REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: TP11-S-2014-000028
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), representada legalmente por el ciudadano FEDELE CLERICO BERTOLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.060.825,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ANA C. RIVAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.630.625, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.364.
PARTE OFERIDA: BENITO ESPINOZA ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.497.766.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: Sin representación acreditada en Autos.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.


En fecha dos (02) de julio de Dos Mil Catorce (2014) fue recibida por este Tribunal solicitud de Oferta Real de Pago, constante de dieciséis (16) folios útiles, presentada por la ciudadana: Abogada ANA C. RIVAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.630.625, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.364, con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), representada legalmente por el ciudadano FEDELE CLERICO BERTOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.060.825, contra el ciudadano: BENITO ESPINOZA ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.497.766, por motivo de OFERTA REAL DE PAGO. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que la solicitud de Oferta Real de Pago, no cumplía Artículo 123, Numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha cuatro (04) de julio de 2014 en los siguiente términos: Numeral 5: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”. Debe la parte Oferente indicar de manera puntual la dirección de la parte Oferida, señalando algún punto de referencia ya que la dirección suministrada en la oferta real de pago es muy ambigua. En fecha 10 de julio del 2014, el Alguacil Cesar Augusto Rojas, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación del Despacho Saneador, y en la misma fecha la Secretaria ABG. LUZ SALOME MATHEUS QUINTINI, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación del Despacho Saneador, la cual se cumplió en los términos indicados en la misma. En fecha 10 de julio de 2014, se recibió diligencia mediante la cual, la Apoderad Judicial de la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), Abogada ANA C. RIVAS RUIZ, antes identificada mediante la cual expone: “ Los fines de subsanar el libelo de demanda amplio la dirección del ciudadano BENITO ESPINOZA ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.497.766, en los términos siguientes: Jalisco, municipio Motatan, estado Trujillo, teléfono de habitación No 0271-51114110 y teléfono celular No. 0416-7414550. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.”. ( Resaltado del Tribunal ). Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la parte oferente presentó diligencia de Subsanación de la Oferta Real de Pago, no corrigiendo la Solicitud de Oferta Real de pago como se ordenó en auto de Subsanación de fecha 04-10-2014, en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no indico en la diligencia mediante la cual subsanaba la Oferta Real de Pago; de manera puntual la dirección de la parte Oferida, ni señalo algún punto de referencia, dejándola mas ambigua que la que señalo en el escrito inicial de Solicitud de Oferta Real de Pago; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la Oferta Real de Pago, por no contener el requisito del numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA

ABG. SANDRA BRICEÑO.
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,