REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000497
PARTE QUERELLANTE: VICTOR JULIO PEROZO VARGAS, FRANYER JOSE OLLARVES PEREZ, LEILANI DAINIRIS LOPEZ LOYO, JULIMAR DEL CARMEN MELENDEZ BARRIOS, DARRYN JOSE RODRIGUEZ CRESPO, CARLOS EDUARDO CAMARGO YUSTIZ, MARIBEL XIOMARA RODRIGUEZ CORONEL, KEVIN MICHEL ROJAS PERAZA, YEIMI ALEXIS PEREZ FLORES, LISBETH COROMOTO PEÑA HERNANDEZ, MARYURID JAIMES VELASCO, CARLOS HUMBERTO CAMARGO QUINTERO, WILFREDO JOSE ABREU MEJIAS, ORLANDO JOSE SEGUERI, WEIDER RAFAEL DURAN BORGES, WILLIAM ENRIQUE ABREU MEJIAS, ARGEGLIS YENEIRA VIZCAYA MANZANO, CARLOS ALBERTO RANGEL ANDARA Y CARLOS ANDRES PRADO SALAZAR, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.878.590, 21.144.705, 24.417.131, 16.770.288, 11.263.933, 20.016.853, 7.372.181, 20.670.037, 12.023.505, 11.268.371, 15.483.592, 8.846.497, 16.898.330, 4.193.522, 17.854.846, 7.435.987, 24.418.718, 11.425.731 y 10.959.291 , respectivamente.
ABOGADA DE LA PARTE QUERELLANTE: BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.983.
PARTE QUERELLADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS DE LA REFRIGERACION, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA en lo adelante (SITBEIRESCEL) y la firma mercantil REFRIGERACION DURAN, W, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 37, Tomo 9-A, en febrero de 1998
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (Inadmisible).
La representación judicial de la parte querellante mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2013, recurre de la decisión de fecha 21 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 01 al 17, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:
Se inicio una mesa de diálogo solicitado por el sindicato en el cual, no llegaron a un acuerdo entre el sindicato y los trabajadores, en donde solicitaban los siguientes: El sindicato, pretende que el tiempo de viaje, le sea cancelado a los trabajadores al equivalente de dinero, el patrono, insiste en que el tiempo de viaje, sea imputado a la jornada de trabajo.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Una vez analizada la decisión impugnada, se evidencia que el Juez a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, por considerar que no se habían agotado la vías ordinarias existentes para la protección de los derechos presuntamente infringidos, ello, en base a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La decisión impugnada está fundamentada que la parte querellante cuenta con otros mecanismos antes de introducir una acción de amparo, se le hace ineficiencia de las instituciones, además alega a quo que pudo interponerse una denuncia ante la insectoría de trabajo a efecto de solicitar los derechos laborales de los trabajadores y trabajeras, por lo que no se le hizo necesario el amparo constitucional para la situación alegada por la abogada sin haber agotado otras instancias, por lo que es por existir vías administrativa por ante la Inspectoría de Trabajo así como vías judiciales ordinarias, que contaban los querellante para como medios idóneos para su pretensión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso de marras, la parte querellante presenta acción de amparo solicitado por el sindicato, pretende que el tiempo de viaje, le sea cancelado a los trabajadores al equivalente de dinero, el patrono, insiste en que el tiempo de viaje, sea imputado a la jornada de trabajo.
Alega la parte querellada, que el procedimiento de reclamo, no procede ya que la administración en sede de la Inspectoría de trabajo, se pronuncio en el cierre de actas y en cuanto a un juicio de nulidad, no existe providencia administrativa , es por lo que la parte querellante en su escrito de apelación, sostiene que se viola la tutela judicial efectiva e incurre en una mala interpretación de la ley, en cual los mismo se encuentran vulnerable a los derechos constitucionales, tutelado y amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Verdezuela.
Verificados los fundamentos de la acción incoada, comparte esta Alzada la apreciación a la que arribó el Juez de Juicio que conoció en primera instancia el presente asunto, que efectivamente existen otras instancias que deben agotarse, antes de recurrir al ampara constitucional, se evidencia quien juzga que si existen otras vías alternar dentro del ordenamiento jurídico que debe ser agotadas, así como la demanda como vía principal o el procedimiento por reclamo que considero que son los procedimiento que otorga la vía administrativa la situación que platea en amparo presentado.
Así, todas las circunstancias antes mencionadas se asemejan a los hechos narrados vía amparo, que pueden encontrar su solución por intermedio del procedimiento para solicitar autorización del despido o traslado de los querellados previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, se vislumbra para este Juzgador, la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5°, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en el agotamiento de las vías ordinarias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros) dejó sentado lo siguiente;
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar la demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”. (Negritas nuestras)
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En el caso de marras, conforme a los hechos narrados y lo contenido en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la vía ordinaria a la cual debieron acudir los querellantes con el fin de solicitar la restitución de los derechos presuntamente infringidos es la aplicación de las medidas cautelares contenidas en la norma señalada, por lo que no siendo así, se declara inadmisible la acción de amparo por no haberse agotado las vías administrativas para lograr la protección y seguridad de las entidades de trabajo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no iniciarse el procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
Nota: En esta misma fecha, cuatro 04 de Julio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
KP02-R-2014-000497
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
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