REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204° y 155°

Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo Definitivo.
Expediente Nro.: 24.472
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: EMPRESA “AUTO LAVADO Y MULTISERVICIOS HORIZONTE, S.R.L.”, sociedad inscrita en el registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 11 de febrero de 1982, bajo el Nro. 35, tomo 59, representada por la ciudadana MENDOZA BRICEÑO MARÍA ANTONIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.738.663, en su carácter de Directora Gerente; con domicilio procesal establecido en Oficina 901, piso 9 del Centro Comercial Plaza, ubicado en la Avenida Bolívar, entre calles 25 y 26 de la ciudad y municipio Valera, estado Trujillo.

ACCIONADO: DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ PRIMERO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del Abogado Alexander José Durán Olivares, en la causa Nro. 12.467, promovida por Antonio Ramón Moscan Lujano y Adriana Rosa Moscan Lujano, en contra de la hoy aquí accionante, Empresa Auto Lavado y Multiservicios Horizonte, S.R.L, por: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente demanda por distribución, con motivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MENDOZA BRICEÑO MARÍA ANTONIETA, actuando con el carácter de Directora Gerente de la Empresa “AUTO LAVADO Y MULTISERVICIOS HORIZONTE, S.R.L.”, contra DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ PRIMERO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del Abogado Alexander José Durán Olivares, en la causa Nro. 12.467, promovida por Antonio Ramón Moscan Lujano y Adriana Rosa Moscan Lujano, en contra de la hoy aquí accionante, Empresa Auto Lavado y Multiservicios Horizonte, S.R.L, por: Resolución de Contrato de Arrendamiento, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014); se le da entrada y se numera.
Alega la parte accionante en su escrito que procede a interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional dado que: Por ante el tribunal Primero (accidental) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cursa expediente signado con el 12.467, Demandante: Antonio Ramón Moscan Lujano y Adriana Rosa Moscan Lujano. Demandado: Auto Lavado y Multiservicios Horizonte, S.R.L.: Resolución de Contrato y Subsidiariamente por Falta de Pago de dos o más alquileres consecutivos; proceso el cual se llevó con toda normalidad, hasta la etapa de dictar sentencia definitiva, una vez dictada la misma, fue publicada en fecha 06 de marzo de 2014; la sentencia declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Antonio Ramón Moscan Lujano y Adriana Rosa Moscan Lujano.
Que el caso en comento se trata de una sentencia definitiva que conculcó el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Tomándose en cuenta el debido proceso en materia Civil, desde la admisión de la demanda, hasta el dictamen de la sentencia definitiva y que la sentencia que recaiga, tiene que ser dictada en base a los parámetros establecidos en las normar adjetivas establecidas en los artículos 243, 244, 340, 434, 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Que es el caso, que el Juez Primero (accidental) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en su sentencia, generó una motivación errónea, por cuanto existe infracción del texto de Ley adjetivo, por cuanto el desconocimiento de una norma jurídica, o la falta de aplicación de la misma hace que el Juez incurra en el Vicio de Infracción de Ley y el vicio generado, influya como ha ocurrido en este caso en el dispositivo de la sentencia.
Que el Juez A quo en el reverso del folio 432, de la segunda pieza, específicamente en el particular segundo de la sentencia, denominado por el Juez Naturaleza del Plazo y Procedencia de la Acción, realizó un análisis exegético del contrato, comenzando a hacerlo desde el contenido de la Cláusula Quinta, del supuesto contrato privado celebrado entre la empresa Urbanización La Plata, C.A, y la Empresa Auto Lavado y Multiservicios Horizonte, S.R.L., y según indica en libelo de la demanda es de fecha 01 de febrero de 2006, indicando los demandantes en su libelo que, “el original de dicho contrato se encuentra agregado en una consignación arrendaticia, que se encuentra en el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, signada con el Nro. 5032, bajo los folios del 8 al 11 y sus vueltos, aperturada en fecha 10 de mayo de 2007 y la acompañó marcada con la letra “F””.
Que todo juez al admitir una demanda y proferir una sentencia, sobre el caso en litigio, debe tener en cuenta sus obligaciones procesales, que le establece la ley, primero, en el artículo 341 del código de Procedimiento Civil, establece, que antes de admitir la demanda, tiene que tener en cuenta, “que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”; que a este respecto el artículo 340 del código de Procedimiento Civil en su numeral 6°, establece: “Los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”; a este respecto, el Juez Aquo, en su particular PRIMERO de la sentencia, comienza haciendo un estudio y análisis jurisprudencial y doctrinario, de lo que es el Orden Público y el Orden Público Inquilinario, el cual dejo (sic) de lado y no tomo (sic) en cuenta en la interpretación de la copia simple del presunto contrato Privado, aunado al hecho, que el Juez, no indicó, cuál de los contratos específicamente interpretó, al estudiar LA NATURALEZA DEL PLAZO Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN; si el contrato que se señala en la demanda de fecha 01 de febrero de 2006 o el que interpretó a su criterio de fecha 01 de febrero de 2004, o el documento privado en original, que fue anexado en la contestación de la demanda, de fecha 01 de marzo de 2000; como se evidencia palmariamente, no evidenció claramente, cual es el documento que fundamenta la pretensión, o que documento anexó la parte demandante junto con el libelo.
Que el Juez Aquo, no evidenció, ni tomó en cuenta que la parte demandante, muy claramente indicó, en su libelo, que anexaba copia simple de un documento privado, como documento fundamental de la demanda, a este respecto el Orden Público, genera una excepción en el artículo 434 Código de procedimiento Civil, en su primer aparte, el cual establece: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Que en todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Que el Juez de la causa, tenía que velar, que se cumpliera con el Orden Público establecido por la Ley y que es de impredetermitible cumplimiento por el ciudadano Juez de la causa ya que en sus decisiones debe atenerse a las normal del derecho, como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 ejusdem.
Que el Juzgador, tenía que tener en cuenta la obligación que le establece la Ley, en caso que el documento fundamental de la demanda, fuese privado y se acompañara copia del mismo, la parte demandante estaba en la obligación de producirlo dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse. Obligación esta que la parte demandante, no cumplió en el iter procesal y como se trata de un procedimiento inquilinario, que se rige por el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la obligación de hacerlo es dentro de los diez días de despacho siguiente a la contestación de la demanda o la Reconvención y esta (sic) no lo hizo, por lo que el Juez Aquo, antes de realizar LA NATURALEZA DEL PLAZO Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, debió revisar si la parte demandante le dio cumplimiento al imperio de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 434, ejusdem, que son de impredetermitible cumplimiento por la parte demandante y que el juez sentenciador tiene que velar que se cumpla por cuanto son normas de orden público y tiene que proceder de oficio, por cuanto así lo autoriza la Ley.
Que lo curioso del caso y causa extrañeza del juez Aquo, que al momento de determinar LA NATURALEZA DEL PLAZO Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, el Juez estableció lo siguiente en la sentencia, específicamente al folio 433:”…Por lo que si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado la acción a proponer es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo que es procedente la acción Judicial que nos ocupa; Así se decide…” y cuando hizo el ANÁLISIS SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN, al vuelto del folio (433), estableció en la sentencia al vuelto del folio 435, lo siguiente: “…De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente evidenciado que se hace difícil determinar qué tipo de “Relación Arrendaticia” vincula a las Partes es decir, que tipo de plazo, si es a “Tiempo Determinado” o a “Tiempo Indeterminado el Contrato de arrendamiento en el inmueble objeto de la controversia; por lo que será en la Dispositiva en que el Tribunal se pronunciará, previo examen de las pruebas, sobre el plazo del arrendamiento y sobre la procedencia o no de la presente acción. Así se establece…”
Que como se ve de los extractos antes transcritos de la sentencia, estamos en presencia de un nuevo derecho inquilinario, en el primer análisis, estableció que estábamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y en el segundo análisis, le fue difícil determinar que tipo de relación arrendaticia vincula a las partes, esta ambigüedad, hace suponer que el Juez en su sentencia, nunca preciso (sic), que tipo de relación arrendaticia vinculaba a las partes y menos aun, llegar a determinar, si la parte demandante cumplió con su obligación procesal, de traer a los autos el contrato privado original, que indico (sic) en su libelo la parte demandante, lo que genera una situación confusa y contradictoria, con respecto a la relación arrendaticia y el contrato objeto de la pretensión.
Que en la contestación al fondo de la demanda, cursante al folio 124, su mandante muy enfáticamente negó rechazó y contradijo que a la Firma Mercantil “Urbanización La Plata, C.A.”, representada por su Presidente Sr. Mario Maya González y su representada Empresa “Auto Lavado y Multiservicios Horizonte S.R.L.”, no los une un contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de febrero de 2006, que muy acertadamente e inteligiblemente, la parte demandante le indica al Tribunal que no consignaron el original del documento privado de arrendamiento, de fecha 01 de febrero de 2006, celebrado entre Empresa “Urbanización La Plata, C.A.” y la Empresa “Auto Lavado y Multiservicios Horizonte S.R.L.”; por cuanto el mismo se encuentra en una consignación arrendaticia en el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, signada con el Nro. 5.032 y en el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, no cumplió lo ordenado por el artículo 434 ejusdem, solamente se limito (sic) en su escrito de promoción de pruebas específicamente al folio (335) en su literal “C”, a promover un documento privado de arrendamiento, de fecha 01 de febrero de 2006, que no produjo, ni anunció donde debe compulsarse; la parte demandante cae en un desorden procesal, por cuanto en todo el proceso, se limito a hablar de un contrato privado de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2004, que nada tiene que ver con el documento indicado en el libelo de la demanda.
Que aunado a todo ese, en el debate probatorio se promovió, por su parte una Inspección Judicial, para el Archivo del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para determinar si en las tantas veces nombrada consignación inquilinaria, signada con el Nro. 5.032, cursaba el original del contrato de arrendamiento privado, de fecha 01 de febrero de 2006, celebrado entre la empresa “Urbanización La Plata, C.A.” y la Empresa “Auto Lavado y Multiservicios Horizonte, S.R.L.”, que indico (sic) la parte demandante en el libelo de la demanda, a tal efecto admitidas las pruebas en tiempo hábil, el Tribunal fijo (sic) a Inspección Judicial y en fecha 24 de mayo de 2012, se traslado (sic) a practicarla y en la misma en base al particular segundo, específicamente en el folio (373), el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “…el Tribunal deja constancia que revisado como fue el expediente N° 5032, ya identificado, observo que el contenido que conforma el expediente identificado en el particular que se está evacuando no se evidencia documento privado en original de fecha 01 de febrero del año 2006, es decir, no consta en el expediente el documento mencionado y con relación al particular tercero, el Tribunal deja constancia que no existe documento en original suscrito por Auto Lavado y Multiservicios Horizonte SRL, ciudadano José Orencio Plaza Paredes en su carácter de Presidente y/o María Antonieta Mendoza Briceño, en su carácter de Director Gerente…”
Que es inexplicable que el Juez Aquo, no revisara el libelo de la demanda y realizara un estudio minucioso específicamente de la inspección judicial, para determinar que el documento que infiere la parte demandante en su libelo de demanda, no existe en el expediente y que además quedo (sic) comprobado por el mismo Juez de la causa, por cuanto fue quien practico (sic) la Inspección, que en la Consignación Inquilinaria, que tanto enuncia la parte demandante, no existe ningún documento de arrendamiento en original, firmado por vía privada, entre la empresa URBANIZACIÓN LA PLATA, C.A. y la empresa AUTO LAVADO Y MULTISERVICIOS HORIZONTE S.R.L..
Que el Juez cuando valoró las pruebas, no aplicó lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de analizar y Juzgar cuantas pruebas se hayan producido, y las mismas deben ser valoradas según las reglas de la sana crítica, y en su conjunto, teniendo el cuidado de relacionarlas unas a otras. Que igualmente, no apreció los indicios y presunciones, como lo establece el artículo 510 ejusdem.
Que estamos en presencia de un procedimiento en materia inquilinaria y que por remisión expresa del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, se sustancia por el procedimiento breve, previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 889 ejusdem, una vez contestada la demanda la causa se entiende abierta a pruebas; lapso este común para promover y evacuar pudiéndose promover hasta el último día documentales.
Que en virtud del lapso común de pruebas, promovió un escrito de pruebas cursante a los folios (347 al 360) del presente expediente; en el cual promovió pruebas, para demostrar, la inadmisibilidad de la acción propuesta, pruebas para desvirtuar la demanda y pruebas para demostrar la reconvención, pero es el caso que el ciudadano Juez en su valoración de pruebas en el capítulo sexto, sobre la decisión de la cuestión previa planteada, hace una transcripción de la pruebas y al vuelto del folio (443), hace un análisis comparativo de las pruebas y con relación a los contratos de arrendamiento privados promovidos por su representada, hace una valoración exigua, sin concatenarlos con las demás pruebas promovidas, para probar la cuestión previa planteada, y a ese respecto estableció “…Ahora bien, dichos contratos lo único que demuestran es la existencia en efecto de una relación arrendaticia, asimismo, en relación alo expuso este Tribunal se pronuncio al inicio de la Motiva y manifestó, que existe una relación arrendaticia y que la misma es a tiempo determinado, en razón de que existe consignado a los autos copia simple del contrato privado de fecha 01 de febrero de 2004, suscrito por la partes y el cual no fuere tachado por ninguna de estas en la oportunidad procesal correspondiente; este Tribunal le otorga valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que como se puedo observar, en la valoración de los contratos, no los concateno (sic), con el contrato que la parte demandante indico en su libelo de la demanda, aunado a eso, manifiesta que en la motiva ya se pronuncio (sic) sobre la relación arrendaticia manifestando que existe una relación arrendaticia a Tiempo Determinado, en razón de que existe consignado a los autos copia simple del contrato privado de fecha 01 de febrero de 2004, suscrito por las partes y el cual no fuere tachado por ninguna de estas en la oportunidad procesal correspondiente. Documento este que señala el Juez y que no tiene relación con el documento que indica la parte demandante en su libelo, a su vez le da pleno valor probatorio a una copia simple de un documento privado, que se encuentra en una copia simple de un expediente de consignación inquilinaria, y según su criterio no fue tachado por ninguna de las partes; documento este que nunca fue opuesto por la parte demandante a su representada, en el libelo de la demanda ni en las pruebas, por cuanto por tratarse de un documento privado debió traerse el original a la causa, en la oportunidad procesal respectiva y nunca se hizo, el juez nunca debió valorar una copia simple de un documento privado y que no es el documento fundamental de la demanda y en el que se basa su pretensión. Hecho este incongruente, por cuanto de seguida pasó a analizar la inspección judicial promovida por su mandante, en la cual se dedico a transcribir lo explanado en el acta, pero no realizo (sic) ninguna valoración al respecto, ni la concateno (sic), con las demás pruebas, en virtud que en dicha inspección, (cursante a los folios 373 al 375), quedo (sic) demostrado, que en la consignación inquilinaria que tantas veces aduce y promueve la parte demandante, no se encuentra inserto el contrato privado original, en que se basa la pretensión, de la demanda, generando un silencia de prueba evidente, por cuanto al valorar la inspección y revisar las pruebas promovidas por la parte demandante, se infiere, que la parte demandante no dio cumplimiento a la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y por lo cual tenía que declararse inadmisible la demanda.
Que con relación a la Notificación judicial, relacionada con la preferencia ofertiva, realizada por el adquiriente a su mandante, el ciudadano Juez, la valora como plena prueba y no se pronuncia sobre la impugnación y lo hace al vuelto del folio (450), donde hace un análisis del artículo 47 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en el que determina los requisitos esenciales para que se valide la notificación judicial, a este respecto el Juez, estableció: “… Al efecto este Tribunal en el párrafo anterior ya aclaro que cumplidos todos los requisitos o no en la notificación judicial de fecha 19 de octubre de 2010 en donde se hizo del conocimiento a la parte arrendataria del cambio del titular en razón de la negociación celebrada sobre el inmueble objeto del litigio, entre la firma mercantil Urbanización La Plata C:A y los ciudadanos Antonio Ramon Moscan Lujano y Adriana Rosa Moscan Lujano y sobre la cual se entienden la parte arrendataria igualmente notificada; aun cuando no se consignara con ella copia del documento de la negociación, pues para ello la parte arrendataria tendrá el derecho de ejercer oportunamente la acción de retracto legal de estos nuevos propietarios…”; ciudadano Juez, el sentenciador, en ningún momento leyó la impugnación de la notificación Judicial, relacionada con la preferencia ofertiva, a ese respecto, la impugnación se basa, en la conculcación del orden público inquilinario, establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en base a que la notificación no lleno (sic) los requisitos establecidos en el artículo 47 ejusdem, por cuanto la notificación fue practicada por el adquiriente, este tipo de notificación, es más formal y le establece unas obligaciones al adquiriente, que son inpredetermitible cumplimiento, como son el acompañamiento de la copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual deberá quedar en poder del notificado, circunstancias que no ocurrieron, por cuanto, en la solicitud de Notificación Judicial, cursante a los folios (15 al 37), se evidencia que no se cumplió con este requisito y en el acta cursante al folio (37), no se dejo (sic) constancia que el Tribunal hizo entrega de la copia de la notificación y la copia certificada del documento contentivo de la negociación y así transcurrió toda la valoración de las pruebas promovidas por su representada, siempre enunciados, pero no se pronuncio (sic) respecto de ellas, en ningún momento hizo una valoración como lo establece el artículo 509 y 510 del código de Procedimiento Civil, sobre las pruebas promovidas, lo cual genero (sic) en la sentencia un silencio de prueba, o aduce, como para demostrar su valoración, que ya fueron valoradas anteriormente, cosa que nunca ocurrió; como si lo hizo con documentos privados en copia simple, que hace entender, que es el documento fundamental de la demanda, que la parte demandante nunca trajo a los autos, pero a esa copia simple de documento de arrendamiento privado, si la valoro como plena prueba, entrando en contravención de normas de orden público, como lo son las establecidas en los artículos 434, 429, 430, 444 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juez A quo, dejó de lado el sentido del artículo 243 ordinal 4 del código de Procedimiento Civil.
Que es por ello que el Juez Primero (Accidental) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo incurre en INFRACCIÓN DE LA LEY POR SILENCIO DE PRUEBAS, infringiendo de esa forma el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 509 y 510 ejusdem lo que a todas luces hace nula la SENTENCIA, ya que mal pudo haber llegado a una conclusión, sin haberse paseado por el análisis minucioso de las pruebas aportadas y constantes en las actas del proceso. Es por ello y en estricto apego de lo que a tal efecto ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en cuanto al punto expuesto solicita con el debido respeto declare nula la sentencia dictada por el ciudadano Juez Primero (Accidental) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la violación flagrante al proceso debido contemplado en el artículo 49 Constitucional, y se reponga la causa para que un nuevo Juez, dicte nueva sentencia, valorando las pruebas, que se omitieron en la sentencia apelada o se valoraron en base a una interpretación errónea de la norma procesal y objeto del presente recurso.
Que la conducta asumida por el Juez Primero (Accidental) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la persona del ciudadano Abogado Alexander José Durán Olivares, al dictar una sentencia violando el principio de legalidad, sin tener en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva, obviando el debido proceso y la garantía que consagra el artículo 26 Constitucional, conculcándole de una forma evidente y clara los derechos de rango constitucionales y procesales, que se deben resguardar en todo proceso por el administrador de justicia. Situación ésta que representa una violación a la garantía constitucional relacionada al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio de Justicia consagrado en el artículo 2 constitucional, a la garantía de la tutela judicial efectiva y eficaz, consagrada en el artículo 26 constitucional; el principio de materialización de la justicia (verdad material), consagrado en el artículo 257 constitucional, y los artículos 243, 244, 340 numeral 6°, 434, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Por último promovió pruebas, solicito el decreto de medida innominada a su favor y fijó domicilio procesal.
Consignados como fueron las recaudos en que fundamenta su acción la parte demandante, este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 19 de mayo del presente año (2014) admitió la acción de Amparo Constitucional, ordenó la notificación del Juez presuntamente agraviante; del representante del Ministerio Público y a los terceros interesados, ciudadanos Antonio Ramón Moscan Lujano y Adriana Rosa Moscan Lujano, del mismo modo se decretó la medida cautelar innominada solicitada. Folios 502 y 503.
En fecha 23 de mayo de 2014, el Alguacil Titular del Juzgado consignó a las actas, debidamente firmada, Boleta de Notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público. Folio 510 y 511.
Ante la negativa de las terceros interesados en recibir la notificación librada por este Juzgado para su comparecencia a conocer el dia de la celebración de la audiencia oral y pública, este Juzgado acordó librar telegrama, el cual no pudo ser entregado por el funcionario adscrito a la Oficina Telegráfica, por lo que se dispuso librar Boletas de notificación tal como lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes de la celebración de la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha 11 de julio del año 2014, se celebró la audiencia oral y pública, a la que compareció la parte accionante en amparo, los terceros interesados, ciudadanos Antonio Ramón Moscan Lujano y Adriana Rosa Moscan Lujano, debidamente asistidos del abogado Andres Eloy Bramaconte.
PUNTO PREVIO
En la celebración de la audiencia oral y publica los terceros interesados, solicitan al Tribunal la inadmisibilidad del presente Recurso de amparo constitucional, alegando que la parte accionante en el juicio que da motivo a este recurso reconvino en la acción y estimó dicha reconvención en 657 unidades tributarias, por lo que procedía contra la decisión del a quo el recurso ordinario de apelación, y al no haberlo ejercido se conformó con la misma, por consecuencia no es el amparo la via para atacar tal sentencia.
Por su lado el solicitante señala al Tribunal que intenta la presente demanda de amparo en virtud de que no tiene otra vía para restituir su situación jurídica infringida, en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, quien constituye la alzada del juzgado supuesto agraviante, ha venido sentando jurisprudencia reiterada que en los procedimientos que no superan el valor de quinientas unidades tributarias las sentencias definitivas, no tienen apelación, y que por tal razón, acude a esta vía para demandar la nulidad del fallo en cuestión, y para que se ordene al juzgado de la causa dictar un nuevo fallo.
Al respecto considera este Juzgador que si bien es cierto se advirtió una causal de inadmisibilidad del presente recurso de amparo, en virtud de que la cuantía estimada en la reconvención supera la señalada para acceder en apelación, no es menos cierto que este Juzgado considera que la parte expuso con claridad, y así lo advierte este Juzgado, el motivo por el cual considera que el recurso de amparo es la vía idónea que dispone para atacar las violaciones de rango constitucional que fueran vertidas en la decisión recurrida, y siendo que el Juez Constitucional tiene la obligación de hacer cumplir el mandato constitucional vertido en el articulo 49 de la Carta Magna y para ello le es permitida revisar en sede Constitucional cualquier violación del orden publico, que afecte el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en un proceso, y de cualquier tercero que pudiera verse afectado por alguna providencia, lo antes expuesto va en consonancia con lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 21 de julio del 2.009, expediente No. 08-0898, al señalar la posibilidad de la proposición de la pretensión de Amparo Constitucional, aun cuando existiera una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, siempre y cuando el recurrente en amparo advierta y demuestre al Juez Constitucional los motivos por los cuales consideró necesario el empleo de esta vía extraordinaria, y siendo evidente la existencia de las violaciones que se alega, es procedente la protección constitucional, es por lo que considera este Tribunal que la presente solicitud de Amparo Constitucional resulta admisible, en consecuencia dicha defensa no prospera en derecho. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte recurrente en su escrito que:
Que es inexplicable que el Juez Aquo, no revisara el libelo de la demanda y realizara un estudio minucioso específicamente de la inspección judicial, para determinar que el documento que infiere la parte demandante en su libelo de demanda, no existe en el expediente y que además quedo (sic) comprobado por el mismo Juez de la causa, por cuanto fue quien practico (sic) la Inspección, que en la Consignación Inquilinaria, que tanto enuncia la parte demandante, no existe ningún documento de arrendamiento en original, firmado por vía privada, entre la empresa URBANIZACIÓN LA PLATA, C.A. y la empresa AUTO LAVADO Y MULTISERVICIOS HORIZONTE S.R.L..
Que el Juez cuando valoró las pruebas, no aplicó lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de analizar y Juzgar cuantas pruebas se hayan producido, y las mismas deben ser valoradas según las reglas de la sana crítica, y en su conjunto, teniendo el cuidado de relacionarlas unas a otras. Que igualmente, no apreció los indicios y presunciones, como lo establece el artículo 510 ejusdem.
Que estamos en presencia de un procedimiento en materia inquilinaria y que por remisión expresa del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, se sustancia por el procedimiento breve, previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 889 ejusdem, una vez contestada la demanda la causa se entiende abierta a pruebas; lapso este común para promover y evacuar pudiéndose promover hasta el último día documentales.
Que en virtud del lapso común de pruebas, promovió un escrito de pruebas cursante a los folios (347 al 360) del presente expediente; en el cual promovió pruebas, para demostrar, la inadmisibilidad de la acción propuesta, pruebas para desvirtuar la demanda y pruebas para demostrar la reconvención, pero es el caso que el ciudadano Juez en su valoración de pruebas en el capítulo sexto, sobre la decisión de la cuestión previa planteada, hace una transcripción de la pruebas y al vuelto del folio (443), hace un análisis comparativo de las pruebas y con relación a los contratos de arrendamiento privados promovidos por su representada, hace una valoración exigua, sin concatenarlos con las demás pruebas promovidas, para probar la cuestión previa planteada, y a ese respecto estableció “…Ahora bien, dichos contratos lo único que demuestran es la existencia en efecto de una relación arrendaticia, asimismo, en relación alo expuso este Tribunal se pronuncio al inicio de la Motiva y manifestó, que existe una relación arrendaticia y que la misma es a tiempo determinado, en razón de que existe consignado a los autos copia simple del contrato privado de fecha 01 de febrero de 2004, suscrito por la partes y el cual no fuere tachado por ninguna de estas en la oportunidad procesal correspondiente; este Tribunal le otorga valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que como se puedo observar, en la valoración de los contratos, no los concateno (sic), con el contrato que la parte demandante indico en su libelo de la demanda, aunado a eso, manifiesta que en la motiva ya se pronuncio (sic) sobre la relación arrendaticia manifestando que existe una relación arrendaticia a Tiempo Determinado, en razón de que existe consignado a los autos copia simple del contrato privado de fecha 01 de febrero de 2004, suscrito por las partes y el cual no fuere tachado por ninguna de estas en la oportunidad procesal correspondiente. Documento este que señala el Juez y que no tiene relación con el documento que indica la parte demandante en su libelo, a su vez le da pleno valor probatorio a una copia simple de un documento privado, que se encuentra en una copia simple de un expediente de consignación inquilinaria, y según su criterio no fue tachado por ninguna de las partes; documento este que nunca fue opuesto por la parte demandante a su representada, en el libelo de la demanda ni en las pruebas, por cuanto por tratarse de un documento privado debió traerse el original a la causa, en la oportunidad procesal respectiva y nunca se hizo, el juez nunca debió valorar una copia simple de un documento privado y que no es el documento fundamental de la demanda y en el que se basa su pretensión. Hecho este incongruente, por cuanto de seguida pasó a analizar la inspección judicial promovida por su mandante, en la cual se dedico a transcribir lo explanado en el acta, pero no realizo (sic) ninguna valoración al respecto, ni la concateno (sic), con las demás pruebas, en virtud que en dicha inspección, (cursante a los folios 373 al 375), quedo (sic) demostrado, que en la consignación inquilinaria que tantas veces aduce y promueve la parte demandante, no se encuentra inserto el contrato privado original, en que se basa la pretensión, de la demanda, generando un silencia de prueba evidente, por cuanto al valorar la inspección y revisar las pruebas promovidas por la parte demandante, se infiere, que la parte demandante no dio cumplimiento a la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y por lo cual tenía que declararse inadmisible la demanda.
Que con relación a la Notificación judicial, relacionada con la preferencia ofertiva, realizada por el adquiriente a su mandante, el ciudadano Juez, la valora como plena prueba y no se pronuncia sobre la impugnación y lo hace al vuelto del folio (450), donde hace un análisis del artículo 47 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en el que determina los requisitos esenciales para que se valide la notificación judicial, a este respecto el Juez, estableció: “… Al efecto este Tribunal en el párrafo anterior ya aclaro que cumplidos todos los requisitos o no en la notificación judicial de fecha 19 de octubre de 2010 en donde se hizo del conocimiento a la parte arrendataria del cambio del titular en razón de la negociación celebrada sobre el inmueble objeto del litigio, entre la firma mercantil Urbanización La Plata C:A y los ciudadanos Antonio Ramon Moscan Lujano y Adriana Rosa Moscan Lujano y sobre la cual se entienden la parte arrendataria igualmente notificada; aun cuando no se consignara con ella copia del documento de la negociación, pues para ello la parte arrendataria tendrá el derecho de ejercer oportunamente la acción de retracto legal de estos nuevos propietarios…”; ciudadano Juez, el sentenciador, en ningún momento leyó la impugnación de la notificación Judicial, relacionada con la preferencia ofertiva, a ese respecto, la impugnación se basa, en la conculcación del orden público inquilinario, establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en base a que la notificación no lleno (sic) los requisitos establecidos en el artículo 47 ejusdem, por cuanto la notificación fue practicada por el adquiriente, este tipo de notificación, es más formal y le establece unas obligaciones al adquiriente, que son inpredetermitible cumplimiento, como son el acompañamiento de la copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual deberá quedar en poder del notificado, circunstancias que no ocurrieron, por cuanto, en la solicitud de Notificación Judicial, cursante a los folios (15 al 37), se evidencia que no se cumplió con este requisito y en el acta cursante al folio (37), no se dejo (sic) constancia que el Tribunal hizo entrega de la copia de la notificación y la copia certificada del documento contentivo de la negociación y así transcurrió toda la valoración de las pruebas promovidas por su representada, siempre enunciados, pero no se pronuncio (sic) respecto de ellas, en ningún momento hizo una valoración como lo establece el artículo 509 y 510 del código de Procedimiento Civil, sobre las pruebas promovidas, lo cual genero (sic) en la sentencia un silencio de prueba, o aduce, como para demostrar su valoración, que ya fueron valoradas anteriormente, cosa que nunca ocurrió; como si lo hizo con documentos privados en copia simple, que hace entender, que es el documento fundamental de la demanda, que la parte demandante nunca trajo a los autos, pero a esa copia simple de documento de arrendamiento privado, si la valoro como plena prueba, entrando en contravención de normas de orden público, como lo son las establecidas en los artículos 434, 429, 430, 444 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juez A quo, dejó de lado el sentido del artículo 243 ordinal 4 del código de Procedimiento Civil.
Que es por ello que el Juez Primero (Accidental) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo incurre en INFRACCIÓN DE LA LEY POR SILENCIO DE PRUEBAS, infringiendo de esa forma el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 509 y 510 ejusdem lo que a todas luces hace nula la SENTENCIA, ya que mal pudo haber llegado a una conclusión, sin haberse paseado por el análisis minucioso de las pruebas aportadas y constantes en las actas del proceso. Es por ello y en estricto apego de lo que a tal efecto ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en cuanto al punto expuesto solicita con el debido respeto declare nula la sentencia dictada por el ciudadano Juez Primero (Accidental) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la violación flagrante al proceso debido contemplado en el artículo 49 Constitucional, y se reponga la causa para que un nuevo Juez, dicte nueva sentencia, valorando las pruebas, que se omitieron en la sentencia apelada o se valoraron en base a una interpretación errónea de la norma procesal y objeto del presente recurso.
Que la conducta asumida por el Juez Primero (Accidental) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la persona del ciudadano Abogado Alexander José Durán Olivares, al dictar una sentencia violando el principio de legalidad, sin tener en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva, obviando el debido proceso y la garantía que consagra el artículo 26 Constitucional, conculcándole de una forma evidente y clara los derechos de rango constitucionales y procesales, que se deben resguardar en todo proceso por el administrador de justicia. Situación ésta que representa una violación a la garantía constitucional relacionada al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio de Justicia consagrado en el artículo 2 constitucional, a la garantía de la tutela judicial efectiva y eficaz, consagrada en el artículo 26 constitucional; el principio de materialización de la justicia (verdad material), consagrado en el artículo 257 constitucional, y los artículos 243, 244, 340 numeral 6°, 434, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal, observa:
De la lectura de la decisión contra la que se ejerce el presente Recurso de Amparo Constitucional, se observa que el Juez supuestamente agraviante, una vez narrado lo acontecido en el inter procesal, y examinados los alegatos y defensas de la parte demandante-reconvenida, y los alegatos y defensas de la parte demandada-reconviniente llega a una conclusión con respecto a la “NATURALEZA DEL PLAZO Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN” y así determina:
“Para analizar la procedencia de la presente acción se hace necesaria revisar el plazo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes.
El lapso de duración de este contrato es de seis (06) meses, contados a partir desde el día 1º de febrero del 2004, y finaliza el 31 de Julio del 2004; prorrogables automáticamente por periodos prorrogables por periodos iguales y sucesivos…
(…) Por lo que si estamos ante un Contrato a Tiempo Determinado la Acción a proponer es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo que es procedente la Acción Judicial que nos ocupa; Así se decide. “ Cursivas de este Tribunal)
De esta manera procede a analizar y darle validez a un contrato de arrendamiento supuestamente celebrado por las partes sin mencionar los datos de dicho contrato, y que no fuera el señalado por la parte actora en su demanda, ni por la parte demandada en su contestación ni reconvención.
El Juez recurrido señala como fecha de inicio en la relación el 01 de febrero de 2004, y al indicar más adelante con relación al “TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN”, hace expresa mención que la parte actora señala en su demanda que el contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre la empresa “Urbanización La Plata, C.A.”, como parte arrendadora, y la empresa “Autolavado y Multiservicios Horizonte S.R.L.” como parte arrendataria, se celebró el día 01 de febrero de 2006.
Para culminar señalando, el Juzgado a Quo, que: “Ahora bien, de lo expuesto por las partes; este Tribunal infiere e interpreta que:
1.- Que la parte actora manifiesta que suscribió con el Demandado un Contrato de Arrendamiento por tiempo Determinado.
2.- Que la parte Actora manifiesta que el Contrato de Arrendamiento se celebró a partir del mes de Febrero del 2004, entre la Empresa Urbanización la Plata C.A. y la empresa Multiservicios Horizonte S.R.L., sobre un terreno que fuere propiedad de la Empresa Urbanización La Plata C.A., y que fuera vendido en fecha 06 de Junio de 2006, a los ciudadanos Antonio Ramón Moscan Lujano y Adriana Rosa Lujano (parte actora en este juicio)
3.- Que la parte actora admite que se subrogaron en el contrato de arrendamiento, con la notificación de venta con subrogación de arrendamiento realizada.
4.- Que la parte demanda manifiesta que el contrato de arrendamiento no es “a tiempo determinado”, sino que a partir del 01 de Marzo del 2001, fecha en que vencía el mismo, se dio lugar a la prórroga lega (sic) de dos (02) y opero (sic) la tacita reconducción volviéndose el mismo a tiempo indeterminado.
5.- Que la parte demanda manifiesta no estar bajo ninguna relación arrendaticia con la parte actora, ni estar en deuda o insolvencia por cánones de arrendamiento vencidos y no pagados”.
De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente evidenciado que se hace difícil determinar qué tipo de “Relación Arrendaticia” vincula a las partes, es decir, qué tipo de plazo, si es a “Tiempo Determinado” o a “Tiempo Indeterminado” el Contrato de Arrendamiento en el inmueble objeto de la controversia; por lo que será en la Dispositiva en que el Tribunal se pronunciará, previo examen de las pruebas, sobre el plazo de arrendamiento y sobre la procedencia o no de la presente acción. Así se Establece. (cursivas y negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador.
Luego de este análisis que hace el Juez a Quo contradictoriamente señala que la presente acción es procedente al estar en presencia de un contrato de tiempo determinado, para lo cual analiza un contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2004; contrato éste que no fue opuesto en original, ni por la parte actora en su demanda, ni por la parte demandada en su reconvención -tal como lo señala el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 434 ejusdem- para luego señalar que se hace difícil determinar “que tipo de “Relación Arrendaticia” vincula a las partes, es decir que tipo de plazo, si es a “Tiempo Determinado” o a “Tiempo Indeterminado; por lo que “será en la dispositiva en que el Tribunal se pronunciará, previo examen de las pruebas, sobre el plazo del arrendamiento y sobre la procedencia o no de la presente acción…”
Es evidente que el Juez a quo yerra al analizar un contrato de arrendamiento del 01 de febrero de 2004, y no los contratos que fueron señalados por las partes intervinientes, de igual manera entra en franca contradicción al señalar que es a tiempo determinado y luego señala que se hace difícil determinar el plazo, cuando ya en aparte anterior lo había señalado, sin apreciar el contrato de arrendamiento que señala la parte actora como fundamento de su acción, y que consigna en copia simple, de fecha 01 de febrero de 2006, y el contrato consignado por la parte demandada en su contestación de fecha 01 de marzo de 2000, y que fueran nuevamente promovidos por las partes en la etapa probatoria, por lo que, a criterio de este Juzgador tal actuar constituye un silencio de prueba con respecto a los mismos.
De igual forma, al decidir la cuestión previa opuesta, el Juez a quo, señala en su decisión que se hace incuestionable que la parte actora alega que el último contrato de arrendamiento se suscribió en fecha 01 de febrero de 2006, y la parte demandada alega que el mismo operó en fecha 01 de mayo de 2000, sin embargo, analiza el contrato de fecha 01 de febrero de 2004, señalando que “Si bien es cierto existe un contrato de fecha 01 de Marzo de 2000, consignado a los autos por la parte demandada, el cual indica que en su cláusula segunda que el plazo de duración del contrato es de un (01) año fijo contado a partir de esa fecha, también es cierto que las misma partes y por manifestación de su voluntad suscribieron nuevo contrato en fecha 01 de febrero de 2004, donde se debe entender que impera la voluntad manifestada por estas y que el mismo también fuera consignado por la parte demanda anexado a la copia simple de la solicitud 5032 y que el mismo no fuera tachado por ninguna de las partes, en tal sentido se tiene como valido. Así se decide (…) la cuestión central a debatir y objeto del presente Juicio. Es precisamente la falta o no de pago de la Parte Demandada en inmueble arrendado; situaciòn ésta que debe ser decidida como cuestión de fondo en la presente Causa, por lo que la Parte Actora si (sic) invoca una causal legítima como soporte de su Demanda; y es la razón por lo que la Cuestión Previa opuesta (…) debe Decretarse sin Lugar..”;
Con esta actuación el Juez viola el debido proceso, al darle valor probatorio a un documento que no fue opuesto por las partes y que no constituye el instrumento en que fundan sus pretensiones las partes y silencia nuevamente el valor probatorio de los contratos que señalan las partes en sus pretensiones y defensas, y que en definitiva, constituyen el instrumento en que fundamentan sus pretensiones y defensas o excepciones.
Observa este Juzgador que el Juez a quo, al momento de decidir la cuestión previa opuesta, procede a analizar las pruebas y hace mención a que la parte demandada promovió Inspección Judicial por ante (sic) el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, sin analizar y apreciar tal inspecciono Judicial, y así lo hace nuevamente en el análisis de las pruebas promovidas por las partes, señala en cuanto a la Inspección Judicial promovida que : “(…) el tribunal dejo (sic) constancia que en el expediente Nº 5.032, contiene ciento cincuenta (150) folios útiles no existen los folios 244 y 257 que se mencionan en el particular. De lo cual se evidencia que en fecha no existe Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Febrero de 2006, sin embargo atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y en razón que existe en autos copia simple de toda la solicitud 5.032 donde se evidencia contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes sobre el inmueble objeto del presente litigio. (sic) Se valora y se tiene como plena prueba”.
Pero no analiza ni aprecia tal prueba, fundamental en la decisión de la causa, solo la menciona, lo que indudablemente constituye un silencio con respecto a tal probanza, que afecta de manera precisa el dictamen de la decisión sobre todo lo debatido en el proceso donde se origino la decisión objeto de amparo constitucional.
Cuando el juez recurrido procede a emitir su pronunciamiento con respecto a la reconvención planteada sentencia diciendo que “este Tribunal en el párrafo anterior ya aclaro que cumplidos todos los requisitos o no d, (sic) en la Notificación Judicial de fecha 19 de octubre de 2010, en dono (sic) se hizo del conocimiento de la parte arrendataria del cambio de titular en razón de la negociación celebrada sobre el inmueble objeto de litigio, entra (sic) (…) y sobre la cual se entienden (sic) la parte arrendataria legalmente notificada; aun cuando no se consignara con ella copia del documento de la negociación, pues para ello la parte Arrendataria tendrá el derecho de ejercer oportunamente la acción de Retracto Legal en contra de estos nuevos propietarios (…),
Incurriendo en igual silencio de pruebas, como se dijo anteriormente, señalando que se encuentra probado en autos, sin indicar cuales medios probatorios analiza y toma para llegar a tal conclusión, y omitiendo pronunciamiento de esta manera con respecto a la impugnación que le fuera opuesta por la parte demandada-reconviniente en la causa, respecto a la notificación realizada por el adquirente del inmueble de marras a la misma.
Ahora bien, el proceso se encuentra constitucionalizado a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por eso que las normas adjetivas, son de impretermitible orden público y por ende no pueden ser relajadas por las partes ni por el Juez, por lo que al mantenerse el orden procesal la sentencia debe estar fundada en las excepciones y defensas de las partes en el proceso, conjuntamente con el elenco probatorio traído a las actas por las partes a fin de probar sus pretensiones, o en caso contrario, enervar las de la parte contraria, y así dar estricto cumplimiento a una norma procesal establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por mandato legal y constitucional el órgano jurisdiccional al momento de emitir el fallo debe de manera impretermitible analizar los elementos de hecho controvertidos en el proceso, es decir, determinar cuáles fueron los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda que fueron rebatidos por el demandado al momento de presentar su contestación de la demanda, y de esa forma proceder a fijar la valoración de los medios probatorios aportados a los autos para así arribar a una decisión motivada, y esa motivación se hace a través de las afirmaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tomo el Juzgador para coger o no la pretensión, como manifestación de la tutela judicial efectiva.
Como lo señala Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, citando a Escovar León (ob Cit. P.02, que “La sentencia debe bastarse por sí misma, -principio de autosuficiencia- lo que significa que en sí debe contener su legalidad sin tener que remitirse a las actas del proceso y esto se traduce, en que el operador de justicia debe motivar su decisión en forma precisa, esto es, exacta, fija, cierta, determinada; suficiente es decir, bastante, apto o idónea; consistente, con duración, estabilidad, solidez; y coherente, entendido como conexión, relación lógica o unión de los elementos, para despejar todo elemento, capricho y arbitrario..”; y de esta manera preservar el Estado, a través de sus decisiones, la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que exige una decisión judicial razonablemente motivada, apoyada en las razones de hecho y de derecho que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que tomo el Juez en cuenta para fundamentar su decisión, imponiéndole al Juez la obligación de ser congruentes las decisiones, adecuando el mismo a los alegatos de sus pretensiones y defensas, sin conceder mas, menos o cosa distinta a lo pedido por las partes.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.068, de fecha 19 de mayo de 2006, sostuvo que. “ (…) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento (…)”.
Tal proceder del Juzgado a Quo causa una lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, por la incongruencia en las motivaciones que tuvo el Juez a quo para decir tanto la cuestión previa como el fondo del asunto debatido, no ateniéndose a lo alegado y probado en autos, quien tiene la obligación de decidir de acuerdo con lo solicitado.
Todo lo cual permite afirmar que el ciudadano Juez del A quo incurrió, en el vicio de silencio de prueba fundamental para la resolución de la controversia sostenida entre las partes del mencionado juicio de Resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, lo cual conlleva, además, una evidente falta de motivación de la sentencia recurrida en amparo.
Al haber incurrido el Tribunal agraviante en los vicios de silencio de prueba, inmotivación por no determinar y valorar adecuadamente las pruebas ut supra indicadas y que son fundamentales para la resolución de la controversia sostenida entre las partes del aludido juicio por cumplimiento de contrato verbal de compraventa de inmueble, así como la incongruencia en la resolución de la presente pretensión, al emitir un pronunciamiento con desviaciones con respecto a lo debatido; de esta manera vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la quejosa, pues ésta tiene derecho a saber las razones que condujeron al Juez a adoptar la decisión objeto del presente recurso de amparo constitucional y que vertió en el dispositivo de su fallo.
Lo expuesto en el párrafo precedente va en consonancia con lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, , la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 31 de julio de 2.009, caso: L. E. Duboy en amparo, señaló: “… y de allí que no deban ser objeto de análisis mediante un proceso de amparo, a menos que exista una falta de valoración de alguna prueba que hubiese sido promovida de forma oportuna y apropiada se evidencie una manifiesta equivocación en la valoración de una de ellas, determinante en e dispositivo del fallo, lo cual conduzca a una errada conclusión sobre el fondo de lo cuestionado en una clara violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial eficaz.” (cursivas del Tribunal).
Constatadas las violaciones antes precisadas por la recurrida, le es forzoso a este Tribunal Constitucional, declarar CON LUGAR el recurso de Amparo incoado, y así se decide.-
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional incoado por María Antonieta Mendoza Briceño en su carácter de Directora General de la Empresa “Auto Lavado y Multiservicios Horizonte S.R.L”, contra decisión dictada por el Juez Primero (Accidental) de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Abogado Alexander Duran Olivares, en la Causa Nro 12467, en fecha contra de la decisión definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 06 de marzo de 2014.
Segundo: En consecuencia, se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Primero (accidental) de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo en la Causa N° 12467 incoada por Antonio Ramón Moscan Lujano y Adriana Rosa Moscan Lujano, contra “Auto Lavado y Multiservicios Horizonte, S.R.L.” en fecha 06 de marzo de 2014, y demás actuaciones subsiguientes.
Tercero: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se dicte un nuevo fallo definitivo, en el cual el juzgador a quien corresponda dictarlo, no incurra en los vicios o errores de juzgamiento que han sido declarados en este fallo.-
Cuarto: No hay condena en costas, dado que la presente acción fue incoada en contra de la decisión dictada por el Juez Primero (Accidental) de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque el estado Trujillo. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


Sentencia Nro. 014