EXP. N° 12.017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL
SOLICITANTE: MEDINA ROMERO HERIBERTO SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.831.635, con domicilio en el municipio Valera, estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: MARIA ARAUJO ABREU, JESUS ARAUJO ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.028 y 88.608, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: De fecha 16 de mayo de 2.013, proferida por el Juez Segundo Accidental de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera.
TERCERO INTERESADO INTERVINIENTE: TEODORO AMADO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.477.344, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO INTERVINIENTE: THANIA MERENTES SALAZAR y CARMEN B. DAZA G:, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 32.698 y 126.046, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido por Distribución el presente expediente, contentivo de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano MEDINA ROMERO HERIBERTO SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.831.635, domiciliado en Valera, estado Trujillo, asistido por los abogados en ejercicio María Araujo Abreu y Jesús Araujo Abreu, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.028 y 88.608, contra la decisión judicial de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por el Juez Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, abogado ALEXANDER DURÁN OLIVARES; mediante la cual solicita se declare la trasgresión de los derechos constitucionales referidos al debido proceso, en el juicio llevado ante el referido Juzgado, por desalojo y cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado por el ciudadano TEODORO AMADO GODOY, contra el presunto agraviado en el presente proceso; solicitud esta mediante la cual el accionante señala, se creo un procedimiento sui generis para tramitar el juicio no ajustado a lo previsto en el tramite del procedimiento breve arrendaticio, ya que se permitió y avaló por el Tribunal la evacuación y valoración de pruebas evidentemente extemporáneas, y al declararse con lugar una demanda que ha debido ser declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, y por ineficaz actuación del actor al no poder ejercer poderes judiciales en juicio, avalado tal proceder con la sentencia de fecha 16 de mayo de 2013; señala el presunto agraviado que se le violenta su derecho a la defensa como consecuencia de la violación al debido proceso, ya que no se garantizó la seguridad jurídica que brindan las normas procesales, al obviar el agraviante su aplicación para favorecer a la parte actora, incurriendo en exceso de jurisdicción, constituyéndose así el fallo dictado en un acto por demás irrito, ya que hace nugatorios principios constitucionales fundamentales; y violación de la tutela judicial efectiva, como resultado de no recibir de parte del administrador de justicia, una justicia imparcial e idónea, adecuada a lo alegado y probado, y principalmente ajustada a las normas de derecho y a los criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia (inepta acumulación de pretensiones y carencia del ius postulando del actor).
Que por tales razones pretende se declare irrita la sentencia de fecha 16 de mayo de 2013, dictada en el expediente No. 5957 nomenclatura del Juzgado mencionado ut supra, y todo lo actuado con posterioridad y con base en dicha decisión; aunado a lo anterior solicitó la restitución inmediata de la situación jurídica lesionada, y solicita también que se decrete medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la decisión objeto de amparo de fecha 16 de mayo de 2013, dictada en el expediente No. 5957.
Admitida como fue la solicitud de amparo en fecha 15 de abril de 2014, este Tribunal ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, así como también se ordenó notificar al Juez que dictó la decisión recurrida, y al Tercero Interviniente, y se le ordena al alguacil de este despacho que procediera a la notificación de los terceros interesados en el presente asunto y se dejara constancia en el expediente de tal notificación; y notificadas como fueron las partes, según consta en autos, se procedió a fijar día y hora para llevar a efecto la audiencia constitucional.
En la Audiencia Constitucional celebrada en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial de la solicitante realizó su exposición oral en los mismos términos explanados en la solicitud de amparo, razón por la cual no se transcriben; anexando a la misma sus pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en esa audiencia; así mismo, las apoderadas judiciales del tercero interviniente consignaron escrito a titulo de conclusiones, el cual se ordenó agregar a las actas respectivas, conjuntamente con sus pruebas, las cuales fueron admitidas en dicha audiencia.

OPINION DE LA REPRESENTACION DEL
MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El abogado José Fernando Suárez Cáceres, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, intervino en la audiencia constitucional, de la manera siguiente:
“Es importante destacar, de que mi representación es atribuida por la Fiscalía 33 Nacional, destaco que se solicita este amparo constituc9iona en relación a la sentencia emanada en fecha 16 de mayo de 2013 del tribunal Accidental Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio de desalojo de inmueble en virtud de considerar que en dicha sentencia se violentaron derechos y garantías constitucionales como la admisión de la demanda cuando la misma debió declararse inadmisible según el accionante por la inepta acumulación de pretensiones por la ineficaz actuación del actor del juicio y por no poder el mismo ejercer judicialmente y además denuncian que el juez accionado creo un proceso sui generis no establecido en el procedimiento breve arrendaticia valorando consigo pruebas que evidentemente se encontraban extemporáneas, considera el Ministerio Publico que el Juez no actuó en contra de la Constitución en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa por cuanto la accionante en todo momento ha participado del proceso ha opuesto sus excepción es ha realizado su defensa las pruebas han sido valoradas y ha obtenido una sentencia aunque la misma no le haya favorecido de igualmente ha tenido la posibilidad de ejercer los recursos correspondiente. Considera el Ministerio Publico que no se evidencia la lesión a los derechos constitucionales denunciados debido a lo siguiente. Con relación en primer termino a la inepta acumulación de pretensiones lo que se demandado el desalojo del inmueble y el pago de los cánones insolutos considerado de alguna manera de compensar la falta del pago de dichos cánones al actor. En relación de la ineficaz actuación del actor en juicio y la denuncia de la tramitación del juicio a través de ese procedimiento sui generis donde no se respetaron los lapsos procesales considera la representación Fiscal que tales hechos de haberse observado no fueron advertidos por la parte accionante en la oportunidad correspondiente en el juicio principal, de igual forma se observa que en vez de contestar el fondo de la demanda se opusieron cuestiones previas lo que ha juicio del Ministerio Publico se convalido con ella las actuaciones del demandante en juicio. Con relación a la denuncia de que el Juez accionado permitió la evacuación de pruebas que se encontraban extemporáneas cabe destacar que el accionante no fundamento de que manera dicha valoración violento su derecho a la defensa, mas aun si de no ser valorada en que podría influir en la decisión de manera que no observa el MP que el Juez accionado hubiera actuado fuera de su competencia con abuso de poder al tomar su decisión así como tampoco observa el Ministerio Público la violación Constitucional denunciada, por lo que lo ajustado a derecho es que la presente acción de amparo constitucional sea declara Sin Lugar y de esta manera lo solicito. Es Todo.”
Culminada la audiencia Constitucional, el Tribunal el mismo día procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano MEDINA ROMERO HERIBERTO SEGUNDO contra la decisión dictada por el Juez Segundo Accidental de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, de fecha 16 de mayo del año 2013.
Siendo la oportunidad para dictar en extenso el fallo recaído en esta causa, con expresión de las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, este tribunal lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente solicitud de una pretensión de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada en un juicio de desalojo de inmueble, por supuestamente habérsele violentado al accionante su derecho Constitucional a la Defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, corresponde a este juzgador determinar, si el Juez que dictó el fallo impugnado incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, o de alguna manera en un supuesto de incompetencia, entendida esta no solo en el sentido procesal estricto sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder y extralimitación de atribuciones, y si tal actuación violentó un derecho constitucional al accionante, siempre y cuando no exista un remedio judicial ordinario idóneo para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida; lo que pasa este juzgador a analizar, no si antes pronunciarse sobre un punto previo hecho valer por el tercero interviniente en la audiencia constitucional, celebrada, como lo fue la inadmisibilidad de la acción intentada por no haber consignado el accionante en amparo con su solicitud, copia certificada del fallo impugnado.
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
El tercero interviniente, en la audiencia constitucional celebrada, alegó la inadmisibilidad de la acción intentada por no haber consignado el accionante en amparo con su solicitud, copia certificada del fallo impugnado.
Al respecto, considera este juzgador que, si bien es cierto el accionante en Amparo debe consignar copia certificada del fallo impugnado, y tal consignación se exigía que tenía que hacerla con su solicitud de amparo, tal criterio ha sido atemperado por la Sala Constitucional en fallo No. 7/2000, caso: José Amando Mejia y otro, en donde se permitió la interposición de la acción de amparo contra decisión judicial anexando copia simple del fallo impugnado, teniendo la carga el accionante de consignar la copia certificada hasta la realización de la audiencia constitucional, razón por la cual considera este juzgador, que al haber consignado el accionante copia certificada del fallo impugnado antes de la celebración de la audiencia Constitucional, tal alegato de inadmisibilidad resulta improcedente. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA CONTROVERSIA
En relación a las denuncias de violación de derechos constitucionales por parte de la sentencia impugnada, específicamente lo relacionado a la inepta acumulación de pretensiones, donde señala el accionante que no es posible acumular una pretensión de desalojo conjuntamente con el pago de cánones de arrendamiento insolutos; considera este juzgador que tal argumento no es conforme a derecho ya que, en primer lugar, en el presente asunto el demandante en desalojo no hace valer el pago de cánones de arrendamiento insolutos como una pretensión principal, ni mucho menos a titulo de cumplimiento de contrato, lo que seria contradictorio con la pretensión de desalojo, sino simplemente como una pretensión subsidiaria a titulo de compensación o indemnización por el uso del inmueble por parte del arrendatario, lo que se desprende del libelo o demanda de desalojo, cuando el demandante señala:
“…En pagar por vía subsidiaria como compensación pecuniaria la suma de Diecinueve mil ochocientos treinta y seis bolívares fuertes con 00/100 Céntimos (BsF. 19.836,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de enero de 2011 y los que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme: …”
Este proceder de la parte demandante ha sido aceptado por la Jurisprudencia patria como una justa indemnización para el arrendador demandante en resolución de contrato, para de esta manera impedir un enriquecimiento sin causa por parte del arrendatario, tal es el caso, del fallo No. 669 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2003, en el cual se señaló lo siguiente:
“”…La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en elm omento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieren podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.
Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto. (…)
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios. …”
Por su parte la Sala de Casación Civil en fallo No. 686 de fecha 21 de septiembre de 2.006, al respecto señaló lo siguiente:
“Fundamentándose en la definición ants dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano …, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos-los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa. …”
De tal manera que, entiende este juzgador que, la resolución y el desalojo producen el mismo efecto de extinción del contrato de arrendamiento, razón por la cual resulta aplicable al desalojo los efectos que prevé el articulo 1.167 del Código Civil, como lo es la posibilidad de que se demande conjuntamente con el desalojo, la indemnización de daños y perjuicios, entendiendo por estos el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, razón por la cual no hubo inepta acumulación de pretensiones en el procedimiento donde se profirió la decisión impugnada. Así se decide.
Por otra parte, el accionante en Amparo alega que se le violentó el debido proceso en el procedimiento de desalojo, al señalar que el Juez, a los fines de la determinación del lapso de contestación a la demanda, no tomó en cuenta lo señalado por él en la boleta de notificación del demandado, donde le concedía 10 días para la reanudación de la causa y tres (3) días para la recusación del Juez, subvirtiéndose a su juicio el procedimiento y violentándose su derecho a la defensa.
A este respecto, observa este juzgador, con vista a los cómputos de días de despacho hechos valer por las partes, que tomando en cuenta la notificación del demandado, lo que ocurrió el 08 de junio de 2011, a partir de esa fecha exclusive, trascurrieron los siguientes días de despacho: 09, 13,15,16,20,22,23,27,29 y 30 de junio de dicho año, correspondiente a los 10 días para la reanudación de la causa; vencidos estos, trascurrieron los días de despacho siguientes: 04, 06 y 07 de julio de 2011, correspondientes al lapso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido este lapso se reanudó la causa, trascurriendo el día 11 y 13 de julio del mencionado año, fecha esta última correspondiente a la oportunidad para dar contestación a la demanda, siendo que el demandado no dio contestación, abriéndose el lapso probatorio de 10 días, correspondiente al 14,18,20,21,25,27,28 de julio de 2011, y 01, 03 y 04 de agosto de 2011, siendo importante advertir que el demandado en vez de dar contestación, solo opuso cuestiones previas de manera extemporánea por tardía el día 21 de julio de 2011, así como también que durante el lapso probatorio tampoco presentó prueba que le favoreciera, observándose que la mayoría de las pruebas evacuadas por la parte actora ocurrieron durante el lapso probatorio en referencia. De tal manera que, se concluye, que no se subvirtió el procedimiento, ni fue violentado el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de la parte accionante en amparo. Así se decide.
En relación al alegato de falta de cualidad del demandante en el juicio de desalojo, observa este juzgador que tal alegato fue esgrimido como cuestión previa por la parte demandada en desalojo y fue resuelto por el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva, tal como lo prevé el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual al haber ocurrido pronunciamiento al respecto en la decisión impugnada, no puede ser revisado el mismo por esta vía de Amparo Constitucional, ya que se estaría convirtiendo en una tercera instancia. Así se decide.
Igualmente el accionante en amparo argumentó que el Juez de la causa al dictar la sentencia recurrida incurre en vicios graves de apreciación de las pruebas, pero no explica, como resultaba necesario, de que manera la apreciación indebida de la prueba por parte del juzgador influyó o fue determinante en el dispositivo del fallo. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 501 de fecha 19 de marzo de 2002, caso Salvador Rodríguez Fernández; ratificada en fallo Nº 1057 de fecha 31 de julio de 2009, caso L.E. Duboy en amparo, en donde se señaló lo siguiente:
“…(…) La valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales”.
Tal línea jurisprudencial ha sido acogida por esta Sala cuando se han ejercidos acciones de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, y solo admite una excepción: que se constate una omision de valoración probatoria que incida en tal forma en lo decidido, que pueda incluso modificar la procedencia o no de la pretensión procesal esgrimida, pues ello conlleva a una lesión directa al derecho de la parte a su debido proceso judicial, derivada de la falta de apreciación del conjunto probatorio que incide permisiosamente en la motivación del fallo, al restar elementos dirigidos a representar ante el juez un hecho o una afirmación en el proceso. Así, esta Sala ha destacado:
“… Siendo además relevante acotar que, conforme a lo señalado en sentencias Nros. 440/2004 y 1848/2004, el silencio de prueba puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por si solo no basta, debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa (…)” (Subrayado del Tribunal).
De tal manera que, el silencio de prueba o la errónea valoración de la misma no resulta suficiente para la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, sino que es necesario demostrar que si el juez la hubiere valorado o apreciado de otra forma, el dispositivo hubiese sido diferente; circunstancia esta que resultaba, como ya se dijo necesaria para que la falta o errónea valoración de una prueba pudiera ser motivo para declarar la procedencia del amparo contra decisión judicial por error de juzgamiento, máxime cuando habiéndose fundamentado la demanda de desalojo, entre otros motivos, en la falta de pago de cánones de arrendamiento, no existe prueba alguna en autos aportadas por el accionante en amparo, de encontrarse solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, de tal manera que, aún cuando existiere error en la apreciación de la prueba por parte de la recurrida, tal error no resultaba determinante para la resolución de la controversia, ya que indefectiblemente la demanda de desalojo resultaba procedente y hubiera sido declarada con lugar por la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado. Así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, considera este juzgador, que la decisión impugnada no violentó los derechos Constitucionales del accionante, por lo que debe declararse sin lugar en la dispositiva de este fallo.
D I S P O S I T I V A.
En fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional intentada por MEDINA ROMERO HERIBERTO SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.831.635, con domicilio en el municipio Valera estado Trujillo, contra la decisión judicial de fecha 16 de mayo de 2.013, proferida por el Juez Segundo Accidental de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, al primer (01) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.


.. la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.