REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014).
205º y 154º
EXPEDIENTE: Nº 0901
ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA LUCIA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.353.599, domiciliada en jurisdicción del Municipio y Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JEAN CARLOS MONTILLA RUZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.599, domiciliado procesalmente en la avenida Independencia, Edificio Don Alberto, planta baja, oficina 05, Parroquia Matriz del Municipio y Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: MARIA DULCE FRANCO y JUANA ROSA MONTILLA FRANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 5.767.668 y 15.408.723, respectivamente, domiciliadas en un lote de terreno denominado El Carruzo, ubicado en el Sector La Macarena, parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, actuando en su carácter de Defensora Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812.
ÚNICO
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2014 (folio 132 al folio140), por el Abogado JEAN CARLOS MONTILLA RUZA, identificado en actas, para sostener el juicio que por demanda de Reivindicación intentara contra las ciudadanas MARIA DULCE FRANCO y JUANA ROSA MONTILLA FRANCO, quienes se encuentran representadas por la Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, actuando en su carácter de Defensora Agraria, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 14 de abril de 2014, cursante del folio 120 al folio 131 de actas, en la que estableció lo siguiente: "(…) PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad de la Demandante ciudadana MARIA LUCÍA FRANCO titular de la cédula de identidad (sic) 5.353.290 representada por el Abogado en ejercicio JEAN CARLOS MONTILLA RUZA (sic) inscrito en (sic) Instituto de Previsión del Abogado número 105.599 (sic) para sostener el juicio que por demanda de Acción Reivindicatoria a la Posesión Agraria intentará (sic) contra las ciudadanas MARIA DULCE FRANCO y JUANA ROSA MONTILLA FRANCO, titulares de las cédulas de identidad números 5.767.668 y 15.408.723 respectivamente, quienes se encuentran representadas por la Defensora Publica (sic) Agraria número 03 del Estado Trujillo, Abogada. MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA inscrita en (sic) Instituto de Previsión del Abogado número 71.812. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: IMPROCEDENTE la presente demanda de Reivindicatoria a la Posesión Agraria sobre un Inmueble consistente en una casa para habitación familiar y su respectivo lote de terreno ubicado en la carretera San Lázaro, Sector La Macarena, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes Linderos: Norte: Vía Comunal con una extensión de Diez Metros (10mts); por el Sur: Escuela del Sector en una extensión de Diez Metros (10 mts); por el Este: con propiedad del ciudadano Jesús Franco en una extensión de Cincuenta metros (50 mts) y por el Oeste: con propiedad de la ciudadana Agripina Franco en una extensión de Cincuenta metros (50 mts). ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: No se condena en costas en virtud que la parte victoriosa se encuentra representada por la Defensora Pública Agraria. ASÍ SE DECIDE (...)”. (sic).(Lo resaltado por el a quo).
Una vez que ingresaron los autos a este Juzgado Superior Agrario, 14 de abril de 2014, (folio 144), se le dio entrada y se apertura el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asignándoles el número correspondiente tal como consta en auto cursante al folio 145 de actas.
Ambas partes a través de sus representantes legales promovieron pruebas, tal como consta en escritos cursantes del folio 146 al 147, la representante legal de la parte demandada, y del folio 148 al 153 de actas promovió la parte demandante. En fecha 09 de junio de 2014, una vez vencido el lapso probatorio se fijó audiencia probatoria según auto cursante al folio 154 de autos, el cual fue revocado por auto de fecha 19 de junio de 2014 (folio 155), igualmente se ordenó la certificación del computo por secretaria, cumpliéndose según nota secretarial de la misma fecha cursante al folio 156 de actas.
Cursa al folio 157 de actas, auto de fecha 19 de junio de 2014, en el que este Tribunal se pronuncia en relación a la admisión o no de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio, siendo admitidas parcialmente las mismas tal como consta en auto de la misma fecha cursante al folio 158 y 159 de acta, ordenándose la practicas de las Posiciones Juradas en la Audiencia Oral.
Al folio 168 de actas según auto de fecha 27 de junio de 2014, se fijó día y hora para la audiencia oral para evacuar pruebas y practicar informes.
Cursa al folio 169 de actas diligencia de fecha 02 de julio de 2014, mediante la cual el Abogado JEAN CARLOS MONTILLA RUZA, actuando con el carácter que acredita en actas, desiste de la Apelación realizada en fecha 29 de abril de 2014, contra de la decisión de fecha 14 de abril de 2014 (folio 120 al folio 131), dictada por el a quo. Ante tal diligencia este Tribunal en la misma fecha suspende la Audiencia fijada para la diez de la mañana (10:00am.) de ése día y advierte que se pronunciará sobre el desistimiento por auto separado.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN PRESENTADA:
En la demanda propuesta explana la parte accionante que: “…Mi legítima representada es propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar y su respectivo lote de terreno, que mide diez metros (10Mts) de frente por cincuenta metros (50Mts) de fondo ubicado en la carretera San Lázaro, Sector La Macarena, jurisdicción de la Parroquia Andrés Linares del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, siendo sus linderos y medidas los siguientes: POR EL NORTE: Vía Comunal en una extensión de Diez Metros (10Mts); POR EL SUR: Escuela del Sector en una extensión de Diez Metros (10 Mts); POR EL ESTE: con propiedad del ciudadano Jesús Franco en una extensión de Cincuenta metros (50 Mts) y POR EL OESTE: con propiedad de la señora Agripina Franco; en una extensión de Cincuenta metros (50 Mts), dicho inmueble se encuentra distribuido de la siguiente manera: Dos (2) habitaciones, una (01) sala, Un (01) patio, construido sobre paredes de bahareque (sic), pisos de cemento y tierra, techo de zinc, puertas y ventanas de madera, posee servicio de electricidad, ocupando una superficie de terreno de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts.2). El cual pertenece a mi representada según consta en documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo…”.
Mas adelante agrega que “… Desde el mes de octubre de 2011 aproximadamente, las ciudadanas MARIA DULCE FRANCO y JUANA ROSA MONTILLA FRANCO,…han venido ocupando el inmueble propiedad de mi representada, ya que las mismas se les ofrecieron para cuidar la casa porque como se corría el riesgo que la invadieran y como ellas son familias de mi poderdante, acepto (sic) el ofrecimiento. Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que las ciudadanas MARIA DULCE FRANCO y JUANA ROSA MONTILLA FRANCO, se han adueñado de dicho inmueble y se le ha pedido la casa y no la quieren entregar, y han pretendido hacerle bienhechurias a la casa para adueñarse de ella, aprovechándose de la buena fe de mi mandante, ya que las autorizó a colocar una bodega para que se ayudaran con las ventas, aunado a ello no entendemos porque esa (sic) conductas ya que ellas tienen vivienda ahí cerca de la propiedad de mi mandante…” (sic).
Fundamentando la demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promoviendo las siguientes pruebas: Testimoniales, Documentales e Inspección Judicial.
Antes de pronunciarse este Sentenciador sobre la competencia por la materia, es imprescindible dejar sentado, que con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Referéndum, el Derecho Agrario, es elevado a rango Constitucional, así observamos los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental entre otros, donde establece que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base fundamental para el logro de la soberanía agroalimentaria de la población, y es por ello, que tiene como fin, la garantía de la seguridad agroalimentaria de la población, sin menoscabar los recursos naturales y la diversidad biológica, promoviendo el desarrollo rural integral, estableciendo que el régimen latifundista es contrario al interés social, fijando normas para su extinción.
Es así que el juez agrario es competente para conocer de los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, llegando incluso al último eslabón de la cadena agroalimentaria, como es la distribución y mercadeo de alimentos, para que el público consumidor lo ingiera, acorde con el principio de inocuidad de los mismos, y como corolario, el juez tiene como fin supremo velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica, haciendo justicia para lograr la paz .
Mas aún, por mandato de la disposición final cuarta de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha Ley, están sometidos al principio Constitucional de seguridad y Soberanía Nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, en consecuencia lo agroalimentario es de primera prioridad para la nación.
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la homologación o no del desistimiento del Recurso de Apelación presentado por el Abogado JEAN CARLOS MONTILLA RUZA en representación de la parte demandante apelante en el presente asunto, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias, y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo, con relación a la acción propuesta y el desistimiento planteado.
Igualmente observa este tribunal que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado, se refiere a un lote de terreno, consistente en una casa para habitación familiar y su respectivo lote de terreno, que mide diez metros (10Mts) de frente por cincuenta metros (50Mts) de fondo ubicado en la carretera San Lázaro, Sector La Macarena, jurisdicción de la Parroquia Andrés Linares del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, siendo sus linderos y medidas los siguientes: POR EL NORTE: Vía Comunal en una extensión de Diez Metros (10Mts); POR EL SUR: Escuela del Sector en una extensión de Diez Metros (10 Mts); POR EL ESTE: con propiedad del ciudadano Jesús Franco en una extensión de Cincuenta metros (50 Mts) y POR EL OESTE: con propiedad de la señora Agripina Franco; en una extensión de Cincuenta metros (50 Mts).Además de eso en dicho terreno existen plantas de café y cría de Aves de corral así como algunas plantas de piña según lo constatado por el a quo en inspección judicial practicada el 05 de Diciembre del 2013 cursante del folio del numero 91 al folio 96 de actas.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario basada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, así lo ha asumido en distintos fallos la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que la presente demanda de Reivindicación de Inmueble, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer del desistimiento de la apelación propuesta. Así se establece.
DEL DESISTIMIENTO EN CONCRETO:
Pasa este juzgador a analizar lo que se conoce como el desistimiento, que es una de las formas equiparables a una sentencia, conocido como actos de autocomposición procesal, lo que lleva consigo el abandono o retiro del derecho que se reclama, y ello es un acto de enajenación, de disposición expresa, que puede ocurrir en todo estado y grado de la causa, observando que en el presente caso, dicho desistimiento se refiere solo al recurso de apelación ejercido el 02 de Julio de 2014 cursante al folio 169 de actas, propuesto por la parte demandante a través de su apoderado judicial.
En este orden, el desistimiento planteado no contradice los preceptos y principios contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, particularmente lo relativo a la prohibición de homologación de los actos de autocomposición procesal, que establecen los artículos 194 y 195 de dicha Ley, aplicados aquí supletoriamente, este tribunal considera procedente, en el dispositivo del fallo, homologar en el dispositivo del presente fallo dicho desistimiento, del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014 (folios 120 al 131), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: "(…) PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad de la Demandante ciudadana MARIA LUCÍA FRANCO titular de la cédula de identidad (sic) 5.353.290 representada por el Abogado en ejercicio JEAN CARLOS MONTILLA RUZA (sic) inscrito en (sic) Instituto de Previsión del Abogado número 105.599 (sic) para sostener el juicio que por demanda de Acción Reivindicatoria a la Posesión Agraria intentará (sic) contra las ciudadanas MARIA DULCE FRANCO y JUANA ROSA MONTILLA FRANCO, titulares de las cédulas de identidad números 5.767.668 y 15.408.723 respectivamente, quienes se encuentran representadas por la Defensora Publica (sic) Agraria número 03 del Estado Trujillo, Abogada. MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA inscrita en (sic) Instituto de Previsión del Abogado número 71.812. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: IMPROCEDENTE la presente demanda de Reivindicatoria a la Posesión Agraria sobre un Inmueble consistente en una casa para habitación familiar y su respectivo lote de terreno ubicado en la carretera San Lázaro, Sector La Macarena, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes Linderos: Norte: Vía Comunal con una extensión de Diez Metros (10mts); por el Sur: Escuela del Sector en una extensión de Diez Metros (10 mts); por el Este: con propiedad del ciudadano Jesús Franco en una extensión de Cincuenta metros (50 mts) y por el Oeste: con propiedad de la ciudadana Agripina Franco en una extensión de Cincuenta metros (50 mts). ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: No se condena en costas en virtud que la parte victoriosa se encuentra representada por la Defensora Pública Agraria. ASÍ SE DECIDE (...)”. (sic).(Lo resaltado por el a quo).
Como consecuencia de lo anterior, definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014 (folios 120 al 131), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró: "(…) PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad de la Demandante ciudadana MARIA LUCÍA FRANCO titular de la cédula de identidad (sic) 5.353.290 representada por el Abogado en ejercicio JEAN CARLOS MONTILLA RUZA (sic) inscrito en (sic) Instituto de Previsión del Abogado número 105.599 (sic) para sostener el juicio que por demanda de Acción Reivindicatoria a la Posesión Agraria intentará (sic) contra las ciudadanas MARIA DULCE FRANCO y JUANA ROSA MONTILLA FRANCO, titulares de las cédulas de identidad números 5.767.668 y 15.408.723 respectivamente, quienes se encuentran representadas por la Defensora Publica (sic) Agraria número 03 del Estado Trujillo, Abogada. MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA inscrita en (sic) Instituto de Previsión del Abogado número 71.812. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: IMPROCEDENTE la presente demanda de Reivindicatoria a la Posesión Agraria sobre un Inmueble consistente en una casa para habitación familiar y su respectivo lote de terreno ubicado en la carretera San Lázaro, Sector La Macarena, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes Linderos: Norte: Vía Comunal con una extensión de Diez Metros (10mts); por el Sur: Escuela del Sector en una extensión de Diez Metros (10 mts); por el Este: con propiedad del ciudadano Jesús Franco en una extensión de Cincuenta metros (50 mts) y por el Oeste: con propiedad de la ciudadana Agripina Franco en una extensión de Cincuenta metros (50 mts). ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: No se condena en costas en virtud que la parte victoriosa se encuentra representada por la Defensora Pública Agraria. ASÍ SE DECIDE (...)”. (sic).(Lo resaltado por el a quo).
Ahora bien, en esta instancia se condene en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014 (folios 120 al 131), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: "(…) PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad de la Demandante ciudadana MARIA LUCÍA FRANCO titular de la cédula de identidad (sic) 5.353.290 representada por el Abogado en ejercicio JEAN CARLOS MONTILLA RUZA (sic) inscrito en (sic) Instituto de Previsión del Abogado número 105.599 (sic) para sostener el juicio que por demanda de Acción Reivindicatoria a la Posesión Agraria intentará (sic) contra las ciudadanas MARIA DULCE FRANCO y JUANA ROSA MONTILLA FRANCO, titulares de las cédulas de identidad números 5.767.668 y 15.408.723 respectivamente, quienes se encuentran representadas por la Defensora Publica (sic) Agraria número 03 del Estado Trujillo, Abogada. MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA inscrita en (sic) Instituto de Previsión del Abogado número 71.812. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: IMPROCEDENTE la presente demanda de Reivindicatoria a la Posesión Agraria sobre un Inmueble consistente en una casa para habitación familiar y su respectivo lote de terreno ubicado en la carretera San Lázaro, Sector La Macarena, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes Linderos: Norte: Vía Comunal con una extensión de Diez Metros (10mts); por el Sur: Escuela del Sector en una extensión de Diez Metros (10 mts); por el Este: con propiedad del ciudadano Jesús Franco en una extensión de Cincuenta metros (50 mts) y por el Oeste: con propiedad de la ciudadana Agripina Franco en una extensión de Cincuenta metros (50 mts). ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: No se condena en costas en virtud que la parte victoriosa se encuentra representada por la Defensora Pública Agraria. ASÍ SE DECIDE (...)”. (sic).(Lo resaltado por el a quo).
SEGUNDO: FIRME la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014 ( folio 120 al 131) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: "(…) PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad de la Demandante ciudadana MARIA LUCÍA FRANCO titular de la cédula de identidad (sic) 5.353.290 representada por el Abogado en ejercicio JEAN CARLOS MONTILLA RUZA (sic) inscrito en (sic) Instituto de Previsión del Abogado número 105.599 (sic) para sostener el juicio que por demanda de Acción Reivindicatoria a la Posesión Agraria intentará (sic) contra las ciudadanas MARIA DULCE FRANCO y JUANA ROSA MONTILLA FRANCO, titulares de las cédulas de identidad números 5.767.668 y 15.408.723 respectivamente, quienes se encuentran representadas por la Defensora Publica (sic) Agraria número 03 del Estado Trujillo, Abogada. MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA inscrita en (sic) Instituto de Previsión del Abogado número 71.812. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: IMPROCEDENTE la presente demanda de Reivindicatoria a la Posesión Agraria sobre un Inmueble consistente en una casa para habitación familiar y su respectivo lote de terreno ubicado en la carretera San Lázaro, Sector La Macarena, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes Linderos: Norte: Vía Comunal con una extensión de Diez Metros (10mts); por el Sur: Escuela del Sector en una extensión de Diez Metros (10 mts); por el Este: con propiedad del ciudadano Jesús Franco en una extensión de Cincuenta metros (50 mts) y por el Oeste: con propiedad de la ciudadana Agripina Franco en una extensión de Cincuenta metros (50 mts). ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: No se condena en costas en virtud que la parte victoriosa se encuentra representada por la Defensora Pública Agraria. ASÍ SE DECIDE (...)”. (sic).(Lo resaltado por el a quo).
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 155º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
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CAROLINA VALECILLOS GONZALEZ
La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 10:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0901)”.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
RJA/GMOA/mgc.-
Exp. N° 0901
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