REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 4 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-005391
ASUNTO : TP01-R-2014-000152
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de junio de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ROGER PAREDES, Defensor Público Penal, actuando con el carácter de Defensor del procesado: DAVID NICOLÁS ORTEGANO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.210.376 contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de Mayo de 2014, mediante la cual: “…PRIMERO: Se decreta sin Lugar la solicitud planteada por la defensa, por cuanto se evidencia de las actuaciones que el pesaje de la sustancia incautada fue realizada por expertos del CICPC, quienes están facultados para dar veracidad al pesaje de la sustancia incautada por lo que se declara sin lugar la nulidad. SEGUNDO: Se califica la detención del al ciudadano ORTEGANO SARMIENTO DAVID NICOLAS, antes identificado, como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho,- ocurridos en fecha 16/05/2014 aproximadamente a las 11:30 de la noche, en la vía principal de la primera sabana a la altura del sector la Inmaculada, urbanización santa Cecilia, cerca del estacionamiento del cuartel de los bomberos, se desplazaba los funcionarios policiales donde le informan que en ese sector se encontraba un ciudadano vendiendo presunta droga, aportando las características físicas del mismo, estando en el sitio, logran visualizar a un ciudadano con características similares a las aportadas, quien a percatarse de la presencia policial emprende veloz huida, y previa identificación como funcionarios policiales proceden a dar la voz de alto, haciendo caso omiso, sale corriendo para evadir a la comisión policial, generándose una persecución y observándolos funcionarios actuantes que este ciudadano tenia en su mano derecha un objeto de color amarillo, el cual fue lanzado al piso, y al ser verificado por unos de los funcionarios actuantes, constata que era una bolsa de material sintético de color amarillo contentiva en su interior de la cantidad de 30 envoltorios elaborados en material sintético transparente, cerrado en uno de sus extremos con un cierre hermético con una franja roja contentiva en su interior de resto y semilla vegetales característico a presunta marihuana, dicho ciudadano se introduce en el interior de una de las residencias, dejando las puertas abierta y con la excepción establecida en el articulo 196 del COPP proceden aprehender al mismo en el área del jardín, asimismo, le señala que seria realizada una inspección de persona, logrando ubicar a un ciudadanos que se encontraba en el Lugar identificado como Orlando José Méndez Fernández quien había presenciadlo lo ocurrido, no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico, en ese momento se percatan los funcionarios que al fondo de dicho jardín se encontraba plantada una planta que por su características es de marihuana, de aproximadamente 2 mts con 10 cm de altura, quien al ser sometida dichas sustancias y la planta incautada, a la experticia correspondiente, correspondiendo ala muestra 1 peso neto de 101 gramos, y la muestra 2 de 500 gramos, positivo para marihuana, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica el hecho como el delito como de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación en concatenado con el artículo 163 numeral 7° y 10° de la Ley orgánica de Drogas y CULTIVO ILÍCITO DE PLANTAS previsto en el Articulo 151 de la Ley orgánica de Drogas en agravio de LA SOCIEDAD,. TERCERO: Se ordena el procedimiento ordinario visto que la fiscalia y defensa manifiesta que requieren la practica de diversas diligencias de investigación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: hecho que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción que compromete su responsabilidad como autor del hecho que se le imputa, tal y como, el acta policial, y la sustancia incautada y la experticia realizada, y por cuanto la pena a imponer excede de diez años en su limite máximo, así como por la magnitud del daño causado a la sociedad por tratarse de un delito de lesa humanidad, se le impone la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 y 237 numeral 3°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Pena a cumplirse en el Internado Judicial de Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. QUINTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la defensa recurrente que: “ Primero: En fecha 16 de mayo de 2014, es aprehendido mi representado, el ciudadano ORTEGANO SARMIENTO DAVID NICOLAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.210.376, tal y como se evidencia en ACTA POLlClAL, de la misma fecha, cuando según ¡a propia acta, es perseguido hasta su residencia después de haber soltado en plena vía pública, un paquete contentivo en su interior con presunta droga, que por sus características se presume para ese momento, sea marihuana, dentro de su residencia, todo ello según consta en el acta policial. Y luego después de haber ingresado a la vivienda, con las excepciones previstas en el COPP, ingresan hasta el patio posterior de la vivienda, donde encuentran, una planta que por sus características, se presume marihuana, atribuyendo la responsabilidad de ambas sustancie a mi defendido ORTEGANO SARMIENTO DAVID NICOLAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.210.376.
Segundo: Con fecha 18 de mayo de 2014, (resolución de misma fecha ) y por ante el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se Califica la aprehensión como flagrante, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y CULTIVO ILIC1TO DE PLANTAS ambos previstos y sancionados en la Ley especial de Drogas, artículos 149(7° y 10°), y 151, y se le dicte Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose, su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.
Es el caso ciudadanos magistrados, miembros de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que el Tribunal de Control N° 06, en la audiencia de presentación de imputado admite la calificación jurídica dada por la representación fiscal, de manera absoluta, sin considerar la ausencia de elementos de convicción para determinar, en primer lugar, la existencia del delito, y además la responsabilidad de mi defendido en los hechos que presuntamente, corporifican el hecho punible.
Por un lado, el hecho de que mi defendido no fuera aprehendido dentro de la vivienda con sustancie alguna, lo exime de responsabilidad por los delitos que señala la representación fiscal, amen que las agravantes imputadas a él, no están probadas. Por otro lado, sin querer atribuir responsabilidad alguna a mi defendido de los hechos señalados por la representación fiscal, la calificación jurídica atribuidos a ellos, no se corresponden, con el principio de la estricta tipicidad de los actos, toda vez, que el acta policial, señala que a mi defendido se le aprehende en su casa, sin ningún elemento de interés criminalistico, mal pudiera en principio señalarle como responsable del delito de Distribución de estupefacientes, y menos aun, del de cultivo de plantas.
……En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal llenos los extremos señalados en el artículo 236, ordinales la, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa, en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mi defendido, pudiera perfectamente mantenerse sujeto al proceso, máxime cuando es notorio que mi representado posee arraigo en el estado, y las circunstancias de su aprehensión no están claras.
“Los artículos 236 y 237 del COPP, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra... (omissis). . . “(pág. 336) y;
“Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias... (omissis).. . “(pág. 337).
Los ciudadanos Abg. ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, INGRID PEÑA CABRERA, YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA y LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO, en carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dieron CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto de la siguiente manera:
……En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti’, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del Estado Venezolano y la Salud Pública, que fuera precalificado en su oportunidad como: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es autor responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, y que estimo que satisface dicho requisito y que hace procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a ésta Representación del Ministerio Público, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
……En relación a lo explanado por la defensa, en la cual acredita que no se encuentra llenos los extremos de los artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existen elementos de convicción para acreditar el referido delito... omisis...
Ante tales señalamientos éstos Representantes Fiscales consideran este requisito se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.
Es necesario destacar que la presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, establece que la pena que pudiere Ilegarse a imponer es superior a los diez años de prisión.
En el caso de marras, existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de la imputada o la obstaculización del proceso para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2 del COPP en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.
……Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal a la imputada de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.
….Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal. rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe —debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaren a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
,,,,,De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano DAVID NICOLAS ORTEGANO SARMIENTO.
CAPITULO III
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Se refiere la Defensa recurrente como motivo de recurso de apelación que el ciudadano ORTEGANO SARMIENTO DAVID NICOLAS fue detenido sin que le hubiere sido conseguido nada en sus manos, circunstancia de hecho esta que no puede ser ventilada en esta instancia y menos aún en este momento procesal en el que se recurre de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues a lo sumo ante una disparidad entre los dicho por los funcionarios actuantes y la Defensa será la oportunidad del juicio oral y público la adecuada para resolver situaciones de hecho conforme a las probanzas de las partes.
Se refiere a que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y aceptada por el Juez de Control no se corresponde con el principio de tipicidad, pero es el caso que no se indica en concreto que o cual es la parte de los hechos imputados que no se adecua a la calificación jurídica, siendo además que la causa se encuentra en la primera fase del proceso penal, donde están llamados a intervenir todas las partes a los fines de llevar la verdad al proceso y será una vez concluida la misma que el Ministerio Pública tenga la posibilidad de plantear calificaciones jurídicas completas, y de estimar que existan cambio puede realizar las imputaciones correspondientes.
Señala la Defensa recurrente que en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización al proceso pero es el caso que el Juzgador a quo estableció que dicho peligro proviene de la pena que eventualmente podría imponerse al caso en caso de una condena debido a que el delito imputado tiene una pena que excede los diez años en sui límite máximo, siendo que además se refiere el tratarse de un delito de lesa humanidad lo que resulta obvio pues no se trata solo de haber sido incautada una cantidad de sustancia denominada marihuana, sino que además se realiza la imputación del hecho de cultivo de la planta.
Se revisa el auto recurrido y se constata que el mismo fue dictado con apego a la legalidad, en respeto a los derechos y garantías del imputado, lo que permite a esta Alzada confirmar el mismo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ROGER PAREDES, Defensor Público Penal, actuando con el carácter de Defensor del procesado: DAVID NICOLÁS ORTEGANO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.210.376 contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de Mayo de 2014, mediante la cual: “…PRIMERO: Se decreta sin Lugar la solicitud planteada por la defensa, por cuanto se evidencia de las actuaciones que el pesaje de la sustancia incautada fue realizada por expertos del CICPC, quienes están facultados para dar veracidad al pesaje de la sustancia incautada por lo que se declara sin lugar la nulidad. SEGUNDO: Se califica la detención del al ciudadano ORTEGANO SARMIENTO DAVID NICOLAS, antes identificado, como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho,- ocurridos en fecha 16/05/2014 aproximadamente a las 11:30 de la noche, en la vía principal de la primera sabana a la altura del sector la Inmaculada, urbanización santa Cecilia, cerca del estacionamiento del cuartel de los bomberos, se desplazaba los funcionarios policiales donde le informan que en ese sector se encontraba un ciudadano vendiendo presunta droga, aportando las características físicas del mismo, estando en el sitio, logran visualizar a un ciudadano con características similares a las aportadas, quien a percatarse de la presencia policial emprende veloz huida, y previa identificación como funcionarios policiales proceden a dar la voz de alto, haciendo caso omiso, sale corriendo para evadir a la comisión policial, generándose una persecución y observándolos funcionarios actuantes que este ciudadano tenia en su mano derecha un objeto de color amarillo, el cual fue lanzado al piso, y al ser verificado por unos de los funcionarios actuantes, constata que era una bolsa de material sintético de color amarillo contentiva en su interior de la cantidad de 30 envoltorios elaborados en material sintético transparente, cerrado en uno de sus extremos con un cierre hermético con una franja roja contentiva en su interior de resto y semilla vegetales característico a presunta marihuana, dicho ciudadano se introduce en el interior de una de las residencias, dejando las puertas abierta y con la excepción establecida en el articulo 196 del COPP proceden aprehender al mismo en el área del jardín, asimismo, le señala que seria realizada una inspección de persona, logrando ubicar a un ciudadanos que se encontraba en el Lugar identificado como Orlando José Méndez Fernández quien había presenciadlo lo ocurrido, no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico, en ese momento se percatan los funcionarios que al fondo de dicho jardín se encontraba plantada una planta que por su características es de marihuana, de aproximadamente 2 mts con 10 cm de altura, quien al ser sometida dichas sustancias y la planta incautada, a la experticia correspondiente, correspondiendo ala muestra 1 peso neto de 101 gramos, y la muestra 2 de 500 gramos, positivo para marihuana, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica el hecho como el delito como de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación en concatenado con el artículo 163 numeral 7° y 10° de la Ley orgánica de Drogas y CULTIVO ILÍCITO DE PLANTAS previsto en el Articulo 151 de la Ley orgánica de Drogas en agravio de LA SOCIEDAD,. TERCERO: Se ordena el procedimiento ordinario visto que la fiscalia y defensa manifiesta que requieren la practica de diversas diligencias de investigación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: hecho que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción que compromete su responsabilidad como autor del hecho que se le imputa, tal y como, el acta policial, y la sustancia incautada y la experticia realizada, y por cuanto la pena a imponer excede de diez años en su limite máximo, así como por la magnitud del daño causado a la sociedad por tratarse de un delito de lesa humanidad, se le impone la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 y 237 numeral 3°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Pena a cumplirse en el Internado Judicial de Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. QUINTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cuatro (04 ) días del mes de julio del año dos mil catorce.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Lizyaneth Martorelli
Secretaria