REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : TP11-L-2014-000105
PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ MATERANO PEÑA, LUIS FILIPE GOMEZ LIMA, ISIDRO JOSE COLMENARES MONTILLA, MARVIN RAFAEL CAÑIZALEZ MONTILLA, JESUS RAFAEL LINARES MARQUEZ, ANA MERCEDES BRACAMONTE ROSALES, JONNY ALBERTO MATERANO, JOSE GREGORIO SALAZAR SALAS, GUSTAVO ENRIQUE VICTORA, BERNARDO ANTONIO ROJAS, CARLOS SEGUNDO CUEVAS SERRANO, MISAEL RAMON DELGADO URBINA, ANGEL YOVANNY COLMENARES MONTILLA, WILDER ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ, YAJAIRA COROMOTO MENDEZ CASTILLO, ISMELDA YALITZA PEÑA PEÑA e YSMAEL DE JESUS PEREZ VILLEGAS, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.774.057, 82.102.593, 12.939.551, 19.214.732, 16.276.376, 11.615.435, 13.377.415, 15.408.889, 11.132.191, 15.602.390, 13.745.341, 14.150.702, 19.147.663, 15.407.697, 12.723.063, 13.925.014 y 13.745.194, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL PARRA BALZA y/o JESUS RAMON OLIVAR, NADIA CRISTINA EL MASRI, AUGUSTO MILLAR RIVERO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 83.410, 83.377, 101.740 y 202.618, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A; representada legalmente por el ciudadano WILLIAN RAY.
APODERADO DE LA DEMANDADA: EUZENANDO PRAZERES DE AZEVEDO y JOSE CLAUDIO DE CERQUEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.200.644 y E-82.276.358, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES.
En fecha 30 de julio de Dos Mil Doce (2012) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de diez (10) folios útiles, presentada por los ciudadanos: PEDRO JOSÉ MATERANO PEÑA, LUIS FILIPE GOMEZ LIMA, ISIDRO JOSE COLMENARES MONTILLA, MARVIN RAFAEL CAÑIZALEZ MONTILLA, JESUS RAFAEL LINARES MARQUEZ, ANA MERCEDES BRACAMONTE ROSALES, JONNY ALBERTO MATERANO, JOSE GREGORIO SALAZAR SALAS, GUSTAVO ENRIQUE VICTORA, BERNARDO ANTONIO ROJAS, CARLOS SEGUNDO CUEVAS SERRANO, MISAEL RAMON DELGADO URBINA, ANGEL YOVANNY COLMENARES MONTILLA, WILDER ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ, YAJAIRA COROMOTO MENDEZ CASTILLO, ISMELDA YALITZA PEÑA PEÑA e YSMAEL DE JESUS PEREZ VILLEGAS, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.774.057, 82.102.593, 12.939.551, 19.214.732, 16.276.376, 11.615.435, 13.377.415, 15.408.889, 11.132.191, 15.602.390, 13.745.341, 14.150.702, 19.147.663, 15.407.697, 12.723.063, 13.925.014 y 13.745.194, respectivamente, asistidos por el Abogado JESUS RAMON OLIVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 83.377, en contra Sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A; representada legalmente por el ciudadano WILLIAN RAY. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numerales 1, 3° y 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar en fecha 02-07-2012, el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 1: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…” 1) Debe la parte actora excluir del libelo de la demanda a los ciudadanos CARLOS LUÍS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.974.523, PEDRO LUÍS CACERES MATERANO, titular de la cédula de identidad Nro.16.015.078 y YARIS YALIMAR TORRES ROMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 15.217.907, por cuanto los mismos no firmaron el libelo de la demanda ni el poder que corre inserto al folio 14 y 15 y sus vueltos. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.”1) Debe la parte actora en los cuadros de cálculo donde indica los salarios, donde indica el tiempo de servicio y la diferencia de utilidades excluir a los ciudadanos CARLOS LUÍS MEDINA, PEDRO LUÍS CACERES MATERANO, y YARIS YALIMAR TORRES ROMAN, antes identificados. 2) Debe igualmente corregir el monto total demandado, en virtud que los ciudadanos CARLOS LUÍS MEDINA, PEDRO LUÍS CACERES MATERANO, y YARIS YALIMAR TORRES ROMAN, antes identificados, no firmaron el libelo de la demanda. Numeral 5: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”. 1) Debe la parte actora indicar el Municipio y el Estado en cada una de las direcciones señaladas para cada demandante. 2) En cuanto al ciudadano CARLOS SEGUNDO CUEVAS SERRANO, debe indicar la dirección señalando igualmente el Municipio y el Estado.
En fecha 07 de julio de 2014, se recibió resulta de la notificación de la parte actora la cual se efectuó en los términos indicada en la misma, consignada por el Alguacil Cesar Rojas, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha la Secretaria Abogada Luz Salome Matheus Quintini, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación de Despacho Saneador.
Ahora bien, el contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …” ( Resaltado del Tribunal)
Del contenido del artículo antes señalado se deduce que el accionante, para corregir el libelo de la demanda a solicitud del Tribunal, cuenta con el lapso de dos (02) días hábiles desde el momento de su notificación.
Así las cosas, tenemos que el proceso a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, en considerado un instrumento para alcanzar la justicia, por lo que la misma, no debe sacrificarse por formalidades no esenciales. En el caso de autos no se trata de una mera formalidad, sino de la obligación que pesa sobre el actor, de corregir la omisión en el plazo de ley, el cual corrió a partir de del día siguiente a la constancia que coloco la Secretaria en autos de haberse cumplido con la notificación del Despacho Saneador.
En tal sentido, este Tribunal advierte que, en fecha 07 de julio de 2014, se recibió resulta de la notificación de la parte actora la cual se efectuó en los términos indicada en la misma, consignada por el Alguacil Cesar Rojas, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha, es decir, 07 de julio de 2014, la Secretaria Abogada Luz Salome Matheus Quintini, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación de Despacho Saneador, siendo en esta fecha cuando debe tenerse al actor por notificado del auto dictado por el Tribunal y es cuando ciertamente comienza a correr, el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes para la debida subsanación.
En virtud de lo anterior, se observa que la subsanación fue presentada el día 10 de julio de 2014, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente a su notificación, en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de corrección oportuna del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380 . Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION.
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ SALOME MATHEUS
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ SALOME MATHEUS
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