REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204° y 155°
Actuando en sede CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente No. 24.408
Demandante: MENDOZA DE VILORIA ARCADIA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.164.102, con domicilio procesal en las Mesetas de San Genaro, sector el Cambullón, jurisdicción de la parroquia Carvajal del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Demandado: RICARDO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.174.300, domiciliado en el sector Puente de Sapo, municipio Tovar, parroquia Colonia Tovar, estado Aragua.
Motivo: Divorcio causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
ÚNICA
Admitida la presente demanda em fecha 22 de noviembre de 2013, en fecha 10 de diciembre de 2013, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público, consta en actas debidamente firmada y la citación del ciudadano Ricardo Viloria, consta en actas, sin cumplir por el Tribunal comisionado.
En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió y se agregó la comisión de citación del demandado de autos, en la que el Juez comisionado, manifestó que no se logró ubicar al demandado, siendo imposible practicar la citación personal del mismo, por lo cual devuelve dicha comisión.
Observa este Juzgador, que la parte actora no ha dado el impulso necesario, ni ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado de autos, ciudadano Ricardo Viloria, antes identificado.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (cursivas del Tribunal).
En razón de lo anterior, y verificado por este Juzgador, que la parte actora no gestiono la citación del demandado ante el Juzgado comisionado, tal como se evidencia al folio 35 de la causa, es decir, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la prosecución del presente proceso; por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de este fallo, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación y remítase al coordinador (a) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Tribunal de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de ésta Circunscripción Judicial, a fin de que el Alguacil de ese Juzgado sea el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, al primer día del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abogado Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las: ____________________.
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro.73