REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, jueves, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
ASUNTO: KP02-R-2014-000393
PARTE DEMANDANTE:(1) JOSÉ RAFAEL VARGAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.237; y (2) JORGE ELIECER GARCÍA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.391.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANK RODRÍGUEZ LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.943.
PARTE DEMANDADA: 01) CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 2008, bajo el Nº 27, tomo 1-C; y (02) SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de septiembre de 1989, bajo el Nº 47, tomo 10-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLA SUSANA SÁNCHEZ e ISRAEL ORTA D´APOLLO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 147.290 y 133.306, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva. (Desistimiento del recurso de apelación).
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
El día 06/06/2014 el asunto es recibido por este juzgado. Mediante nuevo auto de fecha 13/06/2014 se fijó para el día 03/07/2014 a las 09:00 a.m. la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, se dejó constancia que la misma no fue efectuada en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente.
Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta alzada observa que anunciada la audiencia fijada para el día y hora señalados ut supra, se dejó constancia que realizado el llamado respectivo, no compareció ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, respecto a las audiencias a celebrarse en segunda instancia, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (negritas del tribunal).
Asimismo, la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración de tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción a estos principios y a la norma ut supra citada, en el procedimiento en segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación.
Con fundamento a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez indicó: “…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.
En consecuencia, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte recurrente, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en consecuencia, a los fines de cumplir con el principio de autosuficiencia del fallo, se ordena a la demandada CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A. pagar las cantidades condenadas por el a quo, esto es:
“- Prestación de antigüedad: Por la duración de la relación corresponde a los actores la cantidad de 140 días por prestación mensual para JOSÉ VARGAS y de 60 días para JORGE GARCÍA, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 189,94 y Bs. 189,21, respectivamente), ya que el empleador no demostró los salarios devengados mensualmente, en razón de la equidad (Artículo 2 de la LOPT), por lo que al tratarse de deudas de valor deben ser recompensadas, conforme a lo previsto en el Artículo 92 Constitucional, dando como resultado Bs. 26.591,60 para JOSÉ VARGAS y Bs. 11.352,60 para JORGE GARCÍA, el cual se declara procedente porque no se evidencia su pago en autos, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y la cláusula 46 del contrato colectivo de la construcción.
- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Corresponde por la duración de la relación de trabajo de cada actor, la cantidad de 193,75 días (JOSÉ VARGAS) y 87,05 días (JORGE GARCÍA), por dicho concepto, el cual será multiplicado por el último salario devengado (Bs. 133,33), correspondiendo el monto de Bs. 25.832,68 y Bs. 11.606,37, respectivamente, ya que no se demostró en autos su pago y disfrute oportuno, conforme a lo previsto en la cláusula 43 de la contratación colectiva que los regula.
- Utilidades vencidas y proporcionales: Tomando en cuenta lo pretendido por los actores en el libelo, corresponde por este beneficio al ciudadano JOSE VARGAS la cantidad de 150,41 días por el periodo 2010 y proporción del año 2011 y a JORGE GARCÍA 110,83 por la duración de la relación, lo cual se multiplicará por el salario devengado, dando la cantidad de Bs. 20.054,16 y Bs. 14.776,96, respectivamente, ya que no se demostró en autos su cumplimiento oportuno, por lo que se condena su pago conforme lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela.
- Salarios caídos: La parte actora pretende el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda; pero de autos no se verifica que los mismos hayan iniciado procedimiento de reenganche ante la autoridad administrativa de trabajo, que condenara el pago de tal concepto, una vez verificada la inamovilidad alegada; tampoco invocó cláusula convencional alguna en el libelo, y al Juez le está prohibido suplir argumentos y defensas a las partes, a tenor del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente lo solicitado.
- Indemnización por despido injustificado: Vista que la demandada no demostró en autos forma de terminación de la relación distinta al alegado por la trabajadora, en la presente decisión se estableció que el vínculo cesó por decisión unilateral del empleador, sin justa causa, conforme a lo previsto en el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, en conexión con el Artículo 102 eiusdem; por lo que se declara procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 ibidem; en consecuencia, tomando en cuenta la duración de la relación de cada trabajador, se ordena el pago de 150 días para JOSÉ VARGAS y de 75 días para JORGE GARCÍA, por el salario devengado por cada uno, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, dando como total Bs. 28.491,00 y Bs. 14.190,75, respectivamente. Así se declara.
- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.
- Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio de 2014. Año 204º y 155º.
El Juez
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez Arrieche
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó.
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez Arrieche
KP02-R-2014-000393
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