EXP. 11406

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 15 de julio de 2014
202º y 153º
En auto de fecha 17 de mayo de 2010, se le da entrada a la demanda que por Partición intentó el ciudadano Víctor José Cordero Briceño, titular de la cédula de identidad Nº. 8.723.606, contra la ciudadana Carolina del Carmen Linares, portadora de la cédula de identidad No. 5.782.324, y se emplaza a la parte actora a consignar los recaudos señalados en el libelo, quien en diligencia de fecha 09 de junio del mismo año consigna dichos recaudos.
En auto de fecha 14 de junio de 2.010 se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada para dar contestación a la demanda, apercibiéndole que, si en dicho acto no hubiere oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, se emplazaría a las partes para el nombramiento de partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 21 de junio de 2010, el demandante de autos Víctor José Cordero Briceño, otorga poder apud acta al abogado Luís Alberto Valera Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 111.858.
En fecha 13 de julio de 2010, se libró la compulsa para la citación de la parte demandada y se entregó al Alguacil del Tribunal para que practicara la misma.
En fecha 21 de julio de 2.010 el Alguacil de este Tribunal agrega la boleta donde consta la citación de la demandada de autos Carolina del Carmen Linares.
En auto de fecha 04 de octubre de 2.010, el tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente a las diez horas de la mañana para llevar a efecto el nombramiento de partidor.
En diligencia de fecha 06 de octubre de 2.010, el demandante de autos Víctor José Cordero Briceño asistido por el abogado Luís Valera, Inpreabogado No. 111.858 y la demandada Carolina del Carmen Linares, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Peña, Inpreabogado No. 111.882, decidieron suspender el curso de la causa por un tiempo de 30 días, y en auto de fecha 09 de noviembre de 2010, el tribunal de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil reanuda la causa.
En fecha 19 de noviembre de 2010 se lleva a efecto el acto de nombramiento de partidor, asistiendo solo la parte demandante, y en virtud de que la parte demandada no asistió al acto, y no habiendo mayoría de personas y haberes, se fija el quinto día de despacho a la misma hora para la celebración de dicho acto.
En fecha 02 de diciembre de 2010 se lleva a efecto el acto de nombramiento de partidor y se procedió a designar al ciudadano Javiel de Jesús Pacheco, quien se notificó en fecha 08 del mismo mes y año y prestó el juramento de ley en fecha 13 de diciembre de 2010.
En diligencia de fecha 28 de enero de 2011, el partidor designado y juramentado Ing. Javiel Pacheco, solicita al tribunal una prorroga para entregar el informe definitivo, concediéndosele un lapso de veinte (20) días de despacho.
En fecha 21 de febrero de 2011, la demandada de autos, ciudadana Carolina del Carmen Linares, asistida de abogado solicita copias simples del presente expediente y copias certificadas de los folios del 6 al 11, 25, 30 y 31, y se provee en auto de fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 03 de mayo de 2011, el partidor designado y juramentado en autos, ciudadana Javiel Pacheco, señaló al tribunal que el ciudadano Víctor Cordero, parte actora, le informó que había desistido de este juicio, y solicitando que emplazara a las partes al respecto; resolviendo dicho pedimento el tribunal en auto de fecha 10 de mayo de 2011, en el cual se constató la no existencia de acto de autocomposición procesal alguno que diera por terminado el presente juicio.
El día 19 de julio de 2011, el Ingeniero Javiel Pacheco diligencia y pone a disposición su cargo renunciando al mismo en virtud de que le fue imposible realizar la misión encomendada, toda vez que las partes no mostraron interés en el asunto.
Así las cosas. observa este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la ultima de las actuaciones realizadas en el mismo, data del día 03 de mayo de 2011; actuación esta suscrita por el partidor designado y juramentado en autos, Ing. Javiel Pacheco, el cual renuncia a su cargo y lo pone a disposición del tribunal; advirtiendo este tribunal que la última actuación procesal de impulso de parte fue el 19 de noviembre de 2010 cuando se difirió el acto de nombramiento de partidor, por lo que en el presente asunto, considera este tribunal, se verificó la perención de la instancia por inactividad de mas de un (1) año, sin verificarse acto procesal de impulso del procedimiento, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si bien es cierto, el presente procedimiento se encuentra en la etapa en que el partidor realizara las actuaciones necesarias para realizar el informe respectivo, para determinar el valor y distribución de los bienes, no es menos cierto que, la ultima actuación de impulso procesal realizada por las partes, es precisamente la del 19 de noviembre de 2010 cuando se difirió el acto de nombramiento de partidor, por lo que infiere este Tribunal de un simple cómputo matemático, que desde la referida fecha, hasta la presente (15-07-14), ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actos de impulso procesal necesario e indispensable para la consecución del presente juicio, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Por consiguiente, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, las partes desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
A los fines de notificar de la presente decisión a las partes, se ordena librar boletas de notificación y entregarlas al alguacil de este Tribunal a los fines de que practique las mismas.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.

En la misma fecha se libraron las boletas ordenadas y se entregaron al alguacil de este tribunal.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.