REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: TP11-R-2013-000028
ASUNTO PRINCIPAL: TH12-X-2013-000032
PARTE ACTORA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC)., Sociedad Anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el Numero 69, Tomo 216-A Sgdo, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, Tomo 390-A Sdo, siendo publicado en Gaceta Oficial N° 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.081.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, Estado Trujillo.
TERCERO INTERESADO: ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.316.782, domiciliado en Motatan, estado Trujillo.
PARTE APELANTE: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC)
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Apelación contra el Sentencia Interlocutoria de Amparo Cautelar dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 05 de abril de 2013, que declaró SIN LUGAR el amparo cautelar solicitado, en el Recurso de Nulidad signado con el alfanumérico TP11-N-2013-000020, contra acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2013-032 de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por el Inspector del Trabajo, con sede en Valera.

SÍNTESIS NARRATIVA:
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC)., por intermedio de su apoderado judicial Abogado ROBERTO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 48.081, contra decisión de fecha: 05 de abril de 2013, dictada por el referido Juzgado, en la solicitud de Amparo Cautelar, Asunto signado con el numero TH12-X-2013-000032, intentado en el recurso de nulidad signado con el N° TP11-N-2013-000020 que tiene incoada la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha: 30 de abril de 2013, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
En fecha: 14 de mayo de 2013, apoderado judicial de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), hoy apelante a través de su apoderado judicial, Abogado ROBERTO BASTIDAS inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 48.081, presentó escrito de fundamentación de la apelación y en la oportunidad de contestación, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la parte contraria no hizo uso de este derecho.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR:
En fecha 02 de ABRIL de 2013, el Tribunal de Primera Instancia admite a sustanciación el asunto identificado con el alfanumérico TP11-N-2013-000020, producto de la demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar y solicitud de Amparo Cautelar del acto administrativo, ordenando la apertura de cuaderno separado para el pronunciamiento del Amparo signado con la nomenclatura TH12-X-2013-000032, a los fines de su pronunciamiento; fundamentando la solicitud de amparo cautelar a con las siguientes razones de hecho y de derecho y bajo los siguientes argumentos:
“Que la Inspectora del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, a cargo de la abogada María Isabel Jerez, dictó Providencia Administrativa N° 070-2013-032, en cuya parte dispositiva del fallo dispuso textualmente lo siguiente: “…RATIFICA la ORDEN PARA LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DEL TRABAJDOR: ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN, titular de la cédula de identidad N° 9.316.782, por lo que declara: CON LUGAR, la orden de RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS, por las resultas obtenidas del acta de ejecución efectuada en la entidad de trabajo: CORPOELEC, y al no constatarse el pago de los salarios caídos acordados en el acta de ejecución; este despacho se abstiene de realizar el cierre y archivo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y notifíquese a las partes del contenido de la presente Providencia Administrativa N° 070-2013-032…”.
Igualmente alegó lo siguiente:
“1) La Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, le vulneró a su representada CORPOELEC, el derecho a la defensa, pues dicho funcionario tramitó simultáneamente al procedimiento de Calificación de Falta con la Solicitud de Reenganche, sin permitirle demostrarle la falta cometida por el mismo trabajador ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN; y resolvió este último, con preeminencia al anterior a pesar que la Calificación fue presentada el día 16 de noviembre de 2012, y el reenganche el día 18 de enero de 2013.
2) En la Solicitud de calificación de falta, que se le imputó al ciudadano ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN, ya identificado las causales de despido justificado consagrados en los literales “A” e “I” del 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores. En tal sentido por tener íntima relación con la Solicitud de reenganche los hechos imputados en dicha calificación de falta, ya que estos derivaron por la prestación de sus servicios como trabajador activo de la empresa eléctrica CORPOELEC, pudo haber la inspectoría del Trabajo ordenando la apertura de la articulación probatoria a que hace eferencia el artículo 42 eiusdem; y en consecuencia, omitió una fase del procedimiento establecido en la Ley, que necesariamente causó indefensión a mi representada CORPOELEC, pues se le coartó la posibilidad de demostrar que no hubo ningún despido y/o desmejora.
3) Los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Inspectoría del trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, para dictar la resolución de la orden de reenganche y el pago de cantidades de dinero, fue sobre la base de: “Presumida como ha sido la inamovilidad laborar señalada según documentales que corre inserta al folio 01 y vuelto.” Que al folio (1) y su reverso, no existe ninguna documental, únicamente esta la solicitud de la propia parte interesada; en su defecto, la única documental es un recibo de pago donde su parte de asignaciones dice “…203XCL31 Guardia de Disp. 1.081,49…”. El artículo 425, ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores dispone que el Inspector del Trabajo examinará la denuncia y la admitirá si cumple con los requisitos de ley; lo que demuestra que no se cumplió con lo dispuesto en el texto normativo, tal como se evidencia en anexo que consigno marcado con la letra “D”.
4) Se observa en el caso de autos, que sólo dejó constancia de haberse notificado a un trabajador que es “asistente administrativo” de la apertura del procedimiento de investigación, sin cumplirse con lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
5) En el auto de admisión (21/01/13), se ordenó expresamente la comparecencia del representante legal de la empresa CORPOELEC, siendo librado un supuesto Cartel de Notificación, el cual nunca fue fijado sino entregado al ciudadano Jorge Castro, el mismo día de la ejecución del viciado acto administrativo; cuando la funcionaria esta en pleno conocimiento que esta acción va dirigida contra CORPOELEC, persona jurídica representada únicamente por aquellos directivos que aparezcan señalados con tal facultad en sus estatutos de ahí que en esta acción deben ser citados sus legítimos representantes. En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera, estado Trujillo ejecutó una orden de reenganche sin la presencia de alguna representante patronal de la empresa.
6) La acción instaurada por el ciudadano ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN, simplemente es “Denuncia por desmejora”, y no una acción de “Solicitud de reenganche y Pago de salarios caídos y demás Beneficios Socioeconómicos”, como fue admitida. La procedencia del pago e los salarios caídos dejados de percibir es de carácter indemnizatorio, y siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales surge como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, se incurrió en “ultra petite” al concederle al interesado beneficios socioeconómicos no reclamados ni exigidos que van más allá de la simple acción inicialmente instaurada. Así mismo que el órgano administrativo omitió pronunciamiento para el cálculo de los conceptos laborales y el nombramiento de expertos a quien le corresponde estas labores, por lo que en este caso se evidencia la carencia de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión.
7) El escrito de nulidad absoluta fue agregado mucho antes de la decisión dictada por el órgano administrativo, pero fue intencionalmente obviado con la sola intención de favorecer a la otra parte en perjuicio de los intereses del estado venezolano, representados en CORPOELEC.
8) En 21 de marzo de 2013, compareció ante las instalaciones de mi representada CORPOELEC, ubicada en la Avenida Bolívar, entre calles 5 y 6, Avenida Bolívar, Valera estado Trujillo, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo, de nombre JOSÉ LUIS RONDON, quien sin estar debidamente facultado por la titular de la Inspectoria del trabajo del municipio Valera, estado Trujillo ejecutó forzosamente la viciada Providencia Administrativa N° 070-2013-0032, sin notificación previa como lo consagra el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en abierta violación de la disposición contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; es decir, se ejecutó un acto sin notificación previa lo que ocasiona a mi representada CORPOELEC no tenga pleno conocimiento del contenido exacto de la viciada providencia administrativa N° 070-2013-0032, causándole una indefensión que afecta sustancialmente la defensa de sus derechos e intereses.
9) Del contenido de los actos recurridos y emitidos por la Inspectora del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, no se indica los recursos que puede intentar en caso de disconformidad, a los fines de que mi representada CORPOELEC acuda en vía administrativa o judicial.”
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha 05 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR el amparo cautelar de suspensión de efectos incoado conjuntamente con la demanda de nulidad de la providencia administrativa N° 070-2013-032, de fecha 25 de febrero de 2013 por la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), mediante su apoderado judicial Abogado ROBERTO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.081.
Señala la Primera Instancia de la medida cautelar solicitada, lo siguiente:
“Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción. Es así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, expone un criterio que este Tribunal comparte acerca de sus requisitos de procedencia, cuyo texto se resume a continuación:
1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como nota particular, que la posición jurídica del querellante se base en la violación o amenaza de violación de un derecho o una garantía constitucional. En tal sentido, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tengan rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 105, en el escenario de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido, la tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.
2. La existencia de un periculum in damni, también de carácter constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
…omissis..
En otro orden, para determinar la procedencia del amparo cautelar, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, claro está, adaptados a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse también de forma inmediata ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación; así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora solicita, a través del amparo cautelar, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa No. 070-2013-032, de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, mediante la cual se ordenó la restitución de los derechos del trabajador, ciudadano ADELIS RAMÓN SALAS MATERÁN, por las resultas obtenidas del acta de ejecución efectuada en la entidad de trabajo CORPOELEC, y al no constatarse pago de salarios caídos, acordados en el acta de ejecución, se abstuvo de ordenar el cierre y archivo del expediente; refiriéndose a que la empresa que demanda la nulidad de la providencia administrativa y la suspensión de sus efectos por esta vía del amparo cautelar, le asigne a dicho trabajador actividades en el sistema de distribución de energía, así como que le pague por disponibilidad, como lo venía haciendo antes del 19 de diciembre de 2012, fecha en que se cambió su situación laboral habitual.

… Así las cosas, observa este Tribunal, de manera preliminar, que de acuerdo con la Providencia Administrativa No. 070-2013-032, de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, en el procedimiento administrativo fue oída la parte demandante de autos, en fecha 21 de febrero de 2013, fecha en la cual se trasladó el funcionario del trabajo a la sede de la empresa de forma inmediata, tal y como lo dispone el artículo 425.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, sin que en principio, de manera preliminar, resultasen controvertidos los hechos.
De lo anteriormente expuesto colige este Tribunal que de la revisión del acto administrativo recurrido, no se observa, prima facie y bajo la premisa de una presunción de verosímil, que el órgano administrativo haya generado una situación en detrimento de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso denunciados para obtener la protección cautelar solicitada, habida cuenta que, en principio, se observa que durante el procedimiento la demandante de autos fue oída y notificada de la decisión administrativa que impugna por la vía de la demanda de nulidad y, aunque en dicha notificación no se le informa sobre los recursos contra la decisión, ello no causó perjuicio constitucional alguno a la demandante, habida cuenta que ejerció la presente demanda de manera oportuna, que es el escenario legal para pretender su nulidad; sin que exista evidencia de presunción de verosimilitud respecto a la violación al derecho a tener acceso al expediente, hecho éste que no fue invocado en el escrito libelar. Asimismo, el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras ´-ex artículo 425.7- establece la apertura del lapso probatorio cuando los hechos estén controvertidos, lo cual observa preliminarmente esta juzgadora no ocurrió en el acto de fecha 21 de febrero de 2013; de allí que, en principio, no encuentra este Tribunal, evidencia de verosimilitud respecto de la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales denunciadas, como para concluir que la demandante de autos fue dejada en el procedimiento administrativo en un estado de indefensión que le impidiera ejercer a plenitud todos los derechos tendientes a lograr una defensa de sus intereses en igualdad de condiciones; razón por la cual debe este Tribunal concluir que, en el presente caso, no se verifica la presunción de buen derecho alegada necesaria para el otorgamiento del amparo cautelar, y Así se decide.”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:
En fecha 14 de Mayo de 2013, el apoderado judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), a través de su Apoderado judicial Abogado: ROBERTO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.081, fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“PRIMERO: En fecha 21 de enero de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, dictó auto de admisión en el procedimiento administrativo N° 070-2013-01-00035, donde acordó:… ADMITIR el procedimiento; de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores…
(omisis)
Que el Cartel de Notificación, fue entregado al ciudadano Jorge Castro, el mismo día de la ejecución del viciado acto administrativo, cuando la funcionaria está en pleno conocimiento que esta acción va dirigida contra CORPOELEC, persona jurídica representada únicamente por aquellos directivos que aparezcan señalados con tal facultad en sus estatutos de ahí que en esta acción deben ser citados sus legítimos representantes. EN CONSECUENCIA, LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO EJECUTÓ UNA ORDEN DE REENGANCHE SIN LA PRESENCIA DE ALGUN REPRESENTANTE PATRONAL DE LA EMPRESA CORPOELEC….”
SEGUNDO:
En fecha 05 de abril de 2013, el Juzgado “A Quo”, dictó sentencia interlocutoria, donde textualmente expresó:
“…Así las cosas, observa este Tribunal, de manera preliminar, que de acuerdo con la Providencia Administrativa No. 070-2013-032, de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, en el procedimiento administrativo fue oída la parte demandante de autos, en fecha 21 de febrero de 2013, fecha en la cual se trasladó el funcionario del trabajo a la sede de la empresa de forma inmediata, tal y como lo dispone el artículo 425.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, sin que en principio, de manera preliminar, resultasen controvertidos los hechos….”
“…De lo anteriormente expuesto colige este Tribunal que de la revisión del acto administrativo recurrido, no se observa, prima facie y bajo la premisa de una presunción de verosímil, que el órgano administrativo haya generado una situación en detrimento de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso denunciados para obtener la protección cautelar solicitada, habida cuenta que, en principio, se observa que durante el procedimiento la demandante de autos fue oída y notificada de la decisión administrativa que impugna por la vía de la demanda de nulidad y, aunque EN DICHA NOTIFICACIÓN NO SE LE INFORMA SOBRE LOS RECURSOS CONTRA LA DECISIÓN, ELLO NO CAUSÓ PERJUICIO CONSTITUCIONAL ALGUNO A LA DEMANDANTE, HABIDA CUENTA QUE EJERCIÓ LA PRESENTE DEMANDA DE MANERA OPORTUNA, QUE ES EL ESCENARIO LEGAL PARA PRETENDER SU NULIDAD; sin que exista evidencia de presunción de verosimilitud respecto a la violación al derecho a tener acceso al expediente, hecho éste que no fue invocado en el escrito libelar. Asimismo, el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras ´-ex artículo 425.7- establece la apertura del lapso probatorio cuando los hechos estén controvertidos, lo cual observa preliminarmente esta juzgadora no ocurrió en el acto de fecha 21 de febrero de 2013; de allí que, en principio, no encuentra este Tribunal, evidencia de verosimilitud respecto de la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales denunciadas, como para concluir que la demandante de autos fue dejada en el procedimiento administrativo en un estado de indefensión que le impidiera ejercer a plenitud todos los derechos tendientes a lograr una defensa de sus intereses en igualdad de condiciones; razón por la cual debe este tribunal concluir que, en el presente caso, no se verifica la presunción de buen derecho alegada necesariamente para el otorgamiento del amparo cautelar, así se decide… (subrayado de la parte apelante)
TERCERO:
En este sentido, me corresponde indicar que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión.
Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159 eiusdem; la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las sentencias en general, definidas como aquellas resoluciones judiciales que resuelven los conflictos ínter subjetivos, para cuya creación el Juez debe exponer la génesis lógica de la sentencia, en aplicación de los procedimientos lógicos de pensamiento que guían al razonamiento jurídico judicial
Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda V su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.
En este sentido, es importante señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, impone que las sentencias sean congruentes, congruencia que, puede ser quebrantada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce "un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido"; así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión (Vid. sentencia 1068 del 19 de mayo de 2006 caso: José Gregorio Tineo Nottaro).
Así entonces, la función del juez en la resolución de las demandas, acciones o recursos, es una actividad supeditada a ciertos parámetros establecidos de manera previa formal por el Legislador; lo que implica que éste, si bien dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento, debe ceñirse a los postulados legales que regulan tal actividad. Entre estos parámetros se encuentran, pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, acción o recurso. Sin embargo, los meros señalamientos complementarios, auxiliares o secundarios que sustentan los alegatos en defensa de las pretensiones denunciadas por las partes, no obligan al Juzgador a dictar un pronunciamiento expreso y minucioso en virtud de que no son la esencia del argumento principal del cual se requiere su dilucidación para la resolución del conflicto; pero aquellos argumentos que comprenden auténticas defensas del objeto de la pretensión no pueden obviarse, siendo necesario el pronunciamiento expreso de cada uno de los puntos que conforman en sí el aspecto medular para la resolución de la controversia (Vid. sentencia n° 1226 del 30 de septiembre de 2009, caso: PDVSA Petróleo S.A.).
En consecuencia el procedimiento administrativo que condujo la Providencia Administrativa N° 070-2013-032, se produjo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se cumplieron con los requisitos exigidos para la admisión, la notificación, ejecución y valoración de los argumentos y pruebas de mi representada CORPOELEC. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…
(omisis)
Señala que la representación puede hacerse valer de dos formas de acuerdo al artículo 26 de la Ley Orgánica de procedimiento administrativo: puede acreditarse, primero mediante documento registrado o autenticado y particularmente mediante poder otorgado con las formalidades del Código de Procedimiento Civil; o puede simplemente en la solicitud, indicarse quien será el representante. En esta forma y al contrario de lo que sucede en materia procesal, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es mucho más flexible, por cuanto permite la designación del representante del interesado mediante la simple designación, en la petición o recurso ante la Administración. Es así, como se concluye, que la empresa CORPOELEC, no tuvo conocimiento oportuno del procedimiento administrativo incoado en su contra, por lo que existe presunción qrave de violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso aludido, requisito ineludible para la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitado. La citación es una formalidad universal necesaria de orden público en toda controversia, constituyendo el acto procesal más importante, ya que [...] involucra el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49, ordinal1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...] donde el Legislador venezolano estableció certeramente que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, entendida ésta con todas las formalidades de Ley que le garanticen el derecho a la defensa" (Corchetes de la Corte).
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: "... Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado... "Del referido artículo se puede extraer los siguientes requisitos para efectuar la notificación del demandado, bien sea en los procedimientos en sede administrativa o judicial: 1.- La fijación de un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, éste deberá ser fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa; 2.- La entrega de una copia del mismo al empleador o su consignación en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere y 3.- El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. En aplicación a los mencionados artículos, el funcionario del trabajo debió a los efectos de la notificación de la Sociedad Mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL C.A (CORPOELEC)" del inicio del procedimiento, debió cumplir con lo anteriormente señalado, con el fin de que la empresa pudiera estar debidamente notificada y poder ejercer oportunamente su derecho a la defensa. Así, de la revisión del expediente no se desprende que la Inspectoría del Trabajo procediera conforme a lo señalado, al contrario, reconoció haber notificado a la empresa pero en la persona del ciudadano Jorge Castro, en su condición de asistente administrativo; sin que se desprenda de autos que el mismo fuera el representante de la empresa, o el apoderado judicial, o que fuera el secretario o empleado de la oficina receptora del patrono, con lo cual se demuestra desde el inicio el procedimiento estuvo viciado el acto, lo cual a todas luces sería violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso del patrono.”
Así como lo señala el artículo 74 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen las menciones señaladas en el artículo 73 eiusdem, se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto, por lo que no siendo dichas notificaciones practicadas en la persona correspondiente para hacerlo o de la forma como lo establece la norma, en cuanto a la fijación de un cartel en las puertas de la empresa, así como la entrega de una copia de la misma en la persona del representante de la empresa, apoderado judicial, secretario o empleado de la oficina receptora del patrono, lo cual como evidentemente se señaló no se hizo, no pueden tenerse como válidas las notificaciones practicadas en la persona del ciudadano Jorge Castro, por no ser la persona legalmente señalada para ser notificada, no produciéndose las notificaciones los efectos jurídicos para los cuales fueron emitidos.
CUARTO:
Que de una simple confrontación entre lo decidido con lo requerido existe una total y absoluta disparidad, ya que:
a. No hubo ningún tipo de pronunciamiento sobre el acto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, que se realizó en abierta trasgresión a lo ordenado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y los Trabajadores; decretándose medidas cautelares sin fundamento y soporte documental alguno.
b. En la actuación administrativa de fecha 21 de febrero del 2013, realizada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, mi representada CORPOELEC nunca ha estado presente y menos oída, tal y como lo dispone el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y como afirma este tribunal, ya que nunca estuvo presente ningunos de sus legítimos representantes.
c. No existe pronunciamiento sobre el trámite simultáneo de las acciones (Calificación y Reenganche), donde la segunda fue resuelta con preeminencia a la anterior, violando lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
d. Se afirma que mi representada CORPOELEC, durante el procedimiento administrativo fue oída y notificada de la decisión administrativa que impugna por la vía de la demanda de nulidad, cuando precisamente se argumenta que se notificó a un simple trabajador que no es representante legal ni patronal al no reunir las condiciones establecidas en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y los Trabajadores, y sin cumplirse con lo expresamente ordenado en el artículo 42 eiusdem, de lo cual no existe pronunciamiento alguno.
e. Tampoco hubo pronunciamiento sobre la falta de cualidad del funcionario que ejecuto forzosamente a Providencia Administrativa N° 070-2013-032, de fecha 25 de febrero de 2013, ya que nunca fue comisionado por la titular de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera estado Trujillo.
f. Que la notificación de la Providencia administrativa, donde no se le informa sobre los recursos contra la decisión, ello no causó perjuicio constitucional alguno a mi representada CORPOELEC, habida cuenta que ejerció la presente demanda de manera oportuna, cuando este argumento fue utilizado solo para advertir al Tribunal de los desafueros jurídicos ocurridos y no para fundamentar el amparo, ni la medida cautelar en ella requeridos.
g. Se obvio referirse a la pretensión del ciudadano ADELlS RAMON SALAS MATERAN, de ejecutar compulsivamente la Providencia Administrativa Nro. 070-2013-032, dictada por la Inspectora del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo. En tal sentido, ha interpuesto actuaciones de fechas 28-02-13, 12,14 Y 22 del mes marzo 2013, para presionar al órgano administrativo para que ejerza la sanciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual no solamente establece sanciones de tipo pecuniario, sino que también pueden tener como consecuencia la privación de libertad, por desacato hecho éste que agrava la situación de mi representada CORPOELEC; inclusive, el interesado exige el pago de los salarios dejados de percibir por concepto de guardias, cuando este concepto desde todo punto de vista no se encuentra determinado y no se ha generado, resultado improcedente
h. Se encuentra más que comprobado en las documentales anexas a esta acción el FOMUS BONI IURIS, ya que CORPOELEC es la afectada directa del actuar ilícito y arbitrario de la Inspectoría del Trabajo, el PERICULUM IN MORA, ya que el acto administrativo ordenó a mi representada CORPOELEC, a proceder de manera inmediata a la asignación de guardias al ciudadano ADELlS RAMON SALAS MATERAN, con el pago de salarios caídos y de todos los beneficios socioeconómicos, y dicho acto se ejecutó causando un gran perjuicio, requisitos estos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, PERICULUM IN DAMNI o PERICULUM IN MORA específica por cuanto existe fundado temor en que una de las partes le pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es que el ciudadano ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN, ya identificado intente hacer cumplir inmediatamente a través de la vía penal el acto administrativo viciado, lo que ocasionaría un daño irreparable, exigido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO:
Ciudadana Jueza Superior, hago de su debido conocimiento que en fecha 30 de abril del 2013, se presentó en las instalaciones de CORPOELEC, ubicadas en la torre Unión, en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Valera del estado Trujillo, el funcionario JOSÉ LUIS RONDON, siendo atendido por mi persona como apoderado judicial de la empresa CORPOELEC con la finalidad de ejecutar otra orden de Reenganche y Pago de salarios Caídos, a raíz de la solicitud formulada el día 21 de marzo de 2013, por el ciudadano ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN…, basado en que en que manifestó ante la Inspectora que “que a parte de su salario básico mensual Bs. 7.062,63, percibió varios conceptos de asignaciones que por Contratación Colectiva le corresponde a los trabajadores de Corpoelec, tal como fue el que cobró en el mes de diciembre de 2012 y enero de 2013, como se evidencia en recibo de pago de Nómina que acompaño al escrito a los fines de demostrar que ese concepto no le fue cancelado.
Que ante lo temerario de esa nueva acción y la exigencia formulada por su persona, el funcionario actuante dejo constancia de los vicios que afectan el desarrollo de ese proceso, consistente en la inexistencia de los requisitos de admisibilidad, por cuanto no esta demostrado ningún Pliego Conciliatorio interpuesto por la Federación de los Trabajadores de la Industria Eléctrica FETRAELEC contra CORPOELEC; que las extralimitaciones de facultades ya que no se puede acordar un reenganche y pago de otro beneficio, cuando el trabajador no ha sido despedido y la determinación de estos conceptos es de forma genérica y ambigua. Señala también que negó expresamente que concepto Guardia de Gastos de vida fijo, le correspondiera al trabajador ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN, por cuanto para su otorgamiento se debe de cumplir con la Norma 392-94… por lo que se puede evidenciar que se está ante la presencia de un fraude procesal por requerir la cancelación de conceptos que desde todo punto de vista son improcedentes, aglutinando en esta otra acción (070-2013-01-00111) conceptos que ya fueron debatidos en otra (070-20134-01-00035) por lo que viola lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
SEXTO:
En este punto debe señalarse en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la administración pública transgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y practicar, en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la Ley; de igual forma, se vulnera dicho derecho al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición.
Que se demuestra en el presente caso que la parte actora no fue notificada del procedimiento relacionado con el expediente N° 070-2013-01-00035, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, al no ser notificado y no tener conocimiento del procedimiento instaurado en su contra no pudo hacerse presentes en el mismo, lo cual es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada “CORPOELEC”, toda vez que se hizo nugatoria su intervención en el procedimiento…
En conclusión, vista que el Tribunal “A Quo”, obvió los argumentos esgrimidos en la presente acción sin entrar a realizar un estudio exhaustivo ni revisar las pruebas que fueron presentadas a tales efectos; pido a este tribunal se sirve de revocar la sentencia de fecha 05 de abril de 2013, y se sirva declarar con lugar la medida de amparo cautelar ordenando la suspensión inmediata de la Providencia Administrativa N° 070-2013-032, y se oficie lo pertinente… “
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de amparos constitucionales de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 05 de abril del 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en el entendido de que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que son aplicados por analogía a instancia del artículo 31 de la Ley Orgánica del Contencioso Administrativo.
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo ha asentado las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, entre las cuáles las de fecha 19 de Junio de 2007 y 21 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Eva Vasquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas vs. Comisión Nacional de Valores y Federal fondo de Mercado Monetario. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre los requisitos a verificar en la solicitud de amparo cautelar en un recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como la sentencia N° 1253 de fecha 09 de noviembre de 2012, en la cual expuso:
“Así pues, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso, el amparo constitucional ejercido, aunque con carácter cautelar, resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otro tipo de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.”

Igualmente, en cuanto a las medidas cautelares de Amparo la Sala de Casación Social en decisión Nº 0983, Caso: C. A Good Year de Venezuela contra la DIRESAT, del 30 de octubre de 2013 sentó lo siguiente:
“En torno a las medidas cautelares de amparo, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 657, de 06 de mayo de 2003, juzgó en la siguiente forma:
Debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Congruente con el criterio anterior, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1184, de 26 de octubre de 2012, con relación al fumus boni iuris constitucional dejó sentado que:
(…) con el objeto de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente como conculcados, para lo que deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión. (Énfasis de la Sala).
En el caso concreto la parte recurrente denuncia la violación de los derechos al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y al derecho de ser juzgado por el juez natural, en su conjunto expresiones del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional”.

Con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, en sentencia N° 1569 de 4 de noviembre de 2009, la Sala Político Administrativa, falló del siguiente modo:
(…) esta Máxima Instancia ha manifestado que tanto en un procedimiento administrativo como en uno judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad”
De las decisiones transcritas se evidencia que la doctrina reiterada del más Alto Tribunal de la República, para que se otorgue la protección del Amparo Cautelar es necesario que se patentice la expresa violación de normas constitucionales, que no sean un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales y que los requisitos que se exigen sean concurrentes.
Verifica esta juzgadora, que los fundamentos de la parte accionante apelante, se basan en que en el Acto Administrativo se incurrió en la Violación al Derecho a la defensa y al Debido Proceso, por cuanto no se notificó a su representada del procedimiento administrativo iniciado en su contra en el Expediente Administrativo N° 070-2013-01-00035, evidenciándose de las actas procesales en el presente recurso de los folios 25 al 33 cursan copias certificadas del Expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, donde se constata que el Trabajador accionante en sede administrativo acudió a dicho órgano en fecha:
18-01-2013 y que el ente administrativo apertura el procedimiento correspondiente a tenor de lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cuál establece lo siguiente:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (remarcado y subrayado de este Tribunal)

Constatando esta Juzgadora que el apelante de autos, no proporciona al Tribunal las pruebas que sustenten la protección cautelar solicitada de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para su procedencia, como son el fumus boni iuris, y el periculum in mora, por cuánto la juzgadora administrativa actuó en concordancia con lo establecido en el descrito articulo de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cuál fue examinado por la Primera Instancia, constatando que no existe violación a la norma fundamental del articulo 49 de la Carta Magna por cuánto se trasladó al sitio del trabajo tal como lo dispone la norma legal y consta el Cartel de Notificación entregado al representante del patrono, y en consecuencia no se patentizó la violación al Derecho a la defensa y al Debido proceso, por lo que forzosamente este Juzgado Superior declara Sin Lugar la apelación ejercida en el Amparo Cautelar solicitado. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el apoderado judicial Abogado ROBERTO BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.081, en su condición de apoderado judicial de la accionante en nulidad empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra la decisión de fecha: 05 de abril del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión a éste último ente. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los Dos (02) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA E. VILLARREAL
LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Dos (02) de Julio de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA