REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2010-000022.
PARTE DEMANDANTE: EL MUNDO DE LA CERÁMICA, C.A.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
ASUNTO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

El presente proceso se inicia por demanda contencioso administrativa de nulidad, ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, presentada el 20 de mayo de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D.) de Barquisimeto, por el ciudadano RICARDO JOSÉ RANGEL SALAS, titular de la cédula de identidad No. 9.164.707, en su carácter de Presidente de la empresa EL MUNDO DE LA CERÁMICA, C.A., asistido por el Abogado en ejercicio EUDUBERT DE JESÚS NEGRÓN TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.956; empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 5 de marzo de 2009, bajo el N° 27, tomo 5-A-RMPET, con domicilio procesal en la avenida 9 con calle 8, Edificio Greven piso 10, Oficina 10-A, sector Centro de la ciudad de Valera del estado Trujillo; contra el acto administrativo constituido por providencia No. 070-2009-174, de fecha 23 de noviembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, expediente Nº 070-2009-01-00984; la cual ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana NORIS DEL CARMEN VILLARREAL, titular de la cédula de identidad No. 17.604.655.

A la referida demanda el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, le da entrada mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, siendo admitida por auto del mismo tribunal de fecha 31 de mayo de 2010, en el que se ordenan las notificaciones del Procurador General de la República, del órgano que emitió el acto impugnado, del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y de los terceros interesados, de conformidad con el artículo 21.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis.

Por decisión de fecha 26 de octubre de 2010, el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 1° de diciembre de 2010, correspondiéndole su conocimiento por suerte de distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual dictó auto de entrada en fecha 2 de diciembre de 2010. En el orden indicado, por auto de fecha 7 de diciembre de 2010 la suscrita Jueza de Juicio se aboca a su conocimiento y ordena la notificación de la parte demandante y única interviniente en el proceso hasta ese momento. Así las cosas, una vez practicada la notificación ordenada, este órgano jurisdiccional, por decisión de fecha 17 de febrero de 2011, se declara incompetente y plantea conflicto negativo de competencia y solicita de oficio su regulación, ordenando la remisión de las actuaciones correspondientes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para su conocimiento; siendo recibidas sus resultas en la U.R.D.D. en fecha 25 de octubre de 2012 de la Sala Especial Segunda de la referida Sala Plena, la cual, por decisión de fecha 7 de agosto de 2012, resolvió que la competencia correspondía a este órgano jurisdiccional.

En el orden indicado, se dictó auto de entrada de las referidas actuaciones en fecha 29 de octubre de 2012 y, por auto de fecha 1° de noviembre de 2012 este Tribunal, en acatamiento a la referida decisión, se declara competente y ordena la reanudación de la causa, una vez conste en autos la notificación de la parte demandante y haya transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previsto en la norma supletoria contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, una vez reanudada la causa, se ordenaron las notificaciones correspondientes del auto de admisión de la demanda, correspondiendo a la parte demandante la carga de proporcionar los recaudos para la práctica de las notificaciones ordenadas; sin embargo, aparte del libelo de la demanda, las únicas dos actuaciones de la parte demandante contenidas en el presente asunto son el escrito de fecha 31 de mayo y la diligencia de fecha 21 de julio de 2010, presentadas por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de origen, en el primero otorgando poder apud acta y en la segunda solicitando copias certificadas; sin que en ninguna de sus actuaciones haya impulsado el proceso a los fines de que sean practicadas las notificaciones correspondientes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, constituida por las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; sin que la citada norma estableciera en forma expresa a qué Tribunales correspondía la competencia; habiendo aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que su conocimiento corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, identificada con el No 070-2009-00174, de fecha 23 de noviembre de 2009.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue la diligencia de fecha 21 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano MICHAEL JOSÉ RANGEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 17.094.672, actuando en su carácter de Presidente de la empresa demandante y asistido por Abogado en ejercicio DANNY CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.808, cursante del folio 17 del presente expediente, siendo la ultima actuación de este Tribunal la constancia de la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha de fecha 5 de marzo de 2013.

En el orden indicado, visto que han transcurrido casi cuatro años sin que la parte demandante haya manifestado interés en este proceso, siendo su última actuación –se reitera- la diligencia de fecha 21 de julio de 2010, y habiéndose cumplido el tiempo necesario para decretar la perención de la instancia, este Tribunal observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO; sostuvo lo siguiente:

“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (...OMISSIS….)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
(...OMISSIS….)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
(...OMISSIS….)
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.…”.

En fuerza de las consideraciones expuestas, habiendo verificado quien decide que la última actuación de la parte demandante tuvo lugar hace más de cuatro (4) años, vale decir, 21 de julio de 2010, rebasando los límites establecidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para decretar la perención, y considerando además que era a la parte demandante a quien le correspondía realizar la siguiente actuación en el proceso, cual era impulsar el mismo para la práctica de las notificaciones con la consignación de las copias ordenadas; es por lo que este Tribunal encuentra llenos los extremos para la declaratoria de la perención en el presente asunto, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio de nulidad contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 070-2009-174, de fecha 23 de noviembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, expediente Nº 070-2009-01-00984. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañando copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 a.m. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza de Juicio




Abg. Thania Ocque
La Secretaria



Abg. Merli Castellanos

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria



Abg. Merli Castellanos