REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL


…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 29 de julio de 2014.-
204° y 155°
Visto el escrito de demanda, presentado por la ciudadana NAYROBI YADIRA COLINA MARQUEZ, asistida por el abogado JOHAN CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.479, mediante el cual solicita se sirva acumular las causas signada bajo los números 11.242 y 12.030, ambas nomenclaturas de este Juzgado, o en su lugar ordene la suspensión de la causa seguida ante este Tribunal por juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, expediente 11.242. Siendo así, este Juzgador a los fines de dilucidar las solicitudes realizadas por la parte actora en el presente juicio, cree necesario realizar las siguientes observaciones:
Se recibe el presente expediente signado bajo la nomenclatura número 12.030, en virtud de inhibición planteada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, donde figuran como partes la ciudadana COLINA MARQUEZ NAYROBI YADIRA, en su condición de demandante y los ciudadanos PIRELA ROSARIO DELFIN DEL CARMEN y BARRETO GARCÍA MARÍA ANDREA, como codemandados de autos, y el mismo se encontraba en estado para admitir la demanda, acto este que tuvo lugar en fecha 05 de junio de 2014.
Ahora bien, es así como ante este Tribunal cursa igualmente juicio seguido por la ciudadana COLINA MARQUEZ NAYROBI YADIRA contra el ciudadano PIRELA ROSARIO DELFIN DEL CARMEN, por Acción Merodeclarativa de Concubinato, expediente signado bajo el número 11.242, el cual se encuentra en estado para dictar sentencia, en virtud de que se encontraba paralizada por medida cautelar innominada dictada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, y como quiera que sobre el referido juicio acaeció una nulidad y como consecuencia la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, este Tribunal levantó la medida que pesaba sobre el mismo y asimismo en auto de fecha 04 de julio de 2014, ordeno decidir la solicitud de medidas cautelar solicita, es por lo cual este Tribunal lo realiza de la siguiente manera:
Con relación a la primera solicitud realizada por la demandante de autos, donde pide se sirva acumular las causas, amparada en el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia No. 908 de fecha 04 de agosto de 2000, que explana:
“Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley”.
Sentado el criterio jurisprudencial trascrito ut supra, es por lo cual que pasa este Juzgador a señalar algunos aspectos acerca de la institución procesal de la acumulación la cual ha sido definida en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas de aquel único proceso.
Atendiendo al tiempo en que se realiza la acumulación, esta se distingue en inicial y sucesiva.
Es inicial la acumulación cuando se realiza desde el comienzo o inicio del proceso, mediante la reunión que hace el actor en el libelo, de varias pretensiones contra el mismo demandado.
La acumulación es sucesiva cuando se produce después de haberse iniciado el proceso.
Esta clase de acumulación es la que denomina la ley acumulación de autos o procesos (artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil), llamada también por la doctrina unión de pleitos.
En atención a la doctrina explanada anteriormente, considera este Juzgador que, si bien es cierto, la acumulación de autos, busca como finalidad la economía procesal en un determinado proceso, empero, en el caso de marras, dicha acumulación de autos pretende es que no se produzcan sentencias contrarias entre si, en virtud del presunto fraude procesal intentado por la parte actora en el presente juicio.
Significa entonces, que del detenido examen de los hechos que delata la parte actora, pretende que se acumulen ambos procesos llevados a cabo por ante este Tribunal por la razones explanadas anteriormente, pero es el caso que no es posible acumular ambas causas en virtud de que efectivamente si bien es cierto, proceda la acumulación deben existir razones objetivas para dicha procedencia.
No pueden acumularse ambas causas porque en primer orden debe señalarse que existe una prohibición legal expresa, prevista en el artículo 81 ordinal 4to de la norma adjetiva civil que explana:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos
2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviese vencido el lapso de promoción de pruebas
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Negrita y subrayado del Tribunal).
En relación con este último, debe señalarse que en el juicio signado bajo el expediente No. 11.242, el mismo se encuentra en estado para dictar sentencia, con lo cual se encuentra inmerso en una de las causales señaladas anteriormente por el artículo supra mencionado.
No existe tampoco conexión entre ambas causas en virtud que si bien es cierto, en un primer momento puede verse que existe una identidad entre las personas, sin embargo, debe verse que en la Acción Mero Declarativa de Concubinato figuran como partes solamente la ciudadana COLINA MARQUEZ NAYROBI YADIRA y el ciudadano PIRELA ROSARIO DELFIN DEL CARMEN; y en la demanda por fraude procesal figuran como parte COLINA MARQUEZ NAYROBI YADIRA, en su carácter de demandante en fraude procesal y los ciudadanos PIRELA ROSARIO DELFIN DEL CARMEN y MARÍA ANDREA BARRETO GARCÍA, como codemandados de autos, con lo cual no existe identidad propiamente dicha.
Hecha la observación anterior, debe asimismo señalarse que no existe tampoco identidad entre el objeto y el título, con lo cual debe concluirse de forma clara que no existe o no se encuentra en ninguno de los motivos de conexión contenidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, tampoco existe accesoriedad por cuanto no existe una demanda accesoria a la demanda principal.
Es por todas las razones antes expuestas, que debe concluirse de forma forzosa que resulta IMPROCEDENTE la acumulación las causas en el presente juicio. Así se decide.
Con relación a la segunda de las solicitudes relativa a la suspensión de la continuación del juicio que por Acción Mero Declarativa seguido en este Tribunal, signado bajo la nomenclatura No. 11.242, observa este Juzgador que la petición realizada por la parte actora se equipara a un medida cautelar innominada, por lo cual se ordenó aperturar el presente cuaderno de medidas, en este orden y sintonía, se haría necesario que la misma estuviese fundada y sustentada en lo que son los requisitos de admisibilidad y procedencia para el decreto de medidas, cuyos requisitos de cumplimiento son el Fumus Boni Iuris, Fumus Periculum In Mora y Periculum In Damni, y crear un juicio de verosimilitud, que crease en este Juzgador la certeza de peligro en la demora y la presunción del buen derecho y evitar o hacer cesar las lesiones de los derechos del solicitante de la medida.
No estando llenos los extremos debería decretarse improcedente la solicitud de la medida, pero, sin embargo, del estudio minucioso y oficioso de las actas, observa este Juzgador que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que dispone el tipo de sistema adoptado por la legislación venezolana, en cuanto al inicio del proceso el cual pareciera ser una mixtura entre lo que es el sistema dispositivo, en el sentido que en materia civil no puede iniciar el proceso sino previa demanda, y que responde al aforismo latino “Nemox iude sine actore”, no hay demanda sin actor, pero tal concepción se encuentra atenuada a que en los casos autorizados por la ley, en el cual el juez puede proceder de oficio cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Cabe destacar que en virtud de la disposición legal señalada y a los fines procesales, entiende este Juzgador que para los jueces, con la entrada en vigencia de la Constitución Nacional en el año 1999, que su actividad debe estar circunscripta u orientada al principio de veracidad y de obtención de justicia para hacer realzar el alcance de la tutela judicial efectiva, la justicia y como último hacer prevalecer el orden público, entendido este último como aquel donde se debe mantener la correcta armonización de la sociedad, que triunfen los intereses generales sobre los particulares y por último que la decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales estén en la vanguardia y en línea conectiva con la Carta Magna, criterio este que ha sido explanado por la Sala Constitucional, en sentencia No. 541, de fecha 12 de enero de 2000.
Todo lo anterior lleva a este Juzgador a la idea que por tratarse el fraude procesal un asunto que concierne al orden público, por cuanto el mismo consiste en un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia.
En fuerza de lo anterior, considera este Juzgador se encuentra interesado el Orden Público, por tratarse de una pretensión por fraude procesal, razón por la cual se decreta la SUSPENSIÓN de la causa en el expediente No. 11.242, hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en el juicio por fraude procesal, con la finalidad de asegurar el orden público que pudiera verse afectado y aun mas para que no existan sentencia contrarias entre si. Así se decide.
Se ordena colgar copia fotostática certificada de esta decisión en el expediente No. 11.242, a los fines de dejar constancia de dicha suspensión.
El Juez Titular,

MSc. Adolfo José Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.
AJGP/pdpp