REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 29 de julio de 2.014
203º y 154º
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que en el auto de admisión se ordenó librar edicto a cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, y se ordenó citar por medio de edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Gonzalo José Bastidas, y posteriormente en auto de en el auto de fecha 22 de abril de 2.014, se le nombro defensor ad-litem. Y siendo que existe heredero conocido, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.”

Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada en fecha 09 de agosto del año 2.010, en el expediente Nº 2010-000140, ha establecido:
“En relación a la normativa contenida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera que la misma debe ser interpretada en beneficio de la celeridad procesal, en razón, que la referida norma está prevista para aquellos casos en los cuales no son conocidos los herederos en juicio, y necesariamente deben ser definidos y tutelados sus derechos, es decir, cuando una vez publicado los edictos a los fines de que los herederos comparezcan en juicio, dicha comparecencia no se verifica, situación esta que no ocurrió en el sub iudex, donde si hay herederos y se publicó los edictos, habiendo cumplido de este modo con la finalidad prevista en la ley.”

Por su parte, en relación a citación de herederos desconocidos conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en asuntos relativos a las sentencias declarativas de filiación o estado civil de las personas, la Sala de Casación Social en fallo Nº 1.747 de fecha 12 de noviembre de 2.009, citado en fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de septiembre del 2.013, en el expediente AA20-C-2.013-000146, señaló lo siguiente:
“… Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación solo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, Y NO A LOS CASOS DE LAS SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FILIACIÓN O DE ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: Maria Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.” (Resaltado y subrayado en el texto)

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, se refiere a una pretensión de acción mero declarativa de unión concubinaria, y se observa que se ordenó citar por medio de edicto a los herederos desconocidos y posteriormente se les nombro defensor ad-litem, y siendo que en la presente causa no es necesaria la publicación del edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y por ende tampoco es necesario la designación de dicho defensor, aunado al hecho de que existe herederos conocidos, en beneficio de la celeridad procesal este Tribunal, en consecuencia, declara nulo y sin efecto el auto de fecha 22 de abril de 2.014, en el cual se nombra defensor ad-litem.
Asimismo, este Tribunal advierte a las partes de que el lapso de contestación a la demanda comenzara a correr a partir del día de hoy, exclusive. Así se decide.
El…

…Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.

AGP/nvam.-