIN, era el autor o participe en el hecho, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 y del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales sustente su decisión.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, y así fueron con lo declarado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAY MARIN, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAY MARIN, es Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.094.580, venezolano, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-09-1984, y que tiene una residencia fija determinada en el Turagual, Sector la Trinidad, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, no siendo debatido este supuesto por el Ministerio Público.
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el articulo 236 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es principio generalmente aceptado en el Proceso Penal Vigente, que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el Proceso Penal Venezolano de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero.
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
(Omissis)
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada sin motivación de naturaleza legal alguna, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en el numerales 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, así como tampoco estimo precisamente cuales eran las circunstancias que tomo en cuanta para decretar la Flagrancia, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del articulo 447 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena del Ciudadano MIGUEL ANGEL ARAY MARIN, antes identificado, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción, así como, por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, , lo que atenta contra los Principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 ejusdem.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que la jueza A quo en audiencia de presentación de fecha 21 de mayo de 2014 del ciudadano MIGUEL ANGEL ARAY MARIN, calificando como flagrante su aprehensión decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452.8 del Código Penal, errando el A quo al señalar autoría a su defendido sin motivación alguna en la flagrancia decretada, con ausencia de relación circunstancial del hecho, sin que verificaran los requisitos exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que el juez A quo, para decidir sobre la calificación de la flagrancia señala:

“…Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, considera esta juzgadora que de la actividad o conducta en la cual fue sorprendido el imputado, se derivan en forma suficiente una pluralidad de elementos para presumir que la aprehensión fue como flagrante, por tanto, la aprehensión deberá declararse como flagrante y los elementos de convicción se desprende del al folio 02,. Corre acta policial donde deja constancia expresa que estaba sustrayendo piezas de u semáforo, específicamente en la avenida bolívar, lo que a todas luces se configura dicho delito, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia.”

Observándose entonces que si existe una fundamentación de la A quo para la calificación de la flagrancia, por la inmediatez en la aprehensión al haber sido sorprendido sustrayendo un semáforo en la avenida Bolívar de la ciudad de Valera, congruente con los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, habiendo imputado el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación celebrada, el delito de Hurto Agravado solicitando la declaratoria de aprehensión en flagrancia y la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es acordado por el Tribunal A quo, señalando suficiencia de elementos de convicción para estimar la existencia del delito y la autoría del aprehendido.
Ante esta afirmación esta alzada debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla y las circunstancias en las que se verifica la aprehensión en flagrancia, por lo que esta ajustado a derecho la actuación del A quo cuando señala la existencia de elementos de convicción en la autoría de este delito al ciudadano TORRES PARADA NARWIN JOSE, ya que para la verificación de este tipo penal se verifique indicadores iniciales que hagan necesaria la investigación del Hurto Agravado.
Frente a este punto debe analizarse la afirmación que hace la Defensa recurrente, referida a que en la fase preparatoria no puede el juez establecer la existencia del hecho punible ni la responsabilidad de su defendido, y posteriormente denunciar que el A quo no verificó los requisitos para la procedencia de la privación Judicial preventiva de Libertad taxativamente señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar debe resaltarse que en esta fase preparatoria del proceso es una garantía que la persecución penal se verifique con indicadores de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad de sus autores, hechos estos que serán objeto de investigación, pensar lo contrario sería devolvernos a un proceso inquisitivo donde un ciudadano o ciudadana pudiera ser sujeto de una averiguación sin establecerse un presunto hecho típico hasta ausente de indicadores de su responsabilidad.

Además de ello se observa que las dos afirmaciones que señala la defensa recurrente se excluyen entre sí, porque no puede denunciar que se haya señalado un tipo penal y la imputación de una responsabilidad a su defendido y al mismo tiempo que la A quo impuso la cautela privativa de libertad sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque estos requisitos justamente contienen la exigencia de verificar el fumus boni iuris (existencia del delito y la responsabilidad de su autor) y el periculum in mora (peligro de fuga), claro esta atendiendo la etapa preparatoria inicial que dará pie para verificar o no los elementos de convicción que se generen en la investigación y consecuencialmente la ponderación que realice el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que corresponda.
En relación al peligro de fuga del imputado de autos que señala el recurrente no fue motivada por la A quo, se observa que la juzgadora lo fundamenta en la conducta predelictual al registrar las causas alfanuméricos causas TP-P-2014-00044 y TP-P-2014-0004554, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación al juez para ponderar la procedencia de una medida cautelar no privativa de libertad, cuando ya le ha sido impuesta otra, y la magnitud del daño causado al haberse afectado la comunidad con el semáforo hurtado.
Por lo que concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa recurrente, al haber expuesto la A quo las razones que la llevaron a calificar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Miguel Angel Aray, quedando contenida la existencia del delito y la responsabilidad de su autor, aunado al peligro de fuga que surge de la conducta de predelictual, y la magnitud del daño causado, conforme a las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 y penúltimo aparte del artículo 242 eiusdem, por lo que es forzoso declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el auto apelado.- Así se decide

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000156 interpuesto por la Defensora publica penal Abg. Silvia Gil, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL ARAY MARIN quien figura como procesado en la causa signada con la Nomenclatura TP01-P-2014-005491, contra la decisión dictada en fecha de 21 mayo de 2014 por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (3 ) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Lizyaneth Martorelli
Secretaria