REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: TP11-N-2014-000027
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, que contiene demanda de nulidad incoada por la ciudadana BÁRBARA DEL CARMEN VILLA DE MEJÍAS, asistida judicialmente por el Abogado en ejercicio RAFAEL MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.913; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. A-030-2014, de fecha 14 de abril de 2014, suscrita por el COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO (FAMET), COMISARIO JEFE (SEBIN) Licenciado JAIRO RAMÓN PERNÍA ANDRADE, contentiva de SANCIÓN DE DESTITUCIÓN DE LA DEMANDANTE DE AUTOS, que le fuera notificado el 23 de abril de 2014; demanda ésta recibida el 22 de julio de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y que fuera recibida en este Tribunal mediante auto de entrada de fecha 23 de julio de 2014; para decidir se observa lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal). Asimismo, el numeral 6° de la misma disposición establece que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…las demandas de nulidad de contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública”.
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma –en lo que respecta a su numeral tercero- se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
De lo anterior se colige que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por interpretación del Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional, corresponde a los tribunales laborales –en primera y segunda instancia- solo el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, entre ellos las demandas de nulidad de sus Providencias Administrativas; mientras que a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, le corresponde el conocimiento de todas las demás acciones propias de esa jurisdicción, incluyendo las relativas a las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, como es el caso bajo análisis en el que se pretende la nulidad de un acto administrativo de destitución de una funcionaria pública policial.
En efecto, observa este Tribunal que, en el caso de marras, se pretende la nulidad de un acto administrativo de destitución de una funcionaria pública de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, subsumiéndose tal supuesto de hecho en lo previsto en el numeral 6° del precitado artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que hace que el presente caso se ubique dentro de la esfera de competencia del Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y fuera de la competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial.
Aunado a lo anterior, se observa que el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil establece el carácter de orden público con el que están investidas las normas relativas a la competencia en los términos siguientes:
“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”
Por su parte, el artículo 28 ejusdem, establece que la competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan; ergo, existiendo disposición expresa de la ley que regule lo relativo a la competencia, ésta deviene en norma de orden público que no puede ser relajada.
En mérito de las consideraciones expuestas, habiendo sustentado este Tribunal suficientemente, tanto con criterio jurisprudenciales vinculantes como con fundamentos legales, las razones por las cuales afirma que el presente caso se encuentra en la esfera de competencia de otro órgano jurisdiccional, siendo éste el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, creado mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2012-0010, de fecha 16 de mayo de 2012; resultando forzoso para quien esto afirma declararse INCOMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO, de conformidad con la norma supletoria prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y DECLINAR LA COMPETENCIA en el referido juzgado. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda incoada por la ciudadana BÁRBARA DEL CARMEN VILLA DE MEJÍAS, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. A-030-2014, de fecha 14 de abril de 2014, suscrita por el COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO (FAMET), COMISARIO JEFE (SEBIN) Licenciado JAIRO RAMÓN PERNÍA ANDRADE, contentiva de SANCIÓN DE DESTITUCIÓN. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones mediante oficio al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo la 9:15 a.m.
La Jueza de Juicio
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg. Merli Castellanos
En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria
Abg. Merli Castellanos
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