REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez ( 10 ) de Julio de dos mil Catorce
204º y 155º
EXPEDIENTE: TP11-L-2012-000475
DEMANDANTE: GENESISS DEL VALLE MARIN PEREZ
DEMANDADO: EL SASON DE YARITZA CONTRERAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, de fecha 27 de Noviembre de 2012, este Juzgado en fecha 28 de Noviembre de 2012, se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda. En fecha 03 de Diciembre del año 2012, la parte actora presento escrito a través del cual Subsano las deficiencias observadas mediante el auto de fecha 28 de Noviembre de 2012. Cursa en autos de fecha 04 de Diciembre de 2012, auto dictado por el Tribunal a través del cual Admite la demanda y ordena se expidan los carteles de notificación de la demandada. Cursa en autos al folio veinticinco (25), de fecha 10 de Diciembre de 2012, diligencia realizada por el alguacil adscrito al Circuito Laboral, mediante el cual deja constancia de la imposibilidad de lograr la notificación de la demandada por cuanto que la empresa ya no funciona en la dirección indicada por el demandante. En el día de hoy este Juzgador se Aboca al conocimiento de la presente causa, y observa que a partir del día 10 de Diciembre de 2012, y hasta la presente fecha no se ha realizado ninguna acto de procedimiento por las partes en la presente causa, transcurriendo mas de un año de inactividad procesal lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual sostiene “..Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” En consecuencia de conformidad con la norma aquí transcrita, y con lo establecido en el articulo 202 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA
ABG. EGLEIDA RUIZ
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