P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-539 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) FRANCISCO JAVIER PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.997.795; y (2) DANIEL ALEJANDRO PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.362.929.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.485.

PARTE DEMANDADA: (1) BALANZAS LARA, C.A.; (2) FÁBRICA DE BALANZAS, C.A.; (3) COMERCIALIZADORA DE PESAJE COMPESA, C.A.; y (4) BALANZAS UNIDAS, C.A.; sin más datos de registro que la identifiquen.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: GUSTAVO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.278.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-705.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2012-705, en fecha 27 de mayo de 2014 (folios 18 al 22), en el que revoca por contrario imperio el auto de fecha 12 de mayo de 2014 que fijó la celebración de la audiencia preliminar y ordenó notificar a las codemandadas de la continuación del juicio.
Contra la misma, la parte actora ejerció recurso de apelación, en fecha 02 de junio de 2014 (folio 23), la cual se oyó en un solo efecto por el Tribunal de Sustanciación (folio 24).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 18 de junio de 2014 (folio 27), y fijó audiencia para el 23 de ese mismo mes y año (folio 28), la cual tuvo que reprogramarse por decretarse tal día como no laborable según circular emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (folio 29); por lo que se fijó para el 15 de julio del mismo año, a la que compareció la parte recurrente, manifestó los alegatos de la apelación y concluido el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 30 y 31); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Señala el recurrente que la sentencia impugnada ordenó la notificación nuevamente de los codemandados en el presente juicio, los cuales ya se encontraban a Derecho, creando un perjuicio para el actor, por errores judiciales, ya que desde el año 2012 no se ha podido instalar la audiencia preliminar a razón de las constantes trabas puestas por las mismas empresas demandadas para efectuar su notificación, desconociendo actualmente el domicilio donde puedan ser ubicadas, por lo que solicita se instale la audiencia sin necesidad de notificar nuevamente a dichas sociedades mercantiles, en cumplimiento del principio de notificación única previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de resolver el conflicto planteado, es necesario hacer una cronología de las actuaciones realizadas en el presente juicio, verificandose que en fecha 28 de octubre de 2013 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia homologando el desistimiento de dos de las sociedades mercantiles demandadas, por lo que ordenó se instalara la audiencia preliminar por estar todos a Derecho.
Dicha decisión fue apelada por la codemandada BALANZAS LARA, C.A., señalando que tales sociedades mercantiles de las cuales se desistió, deben permanecer en el juicio, porque las mismas son responsables directas de los derechos pretendidos por los actores; alegatos que fueron declarados sin lugar por la alzada en fecha 31 de enero de 2014 y se ordenó la continuación del procedimiento e la fase en la que se encontraba (folios 2 al 5).
Recibido el asunto por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de febrero de 2014, dio por terminado el presente asunto y ordenó su remisión al archivo judicial, sin considerar la orden emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 9 y 10).
Luego, en fecha 10 de marzo de 2014, el Juez de Sustanciación verifica el error incurrido en el punto anterior, y ordena abrir nuevamente la causa, pero incurre en otra equivocación, ya que no ordena la celebración de la audiencia preliminar que era lo que continuaba en el juicio, sino que indica que quedan cuotas pendientes por pagar, debiendo verificarse su cumplimiento, cuando ni siquiera en el expediente existe sentencia definitiva (folio 11).
Posteriormente, el 28 de abril de 2014 al Tribunal de Sustanciación se aboca una nueva Juez (folio 13), y el 12 de mayo del mismo año fija la celebración de la audiencia preliminar, en cumplimiento de lo establecido por el Juzgado Superior en sentencia de fecha 31 de enero de 2014 (folio 15).
Finalmente, detecta dicho Juez la existencia de un desorden procesal en el presente expediente, por lo que revoca por contrario imperio el auto que fijó la audiencia preliminar y ordenó notificar a las codemandadas que no han efectuado actuación alguna luego de la suspensión de la instalación de la audiencia preliminar.
Al respecto establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación, salvo los casos expresamente señalados por la Ley.
El fundamento de la decisión se basó en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2821-03, 28-10, que establece lo siguiente:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando se violentan en el procedimiento normas de orden público que acarrean el menoscabo del derecho a la defensa de las partes, se produce una ruptura de la estadía a derecho de los mismos, ya que no pueden mantenerse infinitamente arraigados los sujetos en un juicio, en el que existen actuaciones que han paralizado su orden consecutivo (Ver sentencia Nº 601-10, 10-06).
Al respecto, establece el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que cuando la causa esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menos de diez días hábiles después de la notificación a las partes.
Así las cosas, es evidente el desorden procesal ocurrido en el presente expediente, en el que el Juez de la Sustanciación al incumplir la sentencia dictada por el Juzgado Superior alteró la tramitación normal del proceso.
Por otro lado, se observa también en la causa el abocamiento de un nuevo Juez luego de un lapso de interrupción procesal mayor a 30 días, quien es el que declara la existencia de dicho desorden procesal, dictando la sentencia que es objeto de esta apelación.
En consecuencia, es evidente que tales hechos ocurridos se encuadran en una paralización del juicio, a razón del los errores procedimentales cometidos por el Juez de Sustanciación, conforme lo previsto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo cual activa la excepción al principio de notificación única previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto, la notificación ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está justificada conforme lo previsto en la legislación adjetiva y en los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República, por lo que se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma la sentencia recurrida en todas su partes. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el actor y se CONFIRMA la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-705.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los actores alegaron ingresos inferiores a tres salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de julio de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:02 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario


JMAC/eap