REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental 24° del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: TH12-X-2013-000031

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Superior Accidental observa que en acta levantada el día 22 de marzo de 2013, la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada THANIA OCQUE TORRIVILLA, comparece ante la Secretaría y expone que: “En el día de hoy, veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m.), se levanta la presente acta de inhibición, en la sede del Juzgado Primero del Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, previa revisión de la solicitud de copia certificada presentada por el tercero interesado, ciudadano LEIBAN ENRIQUE ROSALES MATERÁN, mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, asistido por el Abogado JORGE KENEDDY HERNÁNDEZ. En tal sentido se observa que, con respecto al referido Abogado asistente JORGE KENEDDY HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.612, plantee mi inhibición, mediante acta de fecha 25 de enero de 2013, en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-N-2012-000077, inhibición ésta fundamentada en la causal de enemistad manifiesta prevista en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se encuentra pendiente por decidir en el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursante en el cuaderno separado de inhibición identificado con el alfanumérico TH12-X-2013-000014; causal de inhibición que no ha cesado, razón por la que, en criterio de quien se inhibe en el presente asunto, hace que la situación descrita se subsuma en los supuestos de procedencia de la causal de inhibición prevista en el referido artículo 42.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la enemistad manifiesta entre el referido Abogado y mi persona, surgida con ocasión de los conceptos falsos, ofensivos e irrespetuoso vertidos por dicho Abogado, asistiendo al ciudadano Sergio Giménez, en escrito de recusación de fecha 18 de enero de 2013, cursante en el referido asunto identificado con el alfanumérico TP11-N-2012-000077. Sobre la institución jurídica de la inhibición, el autor Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. En tal sentido, la finalidad de la inhibición, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, para lo cual se exige que se motive la inhibición fundamentándola en las causales legales preestablecidas. En el presente asunto identificado con el alfanumérico TP11-N-2011-000060, aunque el proceso se encuentra concluido y el asunto archivado definitivamente debido a que la sentencia definitiva publicada por este Tribunal que declaró sin lugar la demanda quedó firme, también es cierto que la diligencia presentada por el tercero interesado, relativa a la solicitud de copias certificadas, requiere para su trámite de un Decreto del Juez autorizando tal expedición, conforme lo establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual me encuentro inhabilitada habida cuenta que entre mi persona y el Abogado que asiste al diligenciante existe la referida causal de inhibición. Así las cosas, a los fines de garantizar la debida transparencia e imparcialidad que deben prevalecer en las actuaciones procesales, y como quiera que el artículo 43 ejusdem obliga al juez, que advirtiere estar incurso en causal de inhibición, abstenerse inmediatamente del conocimiento del asunto en el cual se encuentre afectado por alguna de las causales de inhibición previstas en el artículo que lo precede, levantar un acta y remitir las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la misma ley, con sus recaudos en cuaderno separado al Tribunal competente para que conozca de la misma; y como quiera que la referida ley especial no establece cual es el Tribunal competente para el conocimiento de la incidencia de inhibición, se aplica supletoriamente el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que a su vez remite a la aplicación de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que la competencia le corresponde al Tribunal de alzada, siendo éste el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a quien se ordena remitir el cuaderno de inhibición que se ordena crear para el tramite correspondiente de la incidencia, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos para el allanamiento, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, como quiera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría; es por lo que se ordena remitir el expediente principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Trujillo, a los fines de que lo remita e itinere en el sistema Juris al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Por todas las consideraciones expuestas es por lo que quien suscribe, Abg. THANIA OCQUE, en mi carácter de JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, conciente de estar incursa en la referida causal de inhibición prevista en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que me obliga, en obsequio de una justicia transparente y eficaz, a abstenerme de forma inmediata del conocimiento del presente asunto, es por lo que ME INHIBO de su conocimiento, inhibición ésta que obra solo con respecto al Abogado JORGE KENEDDY HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.612. En consecuencia, SE ORDENA: PRIMERO: La apertura de un cuaderno de inhibición, en el cual se agregue la presente acta, dejando copia certificada de la misma en el asunto principal. SEGUNDO: La REMISIÓN del referido cuaderno de inhibición, mediante oficio, para el pronunciamiento sobre la presente incidencia al TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos para el allanamiento, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión del presente asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, para su remisión e itineración en el sistema Juris al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos para el allanamiento, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase. Líbrense los correspondientes oficios de remisión. Siendo las 9:20 a.m., se terminó de levantar la presente acta que fue leída y firmada por la inhibida y la Secretaria del Tribunal…

Ahora bien, para decidir se observa que la conducta asumida por la ciudadana Jueza inhibida está debidamente fundada en causal legal establecida en el Artículo 42 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho de haber sido tramitada según las formalidades exigidas por ese cuerpo normativo, al tiempo que la misma está consustanciada con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 211, Expediente Nº 00-0329 de fecha 15/02/2001, en la cual sostuvo que:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

Aunado al hecho de que efectivamente está suficientemente acreditado en las actas que forman parte del presente cuaderno de inhibición, la copia certificada del escrito de recusación presentado en el asunto TP11-N-2012-000077 por el ciudadano SERGIO LUÍS GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.497.403, asistido por el Abg. JORGE KENNEDY HERNÁNDEZ CEGARRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.612, la Jueza inhibida, en la cual se observa que el mencionado Abogado emite comentarios sobre la ciudadana THANIA OCQUE TORRIVILLA; todo lo cual lleva a quien decide a concluir que, constituye causal de inhibición conforme con lo dispuesto en el precitado artículo 42.3 ejusdem, la cual debe ser declarada con lugar por este Tribunal Superior Accidental. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Vigésimo Cuarto Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada THANIA OCQUE TORRIVILLA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Notifíquese la presente decisión mediante oficio a la Jueza inhibida, acompañando copia certificada de la misma y déjese igualmente copia certificada en el archivo de este Tribunal. Remítase copia certificada de la sentencia a la URDD para su debido registro, y a los fines que proceda a distribuir el presente cuaderno de inhibición al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, a los fines que sea agregado al expediente principal TP11-N-2011-000060. Para la expedición de las copias certificadas ordenadas, se autoriza a la Secretaria Accidental designada, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Vigésimo Cuarto Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las diez y cuarto de la mañana (10:15 a.m.). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza 24° Superior Accidental

Abg. Sandra Briceño Carmona
La Secretaria

Abg. Sulghey Torrealba

En la misma fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de todos los requisitos de ley.
La Secretaria