P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-578 / MOTIVO: RECURSO DE HECHO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES BRQ09, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 2007, bajo el Nº 24, tomo 55-A.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: GELMINER MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.035.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de junio de 2014, que negó el recurso de apelación ejercido.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 25 de junio del 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, recurso de hecho interpuesto por la parte querellada en el juicio de amparo constitucional seguido en primera instancia en el asunto Nº KP02-O-2011-285 (folios 1 al 4), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.
El día 27/06/2014, este Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto y estando en el lapso previsto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
M O T I V A
Señala la recurrente, que en fecha 15 de diciembre de 2011 fue sentenciado el asunto Nº KP02-O-2011-285, en el que se ordenó ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo, para lo cual se remitió el expediente a la fase de ejecución, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 23 de octubre de 2012, señala la parte, que se trasladó el referido Tribunal a la sede de la entidad de trabajo a los fines de ejecutar la decisión, evidenciándose que la sentencia era inejecutable, ya que el cargo de electricista no existía. Igualmente, en dicho acto el accionante solicitó se diera apertura al procedimiento de desacato judicial a los fines de que se investigue sobre la existencia o no de dicho cargo.
Posteriormente, señala la querellada que la parte actora solicitó nuevo traslado a los fines de efectuar la ejecución de la decisión, lo cual fue negado en fecha 17 de marzo de 2014, ya que existe una denuncia por desacato a la autoridad, la cual debe resolverse antes de realizar un nuevo traslado.
Luego, en fecha 27 de mayo del 2014, el actor insiste en la ejecución, a pesar de no constar en autos las resultas de la denuncia por desacato, lo cual fue acordado por una nueva Juez que estaba entrando a conocer del expediente, sin haber ordenado la notificación a la querellada, por lo que en fecha 06 de junio del mismo año se solicitó se revocara el auto por contrario imperio, lo cual fue negado en fecha 11 del mismo mes y año, por lo que se ejerció recurso de apelación de dicha negativa, la cual también se inadmitió por tratarse de un auto de mero trámite, violentando los preceptos constitucionales previstos en los Artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene admitir la apelación en ambos efectos, antes la gravedad de los hechos.
Para decidir este Juzgado observa:
De las copias certificadas de las actas procesales, se desprende que el Juez de la ejecución solicitó información a la parte querellada, sobre el cumplimiento voluntario de la decisión, señalando que no podía ejecutarse, ya que el cargo que ostentaba el trabajador ya no existía en la entidad de trabajo (folio 219 de la segunda pieza).
En razón de lo anterior, dicho ordenó trasladarse a los fines de realizar la ejecución forzosa de la sentencia, la cual efectuó el 23 de octubre de 2012, en el que se dejó constancia de la actitud contumaz del empleador en no reenganchar al trabajador, insistiendo en su tesis de ser inejecutable por no existir el cargo que ocupaba, por lo que en razón del desacato se ordenó remitir las actuaciones pertinentes al Ministerio Público, actuación del Juez ajustada a Derecho, conforme lo previsto en el Artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (folios 229 y 230 de la segunda pieza).
Posteriormente, el actor solicitó nuevo traslado para hacer cumplir la decisión, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 03 de junio de 2014 (folio 17 de la tercera pieza); tomando en cuenta que la tramitación de la acción penal en nada influye en la continuación del procedimiento, como lo hizo pretender el Juez anterior, ya que sería violatorio del principio de continuidad de la ejecución prevista en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con lo previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, carece de asidero jurídico la intención de la querellada de esperar las resultas de la acción penal llevada por el Ministerio Público, aplicando una especie de cuestión prejudicial, para determinar la supuesta inejecutabilidad de la decisión, lo cual no es su finalidad, ya que el Juez Penal determinará la responsabilidad penal por el desacato judicial ocurrido, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Además, la insistencia de la querellada en que se declare inejecutable la decisión resulta a todas luces improcedente, ya que tal defensa formó del debate en primera instancia y existe cosa juzgada sobre el fondo de lo debatido.
Tampoco resulta procedente el requerimiento de la querellada de su notificación para la continuación de la ejecución, ya que no habían operado los supuestos procesales para que se perdiera la estadía a Derecho de las partes, como paralización o suspensión de la causa.
En consecuencia, resulta evidente que el auto dictado es de mera sustanciación o trámite, que no causa gravamen irreparable a la recurrente, por lo que no era objeto de apelación a tenor de lo previsto en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto y se confirma el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la apelación ejercida por la parte querellada. Así se decide.


D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por parte querellada, ya que se trata de un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable, conforme a lo previsto en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y se condena en costas a la recurrente, conforme a lo previsto en el Artículo 281 eiusdem.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de junio de 2014.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de julio de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:20 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
JMAC/eap