REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: TP11-L-2012-000114
PARTE ACTORA: VICTOR RAMÓN GONZALEZ, YONNY LUIS GONZALEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ MONTILLA, JUAN BAUTISTA MORENO DURAN, ANTONIO RAMÓN QUEVEDO, HERIBERTO RAFAEL RODRIGUEZ CORDERO, ORLANDO JOSE PEÑA VIELMA, RAMÓN VICENTE VIELMA, JOSE LUIS SEGOVIA y EDGARDO JOSE BENITEZ BRAVO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.376.296, V-19.610.707, V-10.315.319, V-5.757.546, V-5.787.740, V-4.795.916, V-11.130.533, V-6.119.309, V-10.319.496 y V-18.734.472, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESPERANZA GRATEROL MORENO, titular de la cedula de identidad N° 12.700.333, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.336.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS ARGOS específicamente CORPORACION DE CEMENTO ANDINO, C.A., representada legalmente por el ciudadano: PABLO LOPEZ ALBARIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-5.310.844 y solidariamente a la empresa CEMENTO ANDINO S.A. (CASA), representada por el Ingeniero ciudadano: CRISANTO SILVA AGUILERA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: POR EL GRUPO DE EMPRESAS ARGOS específicamente CORPORACION DE CEMENTO ANDINO, C.A: Sin Representación Judicial acreditada en autos y por CEMENTO ANDINO S.A. (CASA): MARIA EUGENIA GIMENEZ GALLARDO, MIGUELANGEL ROSENDO BASTIDAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 110.891, 114.316 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Revisadas las actas procesales en el presente asunto se evidencia que en fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), fue recibido el presente expediente de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ciudadanos: VICTOR RAMÓN GONZALEZ, YONNY LUIS GONZALEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ MONTILLA, JUAN BAUTISTA MORENO DURAN, ANTONIO RAMÓN QUEVEDO, HERIBERTO RAFAEL RODRIGUEZ CORDERO, ORLANDO JOSE PEÑA VIELMA, RAMÓN VICENTE VIELMA, JOSE LUIS SEGOVIA y EDGARDO JOSE BENITEZ BRAVO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.376.296, V-19.610.707, V-10.315.319, V-5.757.546, V-5.787.740, V-4.795.916, V-11.130.533, V-6.119.309, V-10.319.496 y V-18.734.472, respectivamente, por intermedio de su Apoderada Judicial Abogada ESPERANZA GRATEROL MORENO, titular de la cedula de identidad N° 12.700.333, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.336, contra GRUPO DE EMPRESAS ARGOS específicamente CORPORACION DE CEMENTO ANDINO, C.A., representada legalmente por el ciudadano: PABLO LOPEZ ALBARIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-5.310.844 y solidariamente a la empresa CEMENTO ANDINO S.A. (CASA), representada por el Ingeniero ciudadano: CRISANTO SILVA AGUILERA, en fecha 09 de marzo de 2012, el Tribunal mediante auto ordena Subsanar la demanda y libra cartel de notificación a la parte demandante; para lo cual se libra exhorto a los Tribunales laborales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Barquisimeto Estado Lara, en fecha se recibió exhorto procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Barquisimeto Estado Lara, sin practicar, en fecha 26 de junio de 2012 la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ESPERANZA GRATEROL MORENO, antes identificada, consiga escrito de subsanación, en fecha 29 de junio 2012, el Tribunal admite la demanda y libra los carteles de notificación de la parte demandada y acuerda librar exhorto al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar al Procurador General de la Republica y al Ministerio del Poder Popular la Industria, y se insta a parte actora a consignar copias del libelo de la demanda, sus anexos, y auto admisión, para su certificación a los fines de la notificación del Procurador General de la Republica, en fecha 10 de julio de 2012, el Alguacil consigna resultas del cartel de notificación de CEMENTO ANDINO S.A. (CASA), en la misma fecha la Secretaria Abogada Yolimar Cooz, estampa la constancia, que se recibió y se agrego la notificación CEMENTO ANDINO S.A. (CASA), en fecha 11 de julio de 2012, el Alguacil Luís Valera, consiga resultas del cartel de notificación GRUPO DE EMPRESAS ARGOS específicamente CORPORACION DE CEMENTO ANDINO, C.A, sin practicar en la misma fecha, la Secretaria estampa la correspondiente constancia, en fecha 29 de Abril de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada ESPERANZA GRATEROL MORENO, antes identificada, consiga diligencia mediante la cual solicita se ordene la publicación de un cartel de notificación por presa nacional, en fecha 03 de mayo de 2014, el Tribunal dicta auto, mediante el cual insta a la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada Esperanza Graterol, antes identificada a: 1) Que
informe al Tribunal con mayor precisión sobre solicitud de la notificación por prensa en un diario de Circulación Nacional. 2) Que consigne las copias del libelo de la demanda y su anexos, del escrito subsanado, del auto de admisión para su certificación, a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República, como fue señalado en el auto de admisión de fecha 29-07-2012, por cuanto es carga de la parte actora impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, tal como lo señalo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, caso R.M Carrero contra Imanca, en fecha 23 de mayo 2014, la Apoderada Judicial de CEMENTO ANDINO S.A. (CASA), Abogada MARIA EUGENIA GIMENEZ GALLARDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 110.891, solicita se decrete la Perención de la Instancia, y se declare terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo; en fecha 05-06-2014 el Tribunal mediante auto niega lo solicitado por no llenar los extremo para declarar la Perención.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se lograra con la sentencia u otro medio de terminación del proceso, tal como lo estableció la Sala Social en Sentencia de fecha 28 de julio de 2005, por lo que si bien es cierto la Apoderada Judicial de CEMENTO ANDINO S.A. (CASA), Abogada MARIA EUGENIA GIMENEZ GALLARDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 110.891, solicita se decrete la Perención de la Instancia, no es acto de procedimiento que demuestre la voluntad de activar el proceso, no obstante en el presente caso, se constata de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora dejo transcurrir el lapso de un año, establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin haber efectuado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, pues la ultima de las actuaciones efectuadas por la parte actora, es de fecha 29-04-2013.
Es preciso señalar que los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen la figura de la perención de la instancia, los cuales indican lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción lealmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, caso R.M Carrero contra Imanca y otro señalo:
“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la fecha arriba indicada…”
En sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso ANTONIO VILLEGAS contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A. por cobro de prestaciones sociales con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, quedo establecido lo siguiente:
“…Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).
Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.”
Asimismo, en sentencia N° 0020, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso E. Novellino en nulidad señalo:
…En efecto, el análisis del contenido del articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales llevan a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que trascurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…”
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ultimas de las actuaciones efectuadas por la parte actora, es de fecha 29-04-2013, y por cuanto ha transcurrido más de un año y la perención no fue interrumpida, ya que las partes durante el lapso antes señalado, no realizaron actuación procesal alguna que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final. En consecuencia, al quedar demostrado que dentro del año a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no realizó actividades para impulsar el presente procedimiento, es por lo que operó la perención de la instancia, razón por la cual este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO. SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República y una vez que conste en autos la resulta del mismo se suspenderá la causa por un lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS de conformidad a lo establecido en el Art. 97 de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase copia certificada de la sentencia, para lo cual se autoriza a la ciudadana Secretaria para su certificación de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de julio de Dos mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155 ° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ SALOME MATHEUS QUINTINI.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ SALOME MATHEUS QUINTINI.
|