REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
Las presentes actuaciones contentivas de incidencia de recusación propuesta contra la abogada Silvia Valladares en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fueron remitidas a este Tribunal Superior por dicho Juzgado accidental, habiéndose recibido el 11 de Junio de 2014, oportunidad cuando se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 90.
Siendo hoy el término fijado por dicha norma para sentenciar la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En el juicio que por desalojo de inmueble se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas arriba señalado, contenido en el expediente número 3329-2013, de la numeración de dicho Tribunal, y que propusiera la ciudadana Egilda Cristina Arcila de Paradas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.158.599, asistida por el abogado Juan Manuel Cruz Baptista, inscrito en Inpreabogado bajo el número 49.663, contra el ciudadano Antonio Torres Venegas, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 13.745.150, quien aparece en estos autos asistido por el abogado Maher Guzmán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 143.033, la mencionada demandante, mediante diligencia estampada en fecha 9 de Abril de 2014 que cursa al folio 82 del presente cuaderno, procedió a recusar a la prenombrada jueza accidental, abogada Silvia Valladares, con fundamento de la causal contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, afirma la recusante, “…la Ciudadana Jueza además de tener gran amistad con el demandado al brindarle asesoría jurídica en el caso fue incluso hasta hace poco su profesora de catedra (sic) de derecho…” (sic)
La ciudadana Jueza recusada compareció ante la Secretaria del Tribunal a su cargo el 5 de Mayo de 2014 y, conforme a lo previsto por el artículo 92 ejusdem, extendió informe en el cual manifiesta lo siguiente: “Esta Juzgadora una vez analizadas (sic) la diligencia presentada por la parte actora donde señala la causal de recusación en contra de mi persona observa lo siguiente: A la parte actora como a la parte demandada se le brindo (sic) la oportunidad legal tipificada en el ordenamiento jurídico venezolano para efectuar la Recusación del Juez, el cual va a conocer la causa por estar está (sic) paralizada, por medio de un Auto donde se realizó en avocamiento del Juez Accidental; dejando transcurrir íntegramente el lapso para que las partes señalaran su acuerdo o no al mismo. Igualmente, lo relacionado con la causal Nº 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ( … ), es incongruente a este caso ( ... ) Como también la parte actora señala que esta amistad surge por el hecho de que el demandado fue alumno de esta Juzgadora cuando cursaba estudios universitarios; hecho que es irrelevante debido a que la Norma Constitucional señala como excepción a las garantías de imparcialidad del Juez la actividad de docente (…) En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, y, vistos los falsos e infundados argumentos en mi contra por el profesional del derecho, abogado; JOSÉ JUAN ZÁRATE LEAL …” (sic, mayúsculas en el texto).
Habiéndose recibido en esta alzada las actuaciones pertinentes a la incidencia de recusación, se le dio el trámite correspondiente a tal interlocución, y así, por auto de fecha 11 de Junio de 2014, se abrió la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ninguna de las partes de la incidencia promovió prueba alguna relacionada con la recusación.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este sentenciador que la presente incidencia de recusación planteada contra la ciudadana jueza accidental del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se fundamenta sobre la causal prevista por el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por amistad íntima de la recusada con el demandado.
Aprecia este juzgador que conforme a lo dispuesto por el artículo 506 eiusdem, la parte recusante tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho. En el caso de especie la parte actora recusante le imputa a la ciudadana Juez accidental recusada, como causal o motivo que harían procedente su separación del conocimiento y decisión del proceso de reivindicación ut supra señalado, una relación de amistad con el demandado de autos.
Así las cosas, se observa que en autos no existe evidencia alguna que soporte tal afirmación de la recusante y, por tanto, la impugnación de la legitimación subjetiva de la recusada para el ejercicio pleno de su competencia como jurisdiscente que ha sido planteada, vale decir, la recusación, resulta evidentemente infundada, por lo que debe declararse sin lugar, con los demás pronunciamientos de ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana Egilda Cristina Arcila de Paradas, ya identificada, contra la ciudadana Jueza Accidental del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Silvia Valladares, en el expediente número 3329-2013, contentivo del juicio por desalojo de inmueble, que propusiera la ciudadana Egilda Cristina Arcila de Paradas contra el ciudadano Antonio Torres Venegas.
En consecuencia, la ciudadana Jueza Accidental del aludido Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, abogada Silvia Valladares, DEBERÁ requerir del Tribunal al cual se hubiere repartido el expediente por causa de la recusación, la DEVOLUCIÓN de los autos a los fines de que continúe conociendo tal proceso.
Se IMPONE a la recusante, ciudadana Egilda Cristina Arcila de Paradas, ya identificada, la sanción pecuniaria prevista por el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se le condena a pagar multa, a favor del Fisco Nacional, hasta por dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,oo) que deberá satisfacer en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del recibo que de las presentes actuaciones efectúe el Tribunal donde se propuso la recusación, bajo apercibimiento de que si no pagare la multa aquí impuéstale, sufrirá arresto de quince (15) días.
En acatamiento de lo dispuesto obiter dictum por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, se ORDENA notificar, mediante oficio y vía fax, de la presente sentencia tanto a la jueza recusada, como al que la sustituye, juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual fueron pasados los autos, y remitir a ambos copia certificada de esta sentencia.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veintitrés (23) de Julio de dos mil catorce (2014).- 204º y 155º.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 2.00 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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