P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2014-470 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): HERIBERTO RAMÓN LEAL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.320.873.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.174.
PARTE DEMANDADA: (1) TRANSPORTE SIMÓN SÁNCHEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el Nº 23, tomo 9-A; y (2) SIMÓN ANTONIO SÁNCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.690.751.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS GONZÁLEZ LAMEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.338.
DESICIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, en el asunto KP02-L-2013-256.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2013-256, en fecha 09 de mayo de 2014 (folios 27 al 40 de la segunda pieza), que declaró parcialmente con lugar las pretensiones del demandante, contra la cual ejercieron recurso de apelación ambas partes (folios 41 y 42 de la segunda pieza).
En fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal de juicio admitió los recursos interpuestos y ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 30 de mayo de 2014 (folio 46 de la segunda pieza).
Posteriormente, se fijó la celebración de la audiencia para el 30 de junio del mismo año (folio 47 de la segunda pieza); acto al que comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos respectivos; finalizadas sus exposiciones, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 48 al 50 de la segunda pieza).
Estando en la oportunidad, procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumple de la siguiente manera:
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
La parte actora manifestó en su exposición que desconoció las transacciones consignadas en el expediente, de la cual la demandada insistió, pero no promovió el cotejo, como lo establece la Ley, por lo que deben ser desechadas; además, violentan lo previsto constitucionalmente respecto a la nulidad de las transacciones durante la vigencia de la relación, por lo que no deben tener valor probatorio.
Manifiesta la demandante que impugnó las copias al carbón de los recibos consignados, para lo cual se abrió la incidencia y se solicitó la exhibición de los originales, los cuales no fueron consignados, y es que era imposible su presentación, ya que nunca el empleador entregó recibos de pago, por lo que solicita se niegue valor probatorio.
Sobre la testimonial promovida por el trabajador, indica que fue tachado por la demandada por existir enemistad manifiesta entre ella y el testigo, consignando como prueba un acta de la Inspectoría del Trabajo, el cual no demuestra la supuesta enemistad, por lo que solicita se declare sin lugar la tacha y se le otorgue valor probatorio a sus dichos.
Respecto a la prueba de informes, señala el actor recurrente que se requirió información a una persona jurídica y la respuesta fue emitida por una persona natural distinta a quien se dirigió la petición, por lo que debe ser desechada.
Finalmente, denuncia el demandante que la sentencia recurrida erró al establecer la carga de la prueba sobre el despido denunciado, ya que el demandado negó el despido y alegó un nuevo hecho, que fue el abandono del trabajo, por lo que debió probar tales circunstancias, lo cual no realizó, por lo que debe declararse existente el despido sufrido por el trabajador.
Por su parte, la accionada denuncia que la sentencia recurrida declara el abandono de trabajo, pero ordena el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, existiendo una contradicción en la misma. Respecto a la cuantificación de los montos, se tomó en cuenta los adelantos para ser deducidos de la prestación de antigüedad, pero no ocurrió lo mismo con las vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que solicita se resten tales cantidades de la condena total.
Para decidir este Juzgador observa:
1.- Sobre la impugnación de las transacciones insertas en autos del folio 92 al 110 de la primera pieza, señala el actor que la demandada insistió en hacerlas valer, pero no promovió cotejo, tal como lo establece el Artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deben ser desechadas.
La accionada señaló en la audiencia de apelación que ante lo ocurrido en la audiencia de juicio, se dio apertura a la incidencia prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se promovió experticia grafotécnica y dactilar, debiendo el trabajador acudir a la sede de la Guardia Nacional para que fuesen tomadas las muestras, lo cual no efectuó, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio, ya que no fueron desvirtuadas, pero no se ordenó la deducción de lo pagado sobre las vacaciones bono vacacional y utilidades.
Ante la denuncia formulada, considera quien decide, que el Juez de Juicio en la audiencia respectiva estableció las reglas sobre las impugnaciones efectuadas, señalando que para ello se daría apertura a la incidencia prevista para la tacha en el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual aplicó por analogía para los documentos desconocidos.
Así las cosas, las partes tuvieron su oportunidad para promover las pruebas respectivas a dicha incidencia, las cuales se admitieron y evacuaron oportunamente, siendo improcedente la denuncia del actor, sobre la extemporaneidad del cotejo promovido por del demandado.
Ahora bien, a pesar de que el Juez de la primera instancia aplicó correctamente las consecuencias de la incomparecencia del actor a la toma de las muestras de la firma y huellas dactilares, conforme lo previsto en el Artículo 90, último aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgó pleno valor probatorios a tales documentales, sin analizar en todo su contexto tales instrumentales.
Este Juzgado de segunda instancia observa que las mismas versan sobre liquidaciones anuales realizadas al trabajador, mutando el empleador los recibos de pago por planillas de liquidación bajo la figura de transacciones laborales durante la vigencia de la relación, lo cual violenta el principio constitucional de irrenunciablidad previsto en el Artículo 89, Nº 2, del Texto Fundamental, que autoriza celebrar transacciones solamente al finalizar la relación laboral.
Además de lo anterior, se observa que las supuestas transacciones fueron realizadas de manera privada, sin existir homologación alguna de autoridad judicial o administrativa, que le otorgue el carácter de cosa juzgada.
Igualmente, se observa del folio 254 al 260 de la primera pieza, documentales de otro trabajador con las mismas características, consignadas por la propia demandada, que no fueron impugnadas, siendo evidente en la entidad de trabajo la política de realizar liquidaciones anuales bajo las supuestas transacciones, pero en sustitución de recibos de pago, maniobras para obstaculizar la correcta aplicación de la Ley laboral, cuyas consecuencias se establecerán en este fallo, a tenor de lo previsto en el Artículo 94 Constitucional.
Ahora bien, se desprende de dichas instrumentales impugnadas que se pagaba anualmente además de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, la prestación de antigüedad, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente para ese momento, que establece que la misma debía acreditarse en la contabilidad de la empresa o dar apertura a una cuenta de fideicomiso para depositar las mismas, generando un perjuicio al patrimonio del trabajador, siendo estos conceptos deudas de valor, tal situación debe ser resarcidas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 92 Constitucional, por lo que deberán recuantificarse todos los conceptos, aplicando para ello el último salario en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT) y establecer las diferencias existentes para cada beneficio pretendido.
En razón de lo anterior, se declara con lugar el vicio denunciado, ya que la recurrida no estableció correctamente los alcances de los documentos impugnados. Así se declara.
2.- Respecto a la prueba de informes, señala el actor que la información la suministró una persona distinta a la que fue promovida, por lo que solicitó se desechara la misma, de lo cual no hubo pronunciamiento en la sentencia recurrida.
La parte demandada reconoce que efectivamente la comunicación fue emitida por el representante de la sociedad mercantil a la cual se requirió la información, a título personal y no de la empresa, pero que se trata de un error de aquella, que no puede imputarse y castigarse al demandado, por lo que debe mantenerse su valor probatorio.
En este sentido, debe indicarse al apelante, que al recibirse la prueba y agregarse al físico, debió denunciar ante el Juez de la Primera Instancia la irregularidad de la prueba; insistir en ella y solicitar el envió de nuevo oficio solicitando información. Es decir, debió mantener su interés en la evacuación de la prueba, tal como la promovió.
Por otra parte, observa quien Juzga que las resultas de dicha prueba cursa en autos al folio 233 de la primera pieza, indicando la misma que el actor laboró para él entre agosto de 1997 y febrero de 2001, situación que nada aporta a la solución del conflicto, ya que la exclusividad no es un elemento fundamental de la relación de trabajo, pudiendo el trabajador prestar servicios para varios empleadores al mismo tiempo, a menos que exista prohibición expresa, la cual no se verifica de autos.
En consecuencia, se desecha dicha prueba por carecer de eficacia probatoria y se declara con lugar el alegato de la parte demandante. Así se establece.
3.- En relación a la prueba testimonial, el actor solicita se otorgue valor probatorio a sus dichos, ya que la causal de tacha manifestada por el accionado –enemistad manifiesta-, no fue demostrada en autos.
En la audiencia de juicio el demandado tachó al testigo alegando tener enemistad manifiesta contra el demandado, ya que el mismo planteó demanda administrativa ante el Inspector del Trabajo, consignando los soportes respectivos.
Cursa al folio 252, acta levantada ante la autoridad administrativa, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se desprende que por vía conciliatoria el testigo y la demandada llegaron a un arreglo amistoso en el pago de sus prestaciones sociales, con lo cual se dio por finalizado el procedimiento, lo cual no evidencia el sentimiento de enemistad de ambas partes.
En consecuencia, se declara sin lugar la tacha propuesta, y se le otorga pleno valor probatorio a los dichos por el testigo, conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; verificándose de su declaración que comenzó a laborar en el año 2002, y que para esa fecha, ya el actor prestaba servicios en la entidad de trabajo; que al momento de su ingreso, no le daban recibos de pago; y que trabajó hasta el 2011.
Entonces, conforme a lo anterior se evidencia que la prestación de servicios del actor se inició antes del 01 de enero de 2005, fecha que indicó el demandado en la contestación, asumiendo con ello la carga probatoria, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De todo lo anterior, este Juzgador infiere que la conducta procesal de la demandada ha obstaculizado la búsqueda de la verdad, al no entregar a los trabajadores los recibos de pago que ordenaba el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo; y posteriormente, pretender sustituir tal obligación por transacciones anuales, que violentan lo dispuesto en el Artículo 89 Constitucional, en los términos ya indicados y en conexión con el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo expuesto, se declara que la relación comenzó en la fecha indicada por el trabajador, es decir, 01 de septiembre de 1999. Así se establece.
En consecuencia, se declara con lugar la impugnación del actor respecto a forma inadecuada de decidir la tacha de testigo propuesta. Así se establece.-
4.- Sobre la forma de terminación de la relación de trabajo, el actor manifestó que fue despedido injustificadamente en fecha 08 de diciembre de 2012.
La parte demandada negó en la contestación que haya despedido al trabajador, ya que lo cierto es que “a partir del 08 de diciembre de 2012 dejó de presentarse a su trabajo sin que existiera un motivo o causa justificada para ello” (en sentido similar se lee al folio 209 de la primera pieza). Esta afirmación implica sostener que el trabajador manifestó su voluntad de retirarse.
Conforme a la afirmación anterior, era carga de la demandada demostrar el supuesto abandono de trabajo del actor, conforme lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando el Juez de la primera instancia erróneamente las disposiciones legales mencionadas, adjudicándole la carga probatoria al actor, mencionando un criterio del Máximo Tribunal, que no identifica según la Sala pertenece, incurriendo en falso supuesto de Derecho a tenor de lo previsto en el Artículo 160, Nº 1, en conexión con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, al no evidenciarse en autos el abandono de trabajo alegado por la demandada, ya que no consignó el control de asistencia del personal; ni se desprende que haya iniciado procedimiento de calificación de despido, no cumplió con su carga probatoria, por lo que se tiene que la relación culminó por decisión unilateral del empleador, sin causa alguna que la justifique, en los términos previstos en el Artículo 77, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación de la actora respecto a este punto y procedente el pago de las indemnizaciones legales; así como improcedente la denuncia formulada por la accionada en esta instancia. Así se establece.-
5.- En relación a los recibos de pago en copias al carbón, consignadas por la demandada, señala el actor que fueron impugnados en la audiencia de juicio, y en la incidencia respectiva se ordenó al trabajador que exhibiera los originales, pero es el caso que el empleador nunca entregó recibos de pago durante la relación, hechos que confirma la declaración del testigo evacuada en su oportunidad, que ya se analizó y valoró en esta decisión, estableciéndose que el mecanismo principal de pago eran las inconstitucionales transacciones elaboradas anualmente.
Conforme a lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara que tales recibos son insuficientes para demostrar el salario devengado, ya que consignó sólo los últimos 10 meses de relación, y no cumplen con los extremos del Artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (antes Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo), ya que al tratarse de salario variable, en razón del 20% de comisión por cada viaje –hecho no rechazado expresamente por el accionado- debía determinar específicamente los viajes realizados y lo generado por cada uno de ellos, lo cual no efectuó, estando incurso nuevamente en los supuestos del Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la sentencia recurrida, se evidencia que no se realizó un pronunciamiento preciso sobre el monto del salario devengado por el trabajador, a pesar de ser un hecho controvertido, que no se resolvió de manera clara.
Igualmente, la primera instancia omitió cuantificar los conceptos condenados; y las reglas formuladas para su cálculo resultan insuficientes. Además, el fallo de la primera instancia omitió el pronunciamiento algunos conceptos pretendidos en el libelo, como es el caso del beneficio de alimentación, ni la indemnización por despido justificado, incurriendo el mismo en indeterminación objetiva, siendo nula la decisión a tenor de lo previsto en el Artículo 160, Nº 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora sobre este punto y se tiene como cierto el salario establecido en el escrito libelar, al no demostrar el demandado montos distintos a los allí establecidos.
Por la violación de lo previsto en el Artículo 160, Nros 1 y 3, en conexión con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el falso supuesto de Derecho y la indeterminación objetiva, se declara nula la sentencia de la primera instancia.-
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS
En el libelo se expresa que existió una relación laboral con la demandada, desde el 01 de septiembre de 1999 hasta el día 08 de diciembre de 2012, ocupando el cargo de chofer de transporte pesado, recibiendo como último salario promedio Bs. 20.000,00, en razón del 20% de los viajes realizados.
En la contestación la demandada se conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la fecha de terminación de la relación, hechos que quedan fuera del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente fallo, conforme a los alegatos de las partes y la valoración de las pruebas promovidas, se determinó que: (1) el trabajador ingresó el 01 de septiembre de 1999, ya que se demostró la prestación de servicios antes de la supuesta fecha de inicio indicada por la demandada (01/01/2005); (2) el salario devengado es el establecido en el libelo, siendo el último promedio de Bs. 20.000,00 mensual, no existiendo en autos recibos de pago de toda la relación que cumplan con los extremos legales; (3) que la relación finalizó por despido injustificado, ya que el accionado no cumplió con la carga probatoria de demostrar el supuesto abandono de trabajo (retiro del trabajador); y (4) que los montos recibidos por el trabajador en las liquidaciones anuales denominadas “transacciones laborales”, se hicieron sin considerar el salario realmente devengado y el inicio de la vinculación, por lo que se recuantificarán todos los conceptos y se deducirá lo pagados en dichas planillas, los cuales se considerarán como adelantos, estableciendo las diferencias existentes.
Es importante destacar que el actor violentó disposiciones de carácter intertemporal, al cuantificar sus derechos conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (vacaciones, utilidades y prestaciones sociales), sin que dicha Ley estableciera dentro de sus normas tal efecto, por lo que el actor debía respetar los límites establecidos por la legislación anterior; y por esta razón para la determinación de los días de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la cuantificación se realizará con base a la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 219, 223 y 174) hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de vigencia de la nueva Ley. Y para la determinación de los días de prestación de antigüedad, se aplicará el régimen temporal previsto en el Artículo 143 de la actual Ley.
En consecuencia, se ordena a la demandada TRANSPORTE SIMÓN SÁNCHEZ, C.A., única responsable frente al trabajador, según manifestación de su apoderado judicial en la audiencia de juicio (folio 240 de la primera pieza), el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación social por antigüedad: Tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo (13 años y 3 meses), corresponde al actor conforme al anterior y nuevo régimen de prestación social la cantidad de 912 días por garantía de prestaciones sociales, por el salario devengado durante toda la relación, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, da un total de Bs. 297.258,54, monto que resulta mayor que la previsión establecida en el Artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual arrojó la cantidad de Bs. 284.544,00; por lo que se ordena a la demandada pagar el primer monto mencionado, deduciendo lo ya pagados durante la relación, considerados como adelantos en el presente fallo.
- Vacaciones y bono vacacional: Corresponde al actor la cantidad de 454 días por tales beneficios, conforme lo previsto en la anterior y nueva Ley sustantiva laboral, en razón del tiempo, los cuales se ordena, su pago, tomando en cuenta el último salario devengado (Bs. 666,67 diario), dando como resultado Bs. 302.668,18, debiendo deducirse lo pagado en los recibos de pago analizados anteriormente.
- Utilidades: Se ordena el pago de 217,50 días por toda la relación, tomando en cuenta el mínimo del beneficio establecido anualmente en la anterior y actual legislación laboral venezolana, multiplicado por el salario devengado por el trabajador (Bs. 666,67 diario), dando como total Bs. 144.998,55, que deberá pagar el empleador, deduciendo lo ya pagado durante la relación laboral.
- Beneficio de alimentación: Verificado en autos el salario devengado por el trabajador, el cual supera los tres (3) salarios mínimos; no consta en autos la concertación entre las partes de otorgar dicho beneficio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 2, Parágrafo Tercero, de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, por lo que se declara improcedente el pago de dicho concepto.
- Indemnización por despido injustificado: Determinado en la presente decisión, que la relación finalizó por despido injustificado, corresponde el pago de una indemnización equivalente al monto que corresponde por prestaciones sociales, el cual asciende a la cantidad de Bs. 297.258,54; de la cual no se observa su pago oportuno, por lo que se condena a la demandada a su cumplimiento, conforme lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
- Deducciones: Conforme se estableció en la presente decisión, se deberá descontar de los montos anteriormente condenados, las cantidades pagadas al trabajador en las liquidaciones anuales consignadas en autos a los folios 102 al 110 de la segunda pieza y del folio 5 al 11 de la tercera pieza, ya analizados y valorados, lo cual da un monto de Bs. 119.701,75, los cuales se tomaran como adelantos recibidos por el trabajador.
- Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.
- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes; y se ANULA la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-256.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del demandante, ordenándose a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de ésta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en razón del vencimiento parcial de esta decisión.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de julio de 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:57 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/eap
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