REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 31 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2014-000008
ASUNTO : TP01-O-2014-000008
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Amparo Constitucional, presentado por los ciudadanos ABOGADO KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS Y ABOGADO LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS, contra la decisión dictada en fecha 04-07-2014 por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Trujillo,( a cargo para el momento en que se dictada dicha Resolución por el Juez suplente Abg. Rubén Moreno), en la causa signada con el Nº TP01-P-2013-016201 seguida al ciudadano EDUARDO ALEXANDER LINARES BRICEÑO señalando que es un acto violatorio a derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49 83, 43 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y pide: sea restituida la situación constitucional infringida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 de este Circuito Judicial a cargo para el momento en que se dictada dicha resolución, por el Juez suplente Abg. Rubén Moreno
Recibidas las actuaciones en ésta Corte de Apelaciones, en fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), corresponde la ponencia al Dr. Benito Quiñónez Andrade, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.
La acción intentada se refiere a la presunta violación, por parte del Juez Suplente de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto incurrió en acto violatorio a derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49 83, 43 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violación al derecho a la salud, y por el derecho a la vida, consagrados en nuestra Constitución.”
Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 03), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los Accionantes ABOGADOS KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS Y LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS, en representación del ciudadano EDUARDO ALEXANDER LINARES BRICEÑO, los accionantes ante ésta Corte de Apelaciones, entre otras cosas, dijeron lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, cursa causa penal signada bajo el N° TP01-P-2013-016201 en contra de nuestro representado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano en agravio del Ciudadano: Junior José Rondón Briceño, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el desarme, control de Armas y Municiones en agravio del ORDEN PUBLICO, y siendo que en fecha: 17/12/20 13 se celebró por ante el referido Tribunal Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, donde se acordó a tales efectos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237, y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, durante la reclusión de nuestro defendido en dicho Centro Penitenciario, él mismo ha venido presentado serios problemas de salud a nivel Cardiovascular, problemas éstos que posee desde hace más de seis (06) años, y que es evidente que ante la falta del correspondiente seguimiento médico y tratamiento adecuado ha visto notablemente deteriorada su condición médica, situación que originó que esta defensa técnica solicitara en reiteradas oportunidades diversos traslados a los fines de que fuera valorado por médicos especialistas en el área, como lo fue el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de la Ciudad de Valera estado Trujillo (26/04/2014) así como en fecha: 29/05/20 14 fuera trasladado con Carácter de Extrema Urgencia hasta el Centro Clínico La Guadalupe con sede en la Ciudad de Valera estado Trujillo, específicamente al consultorio de la Dra. Martha Isaac, Medico Cardiólogo, quien luego de una profunda valoración médica procedió en esa misma fecha a elaborar Informe Medico detallado sobre la situación de salud del mismo, el cual cursa en el referido asunto, y en la cual, la misma indicó en el mencionado informe lo siguiente: “En vista de que el paciente permanece descompensado de su patología cardiovascular y metabólica en los últimos 5 meses y hoy se constata deterioro de su condición clínica, aclaro que el no cumplimiento de las medidas generales, hospitalización y de los medicamentos aumentan el riesgo para complicaciones cardiovasculares y cerebrales, así como también deterioro renal, situaciones que serian fatales dada la edad del paciente, por lo tanto salvo mi responsabilidad ante cualquier complicación clínica inherentes a su condición que pueda presentar ya que ponen en riesgo su vida
Ciudadanos Magistrados, del contenido del referido informe médico, como de los estudios realizados, se puede constatar claramente que la médico especialista, luego de efectuar el diagnostico correspondiente consideró que la situación de salud de nuestro defendido es de suma gravedad, ya que inclusive indicó que salvaba su responsabilidad ante el no cumplimiento de las instrucciones indicadas en dicho informe, como lo es el tratamiento bajo estricta supervisión médica, y su hospitalización a los fines de proceder a realizar el seguimiento médico correspondiente.
Una vez practicada la valoración medica, el mismo fue remitido en fecha: 02/06/2014 al Tribunal conocedor de la causa, sobre el resultado de la valoración medica efectuada por la medico tratante de nuestro cliente, solicitándosele en esa oportunidad se ordenara el Traslado con las seguridades de nuestro representado hasta la Clínica Dr. Rafael Rangel de la Ciudad de Valera estado Trujillo a los fines de que fuera ingresado por ante el servicio de Cardiología donde se le baria un control o seguimiento especializado tanto por la Medico tratante como por el Dr. Mario Luis Dubuc, todo ‘ello con la finalidad de que se diera cumplimiento a las instrucciones emitidas en fecha: 29/05/2014 por la Dra, Martha Isaac, por lo que el Tribunal consideró pertinente la práctica de un correspondiente Examen Médico Legal, a los fines de constatar de manera oficial (vinculante) la situación presentada por el Ciudadano: EDUARDO ALEXANDER LINARES BRICEÑO, plenamente identificado en la presente causa. Siendo que en fecha: 09/06/2014 fuera examinado por el Dr. Williams Aranguibel García, Jefe de la Medicatura Forense de la Ciudad de Trujillo estado Trujillo, quien procedió a establecer lo siguiente “este Ciudadano actualmente presenta signos de descompensación cardiovascular con cifras tensiónales muy elevadas; por lo que se sugiere el cumplimiento de las indicaciones de la Cardiólogo tratante
Del contenido del informe médico forense de fecha: 09/06/2014, el cual fue remitido con oficio N° 707, se evidencia, todo lo anteriormente expuesto, en relación al notable deterioro a nivel cardiovascular que presenta en la actualidad nuestro patrocinado, ya que como lo refiere el médico forense Dr. Williams Aranguibel al momento de sugerir el cumplimiento de las medidas indicadas por la Dra. Martha Isacc, siendo que en definitiva es la medico tratante y por ser especialista en la materia, y que la misma procede a salvar su responsabilidad ante cualquier situación que implique el no acatamiento de las medidas por ella indicadas en su informe médico. Situación ésta que se ha mantenido durante todo este tiempo, por falta del seguimiento o control médico correspondiente, poniendo en riesgo su vida por falta de atención médica adecuada, y como bien es sabido Ciudadanos Magistrados, tal y como se le hizo saber al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el Internado Judicial de esta Ciudad no cuenta con las condiciones adecuadas ni con el personal capacitado para ello, que permitan atender a este tipo de pacientes, aunado al hecho de los obstáculos existentes en relación a cada uno de los traslados que se solicitan, (falta de funcionarios de la GNB Custodios Penitenciarios, Unidades Averiadas) ya que no se trata de un simple tratamiento médico sino de un seguimiento especializado que en ciertos casos es necesaria la intervención de otras
Especialidades, ya que como lo indicó la medico tratante en su informe de fecha: 29/05/2014 existe el riesgo de complicaciones de carácter renal.
En virtud de lo anterior, se procedió en fecha: 03/07/2014 a solicitar con carácter de Urgencia, conforme a lo establecido en los artículos: 26, 49, 51, y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 127 y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera revisada y como consecuencia de ello, Sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en la actualidad sobre nuestro defendido, por una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de permitirle a nuestro representado el poder cumplir a cabalidad con las indicaciones emanadas de la medico tratante, con aval de la Medicatura forense ambas cursantes en la presente causa, y así salvaguardar el derecho más preciado de todo ser humano como lo es el Derecho a la Vida y a la Salud, reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Por lo que en fecha: 04/07/2014, el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 de este Circuito Judicial Penal, (a cargo para el momento en que se dictara dicha Resolución,) por el Juez Suplente, Abg. Rubén Moreno, dictó decisión mediante la cual estableció lo siguiente: “ESTE TRIBUNAL DE CONTROL 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Procedente la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano EDUARDO ALEXANDER LINARES BRÍCEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V- ¡1.892.537, a quien se le sigue causa par el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.1 del Código Penal, en agravio de Junior José Rondon Briceño; acordada por este Tribunal durante la Audiencia de Presentación; SEGUNDO: Se niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Menos gravosa; al considerar quien aquí decide que están presentes los requisitos procesales como son el Fomus Boni iuris y del periculum in mora, en el presente caso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma razón por la cual este Tribunal declara le necesidad de mantener o rat7car la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos prevista en el artículo 236y 237, numerales 2 y3 del Código orgánico Procesal Penal Sé ratifica como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. ASI SE DECIDE.”
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CONTRA LA DECISIÓN POR EL TRIBUNAL
El amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal corno lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 492 del 12 de Marzo de 2003, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina a través de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
1.- La Violación de un Derecho Constitucional.
Con la decisión adoptada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 04/07/2014, devino en una situación pluriofensiva de los derechos constitucionales, al insurgir como obstáculos a los derechos a la salud y por ende el derecho más preciado de todo ser humano como lo es el derecho a la vida, ambos consagrados en los artículos 83 y 43 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que existiendo en el proceso una serie de elementos contundentes que permiten la sustitución de la medida de privación de libertad, a los fines de que nuestro patrocinado pueda cumplir a cabalidad con las indicaciones emanadas por la medico tratante, según informe médico de fecha: 29/05/2014 y el cual fue corroborado de manera oficial por el Jefe de la Medicatura Forense de la Ciudad de Trujillo estado Trujillo, por lo que debe tomarse en consideración el hecho de que la medico tratante deja expresa constancia de que salva su responsabilidad ante cualquier situación que implique el no acatamiento de las medidas adoptadas por ella, y el médico forense indica a su vez que dichos lineamientos deben ser acatados. Entonces se pregunta esta defensa técnica ¿cómo es que el Tribunal procede a negar la sustitución de una medida de privación de libertad sin en consideración dicho informe médico, y lo más grave aun el informe médico forense de fecha. 09/06/2014? Por otro lado el Tribunal se limitó única y exclusivamente a señalar que en el asunto seguido a nuestro defendido no habían variado las circunstancias que motivaron la medida de privación decretada en fecha: 17/12/2013, y que el Ministerio Publico ya había presentado acto conclusivo y está pendiente la celebración de la Audiencia preliminar, motivos suficientes para que el Tribunal procediera a negar la revisión solicitada.
En tal sentido Ciudadanos Magistrados, observa quienes aquí suscriben, que dicha fundamentación viola flagrante el derecho a la salud de nuestro patrocinado, ya que la petición de la defensa en solicitar la sustitución de la medida privativa de libertad, se fundamenté por razones de salud y no en la posible variación de las circunstancias que originaron el decreto de la Medida de Privación de Libertad, es decir la petición se apartó del plano procesal y se refirió a una garantía Constitucional de la cual el Tribunal debió garantizar a cabalidad, ya que como bien es sabido más que un derecho, es una obligación del Estado en garantizarlo en su totalidad, lo que ha venido generando que con el transcurrir del tiempo la salud de nuestro patrocinado se ha venido deteriorando notablemente, colocando en peligro inclusive su vida, ya que como lo indicó la médico especialista, existe el riesgo de complicaciones cardiovasculares y cerebrales, así como deterioro renal, situaciones que serian fatales dada la edad del mismo. En ese sentido, como lo ha venido manifestando esta defensa técnica, no se trata de un simple tratamiento médico, se trata de un control o seguimiento especializado que permita la recuperación satisfactoria de nuestro representado, y que en nada entorpecería el buen desarrollo del proceso que se le sigue.-
Por último, es importante hacer mención a la Sentencia de fecha: 1210612001 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del fallecido Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 01-2832, el cual estableció lo siguiente en relación al derecho a la salud: “la Sala advierte que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.
De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfruté de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el articulo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como daños”
2.- La Inexistencia de otra vía procesal breve y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Manifiesta el profesor Chavero en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo en Venezuela” que entre los requisitos para la procedencia de la acción de amparo, precisar que no, existe “otro remedio procesal ordinario y adecuado” distinto al ejercicio de la Tutela Constitucional, es el más complejo de determinar, el más subjetivo y discrecional, por cuanto entre otras cosas existen innumerables circunstancias que varían en cada caso donde se solicite o se accione por esta vía excepcional, de allí -reflexiona el autor en mención-, la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales; en este mismo orden de ideas, se manifiesta la Profesora Rondón de Sanso, en la obra, “Amparo Constitucional’ ya que explica la misma que, “el drama radica en que si se admite el amparo siempre como vía principal, sustituirá las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal el amparo por sus mismas características no es utilizable sino para situaciones extremas ‘ no obstante, existen algunos elementos identificatorios para determinar la excepcionalidad de la acción de amparo, entre los que se destaca, la urgencia de obtener un mandato restablecedor y la ineficacia de otras vías judiciales ordinarias. Por lo que en el presente caso, es sabido que la negativa de la sustitución de la Medida de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser recurrida a través del recurso ordinario de apelación,, por lo que al no existir una vía judicial ordinaria eficaz que permita el restablecimiento de la situación infringida, es por lo que el único remedio consagrado es la acción de amparo constitucional, y así lo ha establecido en reiteradas decisiones nuestro máximo Tribunal de la República.
CAPITULO
III
DEL PROBATORIO.
Como quiera que los hechos aquí denunciados, y constitutivos de violación flagrante a los Derechos Constitucionales de nuestro patrocinado, provienen del mismo texto integro de la decisión adoptada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, (a cargo para el momento en que se dictara dicha Resolución,) por el Juez Suplente, Abg. Rubén Moreno, en fecha: 04/0712014, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal Constitucional, requiera copia certificada de la Resolución de fecha: 04/07/20 14, así como del Informe Medico de fecha: 29/05/2014 suscrito por la Dr. Martha Isaac, y Medicatura Forense de fecha: 09/06/20 14, suscrita por el Dr. Williams Aranguibel García, Jefe de la Medicatura Forense de la Ciudad de Trujillo estado Trujillo, necesarias útiles y pertinentes por cuanto se refleja claramente los hechos constitutivos de violación al derecho a la salud, y por el derecho a la vida, consagrados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 83, 43, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercemos formalmente: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de nuestro patrocinado Ciudadano: EDUARDO ALEXANDER LINARES B1{ICEÑO, plenamente identificado en la mencionada causa y en consecuencia, solicitamos que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada “CON LUGAR” Y como consecuencia de ello, sea restituida la situación constitucional infringida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, (a cargo para el momento en que se dictara dicha Resolución) por el Juez Suplente, Abg. Rubén Moreno.
A los fines de agilizar, la citación personal, y en virtud de que dicho proceso es de forma breve, aportamos el siguiente domicilio procesal: Urbanización Los Ríos, casa
N° 191, calle Misisi, Jurisdicción del Municipio Autónomo Pampanito del estado Trujillo, N° Telf. 0426-3141337 y 0416-3480286-
Es Justicia que esperamos en la Ciudad de Trujillo estado Trujillo, a la fecha de su presentación. …”
En fecha 17 de julio del año en curso, SE ADMITIÓ la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordena la notificación de las partes a fin de que concurran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebrará la respectiva Audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes, a que conste en autos la última notificación efectuada. Fijándose la audiencia para el día 18-07-2014, a las 10:00 a.m., no realizándose el acto por la ante la imposibilidad del traslado del imputado a esta sede judicial, desde Internado Judicial de Trujillo, fijándose nueva oportunidad para el día lunes 21-07-2014 a las 9:00 de la mañana
En Fecha 21-07-2014, se realizó la audiencia constitucional, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, al momento de verificar la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraron presentes: los Jueces integrantes de la Corte de apelaciones, la representación del Ministerio Publico y los accionantes Abg. KENNY PAREDES y LUIS DELFIN BUSTOS, Defensores de confianza del ciudadano EDUARDO ALEXANDER BRICEÑO, quienes alegaron y expresaron textualmente-acta de audiencia- lo siguiente:
“….En la ciudad de Trujillo, hoy, Veintiuno (21) de Julio (2014) del año dos mil catorce, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la Sala de Audiencias N° 03, presidida por el Dr. Benito Quiñónez (Juez de la Corte y Ponente), Dra. Rafaela González Cardozo (Juez de la Corte) y Dr. Richard Pepe Villegas (Juez de la Corte), conjuntamente con la Secretaria de la Corte Abg. Lizyaneth Martorelli D`Santiago, a los fines de realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la Acción de Amparo N° TP01-0-2014-000008, ejercida por los Abogados Luís Delfín y Kenni Roger Paredes, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano Eduardo Alexander Linares Briceño, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de julio del 2014, en la causa penal Nº TP01-P-2013-016201. Se deja que se da inicio al presente acto a la hora antes indicada en virtud de la espera del traslado del ciudadano Eduardo Alexander Linares Briceño. el Presidente de la Corte ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó que se encuentran presentes: la Abogada Sandra Salas Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien fue designada por la Fiscalia Superior del Ministerio Público para asistir a la presente audiencia, los abogados accionantes Defensores Privados Luís Delfín y Kenni Roger Paredes del ciudadano Eduardo Alexander Linares Briceño y quien figura en la causa penal Nº TP01-P-2013-016201 en su condición de imputado; el ciudadano Eduardo Alexander Linares Briceño. No se encuentran presentes: la Abogada Hilda Nava, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 quien fue debidamente notificada según resulta que consta al folio (46), ni la Abogada Violeta Infante, Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien fue notificada según consta de la resulta inserta al folio (47). Constatada la presencia de las partes convocadas al acto, se declaró abierto el mismo y el Presidente de la Corte informó a las partes sobre la importancia, significación del Acto y del motivo de la Audiencia. Seguidamente en atención a la Acción de Amparo intentada, se le cedió el derecho de palabra al Accionante Abogado Kenni Roger Paredes, quien señaló: “ Nos encontramos acá en virtud de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por nosotros en representación del ciudadano Eduardo Alexander Linares Briceño de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 43, 49, 83, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en fecha 04/07/20 14 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al ciudadano EDUARDO ALEXANDER LINARES BRÍCEÑO, a quien se le sigue causa par el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.1 del Código Penal acordada por este Tribunal durante la Audiencia de Presentación, por una Medida Cautelar Menos Gravosa, señalando que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y mantiene la Medida Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos prevista en el artículo 236y 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal , pese al estado de salud de nuestro defendido.Como tenemos conocimiento la Revisión de Medida no tiene Recurso de Apelación situación esta que nos conllevó a ejercer la acción de Amparo, aquí nos apartamos del plano procesal y estando en juego la salud de nuestro defendido, siendo ésta vía el único remedio procesal es por lo procedimos a ejercerla.Ciudadanos Magistrados, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, cursa causa penal signada bajo el N° TPO1-P-2013-016201 en contra de nuestro representado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en agravio del Ciudadano: Junior José Rondón Briceño, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el desarme, control de Armas y Municiones en agravio del ORDEN PUBLICO, y siendo que en fecha: 17/12/20 13 se celebró por ante el referido Tribunal Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, donde se acordó a tales efectos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237, y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, durante la reclusión de nuestro defendido en dicho Centro Penitenciario, él mismo ha venido presentado serios problemas de salud a nivel Cardiovascular, problemas éstos que posee desde hace más de seis (06) años, y que es evidente que ante la falta del correspondiente seguimiento médico y tratamiento adecuado se ha visto notablemente deteriorada su condición médica, situación que originó que esta defensa técnica solicitara en reiteradas oportunidades diversos traslados a los fines de que fuera valorado por médicos especialistas en el área, como lo fue el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de la Ciudad de Valera estado Trujillo (26/04/2014) así como en fecha: 29/05/20 14 fuera trasladado con Carácter de Extrema Urgencia hasta el Centro Clínico La Guadalupe con sede en la Ciudad de Valera estado Trujillo, específicamente al consultorio de la Dra. Martha Isaac, Medico Cardiólogo, quien luego de una profunda valoración médica procedió en esa misma fecha a elaborar Informe Medico detallado sobre la situación de salud del mismo, y en la cual se indica que el paciente permanece descompensado de su patología cardiovascular y metabólica en los últimos 5 meses y hoy se constata deterioro de su condición clínica, aclaro que el no cumplimiento de las medidas generales, hospitalización y de los medicamentos aumentan el riesgo para complicaciones cardiovasculares y cerebrales así como también deterioro renal, que serian fatales dada la edad del paciente ya que ponen en riesgo su vida.Una vez practicada la valoración medica, el mismo fue remitido en fecha: 02/06/2014 al Tribunal conocedor de la causa, sobre el resultado de la valoración medica efectuada por la medico tratante de nuestro cliente, solicitándosele en esa oportunidad se ordenara el Traslado con las seguridades de nuestro representado hasta la Clínica Dr. Rafael Rangel de la Ciudad de Valera estado Trujillo a los fines de que fuera ingresado por ante el servicio de Cardiología donde se le haria un control o seguimiento especializado tanto por la Medico tratante como por el Dr. Mario Luis Dubuc, todo ello con la finalidad que se diera cumplimiento a las instrucciones emitidas por la Dra., Martha Isaac, por lo que el Tribunal consideró pertinente la práctica de un correspondiente Examen Médico Legal, a los fines de constatar de manera oficial (vinculante) la situación…Nuestro defendido al ser examinado por el Dr. Williams Aranguibel García, Jefe de la Medicatura Forense de la Ciudad de Trujillo, el médico señaló que èl mismo actualmente presenta signos de descompensación cardiovascular con cifras tensiónales muy elevadas sugiriendo el cumplimiento de las indicaciones de la Cardiólogo tratante. Asimismo del contenido del informe médico forense de fecha 09/06/2014, se evidencia, lo señalado en relación al notable deterioro a nivel cardiovascular que presenta en la actualidad nuestro patrocinado, ya que como lo refiere el médico forense Dr. Williams Aranguibel al momento de sugerir el cumplimiento de las medidas indicadas por la Dra. Martha Isaac, siendo que en definitiva es la medico tratante y por ser especialista en la materia, y que la misma procede a salvar su responsabilidad ante cualquier situación que implique el no acatamiento de las medidas por ella indicadas en su informe médico. Situación ésta que se ha mantenido durante todo este tiempo, por falta del seguimiento o control médico correspondiente, poniendo en riesgo su vida por falta de atención médica adecuada, y como bien es sabido, y como se le hizo saber al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el Internado Judicial de esta Ciudad no cuenta con las condiciones adecuadas ni con el personal capacitado para ello, que permitan atender a este tipo de casos, aunado al hecho de los obstáculos existentes en relación a cada uno de los traslados que se solicitan, ya que aquí no se trata de un simple tratamiento médico sino de un reconocimiento especializado que en ciertos casos es necesaria la intervención de otras especialidades. En el Informe Médico de fecha: 29/0512014 se indica que existe el riesgo de complicaciones de carácter renal, situación ésta que nos conllevó a que en fecha 03/07/2014 se solicitara con carácter de Urgencia, conforme a lo establecido en los artículos: 26, 49, 51, y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 127 y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera revisada y como consecuencia de ello, Sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en la actualidad sobre nuestro defendido, por una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las establecidas sea el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de permitirle a nuestro representado el poder cumplir a cabalidad con las indicaciones emanadas de la medico tratante, con aval de la Medicatura forense ambas cursantes en la presente causa, y así salvaguardar el derecho más preciado de todo ser humano como lo es el Derecho a la Vida y a la Salud, reconocidos por mismo ordenamiento jurídico vigente. Ciudadanos Magistrados por las razones antes expuestas solicitamos que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar y como consecuencia de ello, sea restituida la situación constitucional infringida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. Se le cedió el derecho de palabra a la Abg. Sandra Salas, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien fue designada por el Fiscal Superior para asistir a la presente audiencia, quien expuso: “esta representación considera en primer lugar que para que se considere la violación del derecho de la salud o cualquier otra norma, para que se considere la violación de un derecho Constitucional se requiere la inobservancia plena del mismo; en este caso que el Juez hubiere negado el traslado del imputado algún centro asistencial o que haya dictada alguna medida que impidiera que al mismo le fuera suministrado el tratamiento aquí no se ha negado el traslado del ciudadano a un centro médico, asimismo ha recibido su tratamiento, dicho ciudadano ha sido valorado por el Medico Forense y por especialistas; se tiene pleno conocimiento que el Internado Judicial de Trujillo cuenta con Médicos quienes pueden suministrarle los medicamentos; asimismo el director del Internado puede ordenar el traslado para ser atendido en algún centro hospitalario, razón por la cual aquí se considera que no se ha violentado el derecho a la salud previsto y sancionado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente en atención a la Acción de Amparo intentada, se le cedió el derecho de palabra al Accionante Abogado Luis Delfín Bustos, quien señaló: “Todos sabemos la difícil situación por la cual atraviesan los Centros Penitenciarios con respecto a los traslados para que los procesados reciban atención médica; no pretende esta defensa que con la interposición de esta acción de amparo se le otorgue la libertad a nuestro defendido, esta en juego el derecho a la salud y a la vida; ante el deterioro que viene presentando nuestro defendido y en vista que en fecha 16-06-2014 llegó Informe Médico por ante la Oficina de Alguacilazgo y gracias a la intervención fue agregado pr el dia 02 de julio del presente año; no se ha llevado a efecto para que nuestro defendido sea llevado a un especialista en este caso el cardiólogo, esta en juego el derecho a la salud de nuestro representado, razón por la cual solicito a la Corte de Apelaciones se declare con lugar la presente acción de amparo en virtud de la decisión emitida por el Juzgado de Control Nº 03, motivado al estado de salud que esta presentando nuestro representado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Trujillo, y requiere ser trasladado para que se le realicen los exámenes respectivos por el médico especialista, su situación de salud requiere su hospitalización tal y como se lo solicitamos al Tribunal de Control Nº 03. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al presunto Agraviado Eduardo Alexander Linares Briceño, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga en relación a la acción de amparo constitucional ejercida por la defensa, quien manifestó: “Me he sentido muy mal, allá se vive una rutina muy difícil a veces me han tenido que sacar para afuera, estoy luchando por mi vida, a mí me pega un dolor en el cerebro, los ojos me duelen mucho y me dan temblores en todo el cuerpo; gracias a mi dios ellos han colaborado conmigo, a veces estoy tranquilo y a la una de la mañana tengo que salir, allá me dicen que allí no hay preferencia para nadie que todos son iguales, es todo”. Siendo las 10:30 de la mañana, la Corte acuerda aplazar la realización de la Audiencia, a los fines de que los Miembros de la Corte deliberen y dicten la parte dispositiva del fallo; acordándose reiniciar nuevamente la misma a las 2:00 de la tarde de este mismo dia, quedando las partes presentes notificadas, retirándose los Miembros de la Corte de la Sala. Acto seguido, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50p.m) del día de hoy (21-07-2014) se verificó nuevamente la presencia de las partes encontrándose presentes: la Abogada Sandra Salas, Fiscal II del Ministerio Público, designada por la Fiscalia Superior para asistir a la presente audiencia; el accionante Defensor Privados Kenni Roger Paredes, el presunto agraviado ciudadano Eduardo Alexander Linares Briceño. No se encuentra presente la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 Abogada Hilda Nava. Ni la Abogada Violeta Infante, Fiscal Quinta del Ministerio Público, quienes fueron debidamente notificadas. Asimismo no se encuentra presente el accionante Defensor Delfín Bustos, quien asistió en horas de la mañana.Se deja constancia que continuamos con la audiencia en la hora indicada en virtud de la disponibilidad de la Sala.. Constatada la presencia de las partes antes enunciadas, la Corte hace su pronunciamiento y se da lectura a la parte Dispositiva del fallo en los siguientes términos, esta Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados Kenny Paredes y Luís Delfín Bustos, contra la decisión dictada en fecha 04-07-2014 por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Trujillo, (a cargo para el momento en que se dictada dicha Resolución por el Juez suplente Abg. Rubén Moreno), en la causa signada con el Nº TP01-P-2013-016201 seguida al ciudadano EDUARDO ALEXANDER LINARES BRICEÑO señalando los accionantes que es un acto violatorio a derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49 83, 43 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y piden como consecuencia de ello que le sea restituida la situación constitucional infringida como es el derecho a la salud afectada con la decisión que dicto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 de este Circuito Judicial. SEGUNDO: vista que la acción de Amparo incoado por los defensores del Ciudadano EDUARDO ALEXANDER LINARES BRICEÑO, va dirigida al reestablecimiento del derecho a la salud del imputado por las dificultades que le ocasiona el encierro carcelario que le produce un constante deterioro a su salud (descompensación física por la problemas cardiovasculares y tensiónales) que ponen en peligro la vida y que como derecho y garantía tiene el Estado la obligación de protegérsela y también garantizarla como lo dispone el articulo 83 Constitucional. Ahora bien, si bien es cierto y así lo señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional no es la vía de Amparo el mecanismo procesal idóneo para la revisión y examen de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y, mucho menos una sustitución de medida por una menos gravosa, por considerar que tales solicitudes deben resolverse por la vía ordinaria de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante como lo afirmo la propia Sala Constitucional en sentencia No 2883 de fecha 14/11/02, ante la realidad de los hechos surgen situaciones especificas que obligan a una respuesta particular del derecho Constitucional que se esta vulnerando; donde la medida judicial preventiva de libertad decretada afecta un derecho constitucional tan importante como es la salud del procesado y tal afectación y deterioro fue confirmado por especialista de la materia; situación procesal-encierro - que de continuar así pone en peligro la vida del ciudadano EDUARDO ALEXANDER LINARES BRICEÑO. El derecho a la salud, no es solo la posibilidad de prestarle en un momento de urgencia la atención medica al paciente, si no como lo señala la Organización Mundial para la Salud, es la necesidad de que exista un bienestar físico, mental y social no solamente la ausencia enfermedad, nuestra Constitución Bolivariana no solo garantiza la salud como un derecho social fundamental sino que todas la personas tienen derecho a esa protección de la Salud.; por esta razones ya explicadas esta CORTE DE APELACIONES, actuando en sede Constitucional, declara con lugar el presente recurso de Amparo Constitucional considerando que la Privación Judicial Preventiva a la que está sometido el Ciudadano EDUARDO ALEXANDER LINARES BRICEÑO, compromete su estado de salud, no solo por el hecho que requiera hospitalización sino de condiciones óptimas y tratamiento especializado para evitar su deterioro, por lo que en garantía de la salud como derecho ut civis se acuerda la medida cautelar de presentación periódica cada ocho (8) días ante el Tribunal de Control que conoce del asunto, con la finalidad de que el imputado se realice los tratamientos médicos necesarios que le provean un mejor estado de salud mental y físico que garantice su vida y su presencia al proceso, finalidad única de las medidas de coerción personal dictadas por los tribunales penales. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena la remisión de los recaudos correspondientes al Tribunal de Control N° 3, a los fines de que de cumplimiento con la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha. CUARTO: Se ordena librar boleta de excarcelación. La Corte de Apelaciones, se acoge al lapso de 5 días de acuerdo a la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2.000, para la publicación del texto íntegro de la decisión. Terminó el acto siendo las tres de la tarde (3: 00 p.m.), se leyó el acta y conformes firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En dicha audiencia Constitucional, ésta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en Primera Instancia, decidió Declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, vista que la acción de Amparo incoado por los defensores del Ciudadano EDUARDO ALEXANDER LINARES BRICEÑO, va dirigida al reestablecimiento del derecho a la salud del imputado por las dificultades que le ocasiona el encierro carcelario que le produce un constante deterioro a su salud (descompensación física por problemas cardiovasculares y tensiónales) que ponen en peligro la vida y que como derecho y garantía tiene el Estado la obligación de protegérsela y también garantizarla como lo dispone el articulo 83 Constitucional.
Ahora bien, revisando esta Alzada la jurisprudencia de la sala constitucional sobre la procedencia del amparo contra las decisiones judiciales se observa que la decisión atacada de violatoria del derecho a la salud del Ciudadano EDUARDO ALEXANDER LINARES BRICEÑO, encuadra dentro de aquellas que por su poder se vulnera un derecho constitucional, no solo es una decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal sino que su efecto jurídico afecta un derecho constitucional importante como es la salud, colocando en peligro la vida del procesado, dejando su situación clínica sin rumbos ante la afirmación de los galenos de no hacerse responsables de la salud y la vida del procesado antes las dificultades de poder realizar un saneamiento urgente que evite el riesgo de vida del Ciudadano EDUARDO LINARES, esta problemática clínica es posible solucionarla con una corrección al acto jurídico que dicto en su oportunidad el Juez de Control No 3, en la que negó la atención medica directa con el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad, ya que el encierro carcelario produce en el procesado un deterioro constante en su salud, colocando como ya se dijo en peligro la vida del procesado, dejando como única vía idónea, expedita y rápida pasa reparar la lesión constitucional el recurso extraordinario de amparo a fin de restablecer esos derechos constitucionales puestos en peligro con la resolución judicial que dicto el juez de la primera instancia, desde luego que no se trata de realizar un control externo de la medida cautelar privativa de libertad, ni de revisar los presupuestos exigidos en la ley adjetiva penal para su procedencia; si esta resulto inadecuada o desproporcionada; se trata de verificar la realidad de la situación procesal de hecho que padece el Ciudadano EDUARDO ALEXANDER LINARES BRICEÑO, ya que luego de dictada legalmente la medida privativa de libertad surgieron situaciones especificas en su salud que obligan a dar una repuesta particular del derecho constitucional conculcado ya que la extensión excesiva de la medida privativa en el tiempo coloca en peligro la vida del procesado. Observa esta Corte de Apelaciones de acuerdo a los informes médicos presentados; el de la medico especialista-cardiólogo; Dra MARTHA ISACC y el del medico forense Dr WILLIANS ARAGUIBEL GARCIA, jefe de la medicatura forense que de no tomar un correctivo en el tratamiento medico, puede surgir un complicación clínica que colocan en peligro la vida del procesado, la situación carcelaria-internamiento- de acuerdo a lo expresado en la audiencia por el Ciudadano EDUARDO LINARES, alteran su personalidad ocasionando una descompensación cardiovascular y patológica, además del deterioro renal lo cual serian fatales en la vida del procesado por la constante actividad que realizan los internos dentro del penal, por esto motivos estima esta ALZADA CONSTITUCIONAL que lo ajustado al derecho y a la justicia era acordar una medida que no se enfrentara al derecho a la salud del encausado, estimándose procedente la medida de presentación periódica ante el Tribunal de la causa y, así solventar de inmediato la situación critica que presenta la salud del Ciudadano EDUARDO ALEXANDER LINARES BRICEÑO, evitando males irreparables en la vida del quejoso en amparo. Resaltando que la sola hipertensión que toma el A-quo surge descontextualizada del cuadro clínico presentado, al ser este un síntoma de su enfermedad y no la enfermedad misma, sumado a la necesidad que de forma continua pueda prestársele asistencia médica especializada que obviamente no puede garantizarse con la medida privativa de libertad. Por estos motivos se declaro con lugar el recurso de amparo interpuestos por los Abogados Kenny Paredes y Luís Delfín Bustos. Debiéndose declarar en esta sede, la procedencia de una cautela suficiente para garantizar el derecho a la salud, dado el carácter de deterioro informado por los galenos, en atención al Derecho Fundamental a la Vida.
Es por los razonamientos, anteriormente expuesto, que quienes aquí deciden, consideran que lo más ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de Amparo interpuesto por los ciudadanos ABOGADOS KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS Y LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ABOGADOS KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS Y LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS , contra la decisión dictada en fecha 04-07-2014 por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Trujillo,( a cargo para el momento en que se dictada dicha Resolución por el Juez suplente Abg. Rubén Moreno), en la causa signada con el Nº TP01-P-2013-016201 seguida al ciudadano EDUARDO ALEXANDER LINARES BRICEÑO señalando que es un acto violatorio a derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49 83, 43 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y pide: sea restituida la situación constitucional infringida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N °3 de este Circuito Judicial. SEGUNDO: ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA OCHO (8) ANTE EL TRIBUNAL QUE CONOCE DEL ASUNTO PENAL. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). 204º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 155º DE LA FEDERACION.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Lizyaneth Martorelli
Secretaria