REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental 23° del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: TC11-X-2013-000005

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Superior Accidental observa que en acta levantada el día 26 de abril de 2013, la ciudadana Jueza Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada AURA ESTELA VILLARREAL, comparece ante la Secretaría y expone que:
…“Me inhibo de entrar a conocer la incidencia de Inhibición contenida en el Expediente Nº TH12-X-2013-000031, que se lleva en este Tribunal, cuyas partes contendientes son PARTE ACCIONANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, TERCERO INTERESADO: LEIBAN ENRIQUE ROSALES MATERAN, ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: JORGE KENEDDY HERNÁNDEZ CEGARRA, no obstante que el presente asunto está referido es a la inhibición planteada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, por lo tanto, lo que corresponde conocer es de la Inhibición de la Jueza antes mencionada, y no de la causa principal, sin embargo por Enemistad manifiesta en contra del Abogado Asistente: JORGE KENEDDY HERNÁNDEZ CEGARRA, en razón de las difamaciones e injurias de las que soy objeto en el escrito presentado por el prenombrado en calidad de abogado Asistente en el Asunto TP11-N-2012-000077 que conllevó a la Jueza Primera de Juicio a inhibirse; afirmaciones con las cuáles pretenden enlodar mi nombre y mi ejercicio profesional de Diez (10) años ante el Poder Judicial y ante el Foro Judicial trujillano, donde se conoce mi trayectoria, adjudicándoseme hechos temerarios y carentes de veracidad al punto de señalar que en forma irregular acciono el Sistema IURIS 2000, al señalar: “que el asunto TP11-N-2012-000077 fue distribuido en forma irregular en el Sistema IURIS 2000, por órdenes expresas de la referida Coordinadora laboral, asignándosele irregularmente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial por cuánto el usuario que distribuyó el expediente no fue realizado por la funcionaria adscrita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y fue exceptuado de la respectiva asignación del expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al momento de la distribución”, así como el hecho de afirmar que los Jueces de este Circuito “me deben dependencia y subordinación”, alegaciones éstas que deberá probar ante las instancias respectivas; afirmaciones que modificarían mi imparcialidad en el caso, mi actuación objetiva y la idoneidad de la jurisdicción que represento, por lo que fundamentándome en los principios de transparencia, de justicia eficaz y en lo establecido en el Artículo 42 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, me declaro impedida para conocer de la presente causa, en virtud de presentarme incursa en dicho ordinal, el cuál expresa:
…omissis…
3. “Por tener con algunas de las partes amistad intima o enemistad manifiesta,
A fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes a la presente actuación, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando, tal como se ha sostenido en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, como la Sentencia Nº 0222 del 8 de agosto de 2002, Sala Político Administrativa, Caso: Pedro Amaro López, y más recientemente en Sentencia Nº 00495, la misma Sala el 2 de junio de 2010, Caso: Tamanaco Suite I, C. A. En relación a la causal de recusación de enemistad manifiesta, la cuál aplica igualmente para la Inhibición, el Profesor Humberto Cuenca, en su obra Derecho procesal Civil Tomo II, precisó lo siguiente:
“[…] las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones.[…Omissis…]
1º) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia 2º) La causal expuesta por el recusante en forma en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión es insuficiente para hacer procedente la recusación 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4º) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja […]
En fin, quedará siempre a la prudencia de los jueces la apreciación en casa caso de los hechos comprobados por el recusante […]”. (Vid. Obra citada, págs. 221 y 222. Sentencia N° 1477 de fecha 27 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anteriormente explanado, se desprende, sin duda alguna que es deber de esta Juzgadora desprenderse del conocimiento del asunto, al conocer que sobre mi persona existen causas previstas por el legislador en materia de Inhibición y Recusación de los funcionarios judiciales, las cuales han quedado establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que dan lugar a la Inhibición….
…En tal sentido, y como quiera que en el presente Cuaderno separado, no consta el escrito presentado como Abogado Asistente: JORGE KENNEDY HERNANDEZ CEGARRA, en el asunto TP11-N-2012-000077, donde se me imputan graves y falsas acusaciones, se acuerda agregar copia del mismo y quien suscribe procede formalmente a inhibirse del conocimiento de la presente causa N° TH12-X-2013-000031 seguida entre los nombrados, la cuál obra en lo que respecta al Abg. JORGE KENNEDY CEGARRA, por lo que ME INHIBO de conocer la misma y en atención a que en fecha: 11-05-2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó las Jueces Temporales de este Tribunal Superior que cubrirán los permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, es por lo que se acuerda oficiar a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, participando de la presente Inhibición…”.
Ahora bien, para decidir se observa que la conducta asumida por la ciudadana Jueza inhibida está debidamente fundada en causal legal establecida en el Artículo 42 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho de haber sido tramitada según las formalidades exigidas por ese cuerpo normativo, al tiempo que la misma está consustanciada con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 211, Expediente Nº 00-0329 de fecha 15/02/2001, en la cual sostuvo que:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

De igual manera acatando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175, de fecha 23-11-2010, Caso: Ciro Francisco Toledo contra Inversiones El Dorado C.A., en la cual se dispuso lo siguiente:

Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del - expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.

Constatándose que efectivamente está suficientemente acreditado en las actas que forman parte del presente cuaderno de inhibición, la copia certificada del escrito de recusación presentado en el asunto TP11-N-2012-000077 por el ciudadano SERGIO LUÍS GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.497.403, asistido por el Abg. JORGE KENNEDY HERNÁNDEZ CEGARRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.612, la Jueza inhibida, en la cual se observa que el mencionado Abogado emite comentarios sobre la ciudadana AURA ESTELA VILLARREAL; todo lo cual lleva a quien decide a concluir que, constituye causal de inhibición conforme con lo dispuesto en el precitado artículo 42.3 ejusdem, la cual debe ser declarada con lugar por este Tribunal Superior Accidental. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Vigésimo Tercero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada AURA ESTELA VILLARREAL, en su carácter de Jueza Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Notifíquese la presente decisión mediante oficio a la Jueza inhibida, acompañando copia certificada de la misma y déjese igualmente copia certificada en el archivo de este Tribunal. Para la expedición de las copias certificadas ordenadas, se autoriza a la Secretaria Accidental designada, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Vigésimo Tercero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza 23° Superior Accidental

Abg. Sandra Briceño Carmona
La Secretaria

Abg. Sulghey Torrealba
En la misma fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de todos los requisitos de ley.
La Secretaria


Abg. Sulghey Torrealba