EXP. 11.963-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ESTABLECIMIENTO JUDICIAL DE RELACIÓN CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: JUANA MARIA VALECILLOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.775.740, domiciliada en la Urbanización Villa Hermosa, Calle 4ta, casa N° 153 del municipio Pampanito del estado Trujillo.
DEMANDADOS: JORGE ANTONIO DELGADO VALECILLOS y YELITZA CAROLINA DELGADO VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.015.598 y 19.271.672 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villa Hermosa, calle 4ta casa N° 153 del municipio Pampanito del estado Trujillo
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 05 de noviembre del año 2013 se recibe por distribución la presente demanda de Acción Mero Declarativa Concubinaria intentada por la ciudadana Juana María Valecillos Montilla contra de los ciudadanos Jorge Antonio Delgado Valecillos y Yelitza Carolina Delgado Valecillos, mediante la cual sostiene la demandante de autos, en resumen, lo siguiente:
Que el día 17 de marzo de 2013 el ciudadano Alfredo Antonio Delgado falleció en la ciudad de Trujillo, según se evidencia del acta de defunción, y que es el hecho que durante mas de treinta y cinco años mantuvo una unión de hecho con el extinto Alfredo Antonio Delgado y alega haber sido pública y notoria entre familiares y amigos, viviendo bajo un mismo techo, siendo su última residencia la Urbanización Villa Hermosa, calle 4ta, casa N° 153 del municipio Pampanito del estado Trujillo, y que procrearon dos hijos de nombres Jorge Antonio Delgado Valecillos y Yelitza Carolina Delgado Valecillos. Que en virtud de lo antes expuesto, y como quiera que necesita demostrar ante cualquier organismo publico o privado que tanto sus hijos como ella son los únicos y universales herederos del causante Alfredo Antonio Delgado, demanda a Jorge Antonio Delgado Valecillos y Yelitza Carolina Delgado Valecillos, para que se le reconozca la existencia de dicha relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano Alfredo Antonio Delgado durante mas de treinta cinco (35) años hasta el momento de su muerte.
En fecha 07 de noviembre de 2013, se admite y da curso de ley a la demanda, se ordenó la citación de los demandados para la contestación de la demanda; y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar edicto a fin de que cualquier persona interesada se hiciera parte en el proceso, siendo librada las compulsas de citación en fecha 12 de noviembre del año 2013, así como el edicto ordenado.
Citados como fueron los demandados, éstos proceden a dar contestación a la demanda en los términos que este Tribunal sintetiza a continuación: Que es cierto que sus padres Juana María Montilla y Alfredo Antonio Delgado (fallecido) mantuvieron una relación durante mas de 25 años, la cual fue iniciada durante al año 1975 siendo su ultimo domicilio la Urbanización Villa hermosa, calle cuarta, casa N° 153 del municipio Pampanito del estado Trujillo. Que es cierto que mantuvieron una relación de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos hasta el día de su fallecimiento, y que ellos son hijos de la solicitante y del causante.
Estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes consignan escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas; procediendo este tribunal a fijar el lapso para presentar sus respectivos informes y para sentenciar y siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido durante mas treinta y cinco (35) años, con el extingo Alfredo Antonio Delgado, plenamente identificado en autos, hasta el momento de su muerte; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La parte demandante junto con su demanda presentó medios de prueba, que este Tribunal procede a analizar, conforme al principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió acta de defunción del ciudadano Alfredo Antonio Delgado expedida por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo, la cual corre inserta en original al folio 6 del expediente, la misma al no haber sido tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil, este tribunal la valora como demostrativa del fallecimiento, fecha y causa de la muerte del prenombrado causante; y si bien es cierto, en la referida acta de defunción se señala que dejó dos (2) hijos de nombres Jorge Antonio Delgado Valecillos y Yelitza Carolina Delgado Valecillos, tal declaratoria no constituye prueba de la existencia de tales sucesores, ya que el acta de defunción solo demuestra la muerte de una persona determinada.
La parte demandante junto a su libelo consigna copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Jorge Antonio Delgado Valecillos y Yelitza Carolina Delgado Valecillos, que corren insertas a los folios 11 y 12, expedidas por la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Trujillo, estado Trujillo, nacidos en fechas 14 de Febrero de 1.983 y 15 de Enero de 1.989, respectivamente, expedidas por el Delegado Registrador Civil del municipio Trujillo del estado Trujillo. Con relación a estas documentales este Tribunal observa que las mismas gozan del carácter de documentos administrativos y por ende de los efectos probatorios de documentos públicos, y evidencia que entre la demandante y el demandado existió una relación que dio como resultado el nacimiento de dos (2) hijos; no obstante ello, considera este juzgador, que las mismas por si solas no son suficientes para declarar la existencia de una relación concubinaria, ya que no demuestra la fecha de inicio de ella, ni si para el momento de dichos nacimientos estaba vigente tal relación, lo cual es menester para poder declarar la existencia de tal situación, pero son valoradas como un indicio de la existencia de dicha unión, toda vez que tales hijos fueron concebidos durante el lapso que se alega existió la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió en copia simple constancia de convivencia inserta al folio 13 de este expediente, expedida por el Prefecto de la Parroquia Cristóbal Mendoza del municipio y estado Trujillo; al respecto este juzgador considera que, como quiera que los prefectos no tienen atribuidas dentro de sus funciones, el otorgamiento de constancias de convivencia, la misma no puede considerarse como un documento público, ni como un documento administrativo, de manera que carece de valor probatorio, razón por la cual se desecha al momento de dictar sentencia.
Consigna la demandante junto a su libelo justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del municipio y Estado Trujillo, el cual corre inserto a los folios 16 y 17, donde declaran los ciudadanos Gladys Teresa Briceño de Suárez y Olga del Carmen Andrade, que al no haber sido ratificado en el lapso ordinario de promoción de pruebas este carece de valor y es desechado por este tribunal.
En la etapa de promoción de pruebas la demandante de autos promovió la declaración de los ciudadanos Gladys Teresa Briceño y José Manuel Pinto Paredes, titulares de las cédulas de identidad números 4.666.557 y 11.897.731, respectivamente, quienes declaran ante esta Sede Judicial en fecha 17 de febrero y 05 de Marzo de 2014.
Del estudio de las declaraciones antes referidas, se desprende que los testigos manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicción, que conocen a la ciudadana Juana María Valecillos Montilla desde hace muchos años, y que igualmente conocieron al causante Alfredo Antonio Delgado; que es cierto y les consta que ambos ciudadanos convivieron como un matrimonio de manera ininterrumpida, publica y notoria hasta el día del fallecimiento del ciudadano Alfredo Antonio Delgado, por mas de treinta y tres (33) años, y que de dicha unión nacieron dos hijos de nombres Yelitza Carolina Delgado Valecillos y Jorge Antonio Delgado Valecillos; y que este Juzgador las valora de acuerdo a las regla de la sana crítica y tarifa legal previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de la existencia de cada uno de los elementos de la relación concubinaria, que existió entre la ciudadana Juana María Valecillos Montilla y Alfredo Antonio Delgado, es decir, que se trataba de una unión estable con cohabitación o vida en común.
Promovió planilla de inscripción en el Plan de Protección Médica H.C.M., expedida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa que este tribunal desecha y le niega valor probatorio por haber sido promovido en copia fotostática simple.
Promovió en copia simple constancia de convivencia expedida por el Prefecto de la Parroquia Cristóbal Mendoza del municipio y estado Trujillo; documental esta que ya fue analizada.
Promovió acta de defunción del causante Alfredo Antonio Delgado y actas de nacimiento de los ciudadanos Yelitza Carolina y Jorge Antonio Delgado Valecillos; documentales estas que ya fueron analizadas en capitulo precedente.
Promovió Aval Comunal suscrita por los miembros del Consejo Comunal Villa Hermosa ubicada en la Urb. Villa Hermosa del sector San José Parroquia Pampanito del estado Trujillo, donde se hace constar que los ciudadanos Juana María Valecillos Montilla y Alfredo Antonio Delgado, son residentes de esa comunidad en la casa Nº 153, calle Nº 04 y que convivieron bajo el mismo techo desde hace 38 años, teniendo en esa comunidad 10 años de residencia hasta el 17 de marzo del año 2013, fecha de la muerte del señor Alfredo Antonio Delgado; tal documental este tribunal la desecha y le nieva valor probatorio toda la vez que la misma además de carecer de las firma de dos de sus miembros, no fue ratificada por tratarse de una documental emanada de un tercero.
Promovió cuatro (4) impresiones fotográficas que al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, el tribunal las valora como un indicio de la relación concubinaria que alega la parte actora existió con el causante y especialmente con el hecho de demostrar el trato que ambos se daban, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Argelia de Jesús Suárez Izarra y Olga del Carmen Andrade, titulares de las cédulas de identidad números 4.063.103 y 9.156.662, respectivamente, quienes declarar ante esta sede judicial en fecha 19 de febrero de 2013, y de las cuales se desprende que los testigos manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicción, que conocieron desde hace muchos años a la ciudadana Juana María Valecillos Montilla y al extinto Alfredo Antonio Delgado; que saben y les consta que los prenombrados ciudadanos siempre se brindaron ayuda mutua, respeto y apoyo entre ellos y que convivieron como un matrimonio hasta el día del fallecimiento del ciudadano Alfredo Antonio Delgado, y que es cierto, y les consta que, de esa unión se procrearon dos hijos de nombres Jorge Antonio Delgado Valecillos y Yelitza Delgado Valecillos.
Declaraciones estas que este Juzgador valora de acuerdo a las regla de la sana crítica y tarifa legal, previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de la existencia de cada uno de los elementos de la relación concubinaria, que existió entre la ciudadana Juana María Valecillos Montilla y el extinto Alfredo Antonio Delgado y que aunadas al resto de los medios probatorios analizados en autos, demuestran la existencia de la relación concubinaria demandada durante mas de 38 años, iniciada la misma en el año 1.975 hasta el día 17 de marzo del 2.013, fecha esta del fallecimiento del prenombrado Alfredo Antonio Delgado, tal como se desprende de la contestación de la demanda, las cuales se tienen como indicios de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, este juzgador observa, que la parte actora asumió efectivamente la carga de probar, que entre ella y el de cuius Alfredo Antonio Delgado, existió una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, y al efecto la parte actora logró la convicción en este juzgador respecto a que tal unión estable se inició en el año 1.975, prolongada en el tiempo por treinta y ocho (38) años, hasta el día 17 de Marzo de 2013, fecha en la que falleció Alfredo Antonio Delgado; que la misma aconteció con carácter permanente y estable en el tiempo, así como también demostró el cumplimiento de los deberes existentes entre los cónyuges, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, cabe destacar que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio, entre ellos.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo treinta y ocho (38) años, comprendido desde el año 1.975 hasta el 17 de Marzo de 2.013, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana Juana María Valecillos Montilla contra de los ciudadanos Jorge Antonio Delgado Valecillos y Yelitza Carolina Delgado Valecillos, ambos plenamente identificados en autos, en su condición de HEREDEROS CONOCIDOS del causante Alfredo Antonio Delgado.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos Juana María Valecillos Montilla Alfredo Antonio Delgado, antes identificados, desde al año 1.975 hasta el día 17 de Marzo del año 2.013.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo, por una sola vez, en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de Valera estado Trujillo; de cuya publicación debe existir constancia en autos.
CUARTO: De conformidad con el artículo 3, numeral 3 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar tanto al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, como a la Oficina de Registro Civil Municipal del municipio Trujillo del estado Trujillo, a los fines de registrar la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los cuatro (4) días del mes de julio de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
.. Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos horas y treinta minutos (2:30 p.m) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.