REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 8 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-007463
ASUNTO : TP01-P-2014-007463

Ponente: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, en la que acuerda la Medida Cautelar de presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal, prohibición de salida del Estado Trujillo, prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAUL ANTONIO RODRIGUEZ GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.123.680, de 18 años de edad, estudiante, Residenciado en Motatán, Urbanización La Florida, Torre 19, apartamento D3, piso 3, Municipio Motatán Estado Trujillo, teléfono 0271-2440593, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de a Ley Orgánica de Drogas.
Ante la decisión de no acordar la cautela privativa de libertad solicitada al referido ciudadano, la Representación Fiscal ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“apelo en lo que respecta de la decisión del Tribunal con respecto a la medida de coerción personal, ya que considero que ante la cantidad que se incautó en este caso que fueron 19 gramos, más la pena que se pudiera llegar a imponer que supera los 10 años de prisión y el tipo de delito que afecta el bien jurídico colectiva como lo es la salud pública, donde hay cualquier cantidad de víctimas pasivas que son dañadas con este tipo de sustancias ilícitas es que considero que están dadas las condiciones procesales del artículo 236 y 237 en sus numerales 2 y 3 por lo tanto solicito a la Corte de Apelaciones que evalúe estas circunstancias en el presente caso para que procede a decretar la medida privativa de libertad revocando la decisión del Tribunal respecto a la medida de coerción personal.”
Planteado el recurso, el Abogado ALBERTO PERDOMO, Defensor designado por el imputado, lo contestó en los siguientes términos:
“estoy en desacuerdo con la exposición Fiscal, en primer lugar porque a mi criterio el efecto suspensivo invocado debe ser ejercido con excesiva ponderación al encontrarse dicha acción en un límite muy delgado entre la inconstitucionalidad y lo permitido como política criminal frente a eventuales decisiones arbitrarias las cuales deben ser neutralizadas de manera inmediata esa es la naturaleza de es efecto suspensivo, ejemplo del caos Eligio Cedeño, por otra lado pido a la Corte de Apelaciones que verifique la situación de mi defendido, especialmente que se trata de un Joven delincuente primario, que presenta una patología que posiblemente se agravará, ante la medida cautelar impuesta y extendida por recurso interpuesto.”

Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por la recurrente por haber otorgado medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por la pena a imponer, era procedente la cautela Privativa de Libertad, conforme al periculum in mora objetivo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, al serle imputado el delito de OCULTAMIENTO ILICITO (Menor) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de a Ley Orgánica de Drogas.
Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir, estima necesario reproducir lo señalado en el auto por la A Quo, al momento de resolver, a saber:
“ ……………… ”

Trascrito parcialmente el fundamento de la decisión objeto de impugnación, esta Alzada observa que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”
Como se evidencia de la norma transcrita, la norma adjetiva penal establece criterio objetivos de periculum in mora, como será la pena a imponer, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, pero igualmente establece la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.
Pero no se puede concluir, como lo hace el Ministerio Público, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que la jueza, de manera excepcional, vista la tesis planteada por la defensa y que en el procedimiento inicialmente se incauta una cantidad de droga con un peso de 19 gramos de cocaína, que lo enmarca en delito de droga de menor cuantía, sumado a que no registra causas activas ante este Circuito Judicial Penal y la situación carcelaria, considera que se pude garantizar las resultas de la investigación, con la sujeción al proceso penal del ciudadano RAUL ANTONIO RODRIGUEZ GRATEROL, con la medida de presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal, prohibición de salida del Estado Trujillo, prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, establecidas en el artículo 242.3, .4 y .9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar substitutiva a la privativa solicitada, no violenta tal articulo, sino que, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, tomando en cuenta un trato cautelar diferenciado entre los presuntos distribuidores menores de droga y los grandes capos, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida decretada, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue al ciudadano RAUL ANTONIO RODRIGUEZ GRATEROL, quedando confirmada la decisión dictada por la A quo en relación a la cautela objeto de impugnación. Así se decide.-
Ahora bien, si bien es cierto se confirma la decisión dictada por la A quo, revisado el Sistema Juris2000 se observa que el ciudadano RAUL ANTONIO RODRIGUEZ, presenta Orden de Captura en su contra dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial en fecha 07/07/2014, por el delito de Robo Agravado, por lo que se acuerda ponerlo a la orden del Tribunal de Guardia de esta Circuito Judicial penal a los fines de su presentación, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por la Representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 04/07/2014, en Audiencia de Presentación de Aprehendido dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa, en relación a las medidas cautelares decretada al ciudadano RAUL ANTONIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO (Menor) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de a Ley Orgánica de Drogas.
Segundo: Se CONFIRMA el auto apelado.-
Tercero: Vista la Orden de captura en su contra dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial en fecha 07/07/2014, por el delito de Robo Agravado, se acuerda ponerlo a la orden del Tribunal de Guardia de esta Circuito Judicial Penal a los fines de su presentación, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Registre, Publíquese y Cúmplase. Líbrese Boleta de Traslado y oficio al Tribunal de Control de Guardia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los ocho (08) días del mes de julio del dos mil catorce (2014).

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (s) de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Rubén Moreno
Secretario