REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: TP11-L-2014-000113
PARTE ACTORA: JULIO CESAR LINARES MENDOZA, YOHAN JOSE GONZALEZ VALERO, EVA MARILU PEREZ CABRERA, EUDI ENRIQUE AVENDAÑO VALERA, CESAR EDUARDO ALVAREZ NUÑEZ, ELECTO ANTONIO PERDOMO BENITEZ, ANTHONY ALEXANDER BRACAMONTE GODOY, CESAR RAMON PEÑA, WILMER JOSE GUEDEZ ORELLANA, JOSE ANGEL CARDOZA, JOSE CESPEDES PEREZ, DARWIN RAFAEL MONTILLA CAÑIZALES, EURO RAMON VELASQUEZ SANCHEZ, ROBERTO JOSE VALERA, ALEXANDER ANDERS URBINA y ZULEIDA DEL CARMEN VALERA PEREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.827.867, 16.652.320, 15.158.766, 16.464.284, 21.205.560, 8.715.480, 20.709.587, 17.345.554, 15.816.589, 25.454.068, 5.945.642, 16.291.189, 14.982.109, 11.126.798, 18.036.902 y 15.709.176, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL PARRA, titular de la cedula de identidad N° 8.619.546, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.410.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A; representada legalmente por el ciudadano WILLIAN RAY.
APODERADO DE LA DEMANDADA: EUZENANDO PRAZERES DE AZEVEDO y JOSE CLAUDIO DE CERQUEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.200.644 y E-82.276.358, respectivamente.
Sin representación acreditada en Autos.
MOTIVO: DIFERENCIA DE UTILIDADES.

En fecha tres (03) de julio de Dos Mil Catorce (2014) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de diecisiete (17) folios útiles, presentada por los ciudadanos: JULIO CESAR LINARES MENDOZA, YOHAN JOSE GONZALEZ VALERO, EVA MARILU PEREZ CABRERA, EUDI ENRIQUE AVENDAÑO VALERA, CESAR EDUARDO ALVAREZ NUÑEZ, ELECTO ANTONIO PERDOMO BENITEZ, ANTHONY ALEXANDER BRACAMONTE GODOY, CESAR RAMON PEÑA, WILMER JOSE GUEDEZ ORELLANA, JOSE ANGEL CARDOZA, JOSE CESPEDES PEREZ, DARWIN RAFAEL MONTILLA CAÑIZALES, EURO RAMON VELASQUEZ SANCHEZ, ROBERTO JOSE VALERA, ALEXANDER ANDERS URBINA y ZULEIDA DEL CARMEN VALERA PEREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.827.867, 16.652.320, 15.158.766, 16.464.284, 21.205.560, 8.715.480, 20.709.587, 17.345.554, 15.816.589, 25.454.068, 5.945.642, 16.291.189, 14.982.109, 11.126.798, 18.036.902 y 15.709.176, respectivamente, asistidos por el Abogado JESUS RAMON OLIVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.377, en contra de la Sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A; representada legalmente por el ciudadano WILLIAN RAY, y judicialmente por los ciudadanos EUZENANDO PRAZERES DE AZEVEDO y JOSE CLAUDIO DE CERQUEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.200.644 y E-82.276.358, respectivamente, motivo DIFERENCIA DE UTILIDADES. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía Artículo 123, Numerales 1°, 3°,4° y 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha siete (07) de julio de 2014 en los siguientes términos: Numeral 1: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…” 1) Debe la parte actora excluir del libelo de la demanda a los ciudadanos WILFREDO JOSE LUQUE MOLLEJA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.780.301, CARLOS LUÍS GIL, titular de la cédula de identidad Nro.18.034.324 y RAFAEL ELIAS VERGARA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.734.700, por cuanto los referidos ciudadanos al momento de consignar el libelo de la demanda, no se encontraban presentes. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.”1) Debe la parte actora excluir a los ciudadanos WILFREDO JOSE LUQUE MOLLEJA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.780.301, CARLOS LUÍS GIL, titular de la cédula de identidad Nro.18.034.324 y RAFAEL ELIAS VERGARA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.734.700 de todos los cuadros indicados en el libelo de la demanda, por cuanto los referidos ciudadanos, como se indicó ut supra, no se encontraban presentes al


momento de consignar el libelo de la demanda. 2) Por cuanto el nombre del ciudadano WILMER JOSE GUEDEZ ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nro.15.816.589, se repite, realizar la corrección correspondiente, incluyendo los cuadros señalados en el libelo. 3) Debe la parte actora corregir el monto total demandado, en virtud que los ciudadanos WILFREDO JOSE LUQUE MOLLEJA, CARLOS LUÍS GIL y RAFAEL ELIAS VERGARA PEÑA, antes identificados no se presentaron al momento de consignar el libelo y por cuanto el nombre del ciudadano WILMER JOSE GUEDEZ ORELLANA, se repite, tanto la folio 1 como en los cálculos realizados. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. 1) Debe la parte actora indicar el motivo por el cual hace mención al contrato de la Convención Colectiva de la Construcción vigente 2013-2015, cuando se demanda la diferencia de utilidades, a tenor de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción del ejercicio económico en cierre a diciembre de 2012. Numeral 5: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”. 1) Por cuanto en el folio 10 y su vuelto se señala la dirección de los demandantes, debe indicar el Municipio y Estado de las direcciones indicadas en el referido folio 10 y su vuelto. En fecha 21 de junio del 2014, el Alguacil Cesar Augusto Rojas, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación del Despacho Saneador, y en la misma fecha la Secretaria ABG. LUZ SALOME MATHEUS QUINTINI, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación del Despacho Saneador, la cual se cumplió en los términos indicados en la misma. En fecha 26 de julio de 2014, se recibió escrito de subsanación la demanda, el cual fue presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JOSE RAFAEL PARRA, titular de la cedula de identidad N° 8.619.546, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.410. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la parte Demandante presentó escrito de Subsanación de la demanda, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó, en el numeral 3, en los puntos 1 y 2, en cuanto al punto 1 del numeral 3, el Tribunal ordeno: “1) Debe la parte actora excluir a los ciudadanos WILFREDO JOSE LUQUE MOLLEJA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.780.301, CARLOS LUÍS GIL, titular de la cédula de identidad Nro.18.034.324 y RAFAEL ELIAS VERGARA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.734.700 de todos los cuadros indicados en el libelo de la demanda, por cuanto los referidos ciudadanos, como se indicó ut supra, no se encontraban presentes al momento de consignar el libelo de la demanda.” Observando el Tribunal que al vuelto del folio 26 en el cuadro referente a la Salarios Devengados por mes, no fue excluido el ciudadano RAFAEL ELIAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.734.700, quien no se encontraba presente al momento de consignar la demanda. Igualmente en relación con el punto 2 del numeral 3, donde se ordeno: “2) Por cuanto el nombre del ciudadano WILMER JOSE GUEDEZ ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nro.15.816.589, se repite, realizar la corrección correspondiente, incluyendo los cuadros señalados en el libelo”; al vuelto del folio 26 en el cuadro referente a la Salarios Devengados por mes, tampoco se cumplió con lo ordenado y aparece repetido el nombre del ciudadano: WILMER JOSE GUEDEZ ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nro.15.816.589; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito del numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA

ABG. LUZ SALOME MATHEUS Q.
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,