REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta y uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000077
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderada Abogada VIRGINIA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 52.736.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 5 de diciembre de 2013, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo- incoada por la Abogada VIRGINIA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, ut supra identificada; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 00089/2013, de fecha 16 de mayo de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2009-06-00081; que declaró infractora a la Gobernación del estado Trujillo y la sancionó con multa.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República; ordenándose igualmente en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 066-2009-06-00081. Asimismo, se ordenó la apertura de cuaderno separado de medida cautelar, a los fines del pronunciamiento de ley; siendo declarada improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende en el presente asunto, por decisión de fecha 22 de enero de 2014, cursante en el cuaderno separado identificado con el alfanumérico TH12-X-2013-000046, la cual se encuentra definitivamente firme y dicho asunto archivado.

En el mismo orden, este Tribunal, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 27 de mayo de 2014. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado; de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante ratificó su solicitud la nulidad de la providencia administrativa Nº 00089/2013 de fecha 16 de mayo de 2013 y promovió pruebas en cuatro (4) folios útiles, constituidas por actuaciones correspondientes al asunto laboral identificado con el alfanumérico TP11-L-2009-000241, en el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, homologó el acuerdo celebrado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO con el ciudadano JOHAN NORBENYS GONZÁLEZ, beneficiario de la providencia administrativa desacatada, que provocara la apertura del procedimiento sancionador que por esta vía se impugna.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del escrito de informes; indicando su representación judicial que lo presentaría por escrito. De esta manera, en fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas y, en fecha 4 de junio de 2014, la parte demandante presentó su escrito de informes. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 00089/2013 de fecha 16 de mayo de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2009-06-00081, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la referida providencia; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 11 de marzo de 2009 fue notificada la Procuraduría General del estado Trujillo del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00029/2008 de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada en el Procedimiento Administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el expediente Nº 066-2008-01-00062 a favor del ciudadano JOHAN NORBENYS GONZÁLEZ, que ordenó reincorporarlo a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo y a cancelarle los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. 2) Que en fecha 26 de enero de 2009 el Ing. Rodolfo Castellanos, en calidad de supervisor del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, se trasladó a la Gobernación del Estado Trujillo a los fines de realizar la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 00029/2008 de fecha 30 de septiembre de 2008 y levantó acta de informe de supervisión que a tales efectos resultó que: “Durante las sucesivas visitas los días 26, 28 y 29 de enero de 2009 no pudo ser atendido”. 3) Que en fecha 7 de abril de 2009 el Ing. Iván Venegas, en su condición de Inspector del Trabajo en Trujillo en ese momento dictó un auto en el que acordó iniciar el procedimiento de multa en contra de la Gobernación del estado Trujillo, en virtud del incumplimiento con la ejecución de la providencia administrativa N° 0029/2008 de fecha 30 de septiembre de 2008, expediente Nº 066-2008-01-00062, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOHAN NORBENYS GONZÁLEZ; desacato éste que hace incurrir a la Gobernación del Estado Trujillo en la infracción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. 4) Que en fecha 28 de abril de 2009 la Procuraduría General del Estado Trujillo consigna por ante la Inspectoría del Trabajo, escrito de contestación del procedimiento de multa y, en fecha 11 de junio de 2013, la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo notifica a la Procuraduría General del estado sobre la providencia administrativa Nº 0089/2013 de fecha 16 de mayo de 2013 contenida en el expediente Nº 066-2009-06-00081; expresando que la Gobernación del estado Trujillo es infractora y decide imponer la multa equivalente a Bs. 199,80. 5) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 5.1. Vicio de principio de globalidad, de congruencia o de exhaustividad de la decisión por la falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, quien a su parecer violó el articulo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos manifestando que el funcionario competente, aunque se pronunció sobre la prueba aportada -que se promovió en su debida oportunidad y que se encuentra en el expediente administrativo- no analizó ni describió los elementos por los cuales la prueba presentada no gozaba de valor probatorio, ni siquiera le dio un sentido determinado a los argumentos y alegatos expuestos en el escrito de contestación. Añadió que el propósito de invocar la documental correspondiente a la reclamación por concepto de pago de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOHAN NORBENYS GONZÁLEZ, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo -y que fueron explanados en el escrito de contestación del procedimiento de multa- era que dicha reclamación se convertía en una renuncia tácita y prueba pertinente del por qué su representada no había cumplido con la providencia administrativa de reenganche y salarios caídos. 5.2 Vicio de infracción de ley al desaplicar las normas jurídicas siguientes: el artículo 62 ejusdem, que dispone “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”; así como los artículos 12, 15, 243.5, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de dar un trato igualitario e imparcial a las partes, de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, obligaciones éstas que deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos. En tal sentido denuncia que el Inspector del Trabajo en el momento de dictar la sentencia no analizó ni los alegatos ni las pruebas presentadas incurriendo de esta manera en la violación de los artículos anteriormente.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 27 de mayo de 2014, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso el objeto de su pretensión que es la nulidad de la Providencia Nº 00089-2013, de fecha 16 de mayo de 2013, por cuanto su representada le canceló los conceptos reclamados; al tiempo que promovió pruebas en cuatro (4) folios útiles, ut supra identificadas. Asimismo, dentro del lapso legalmente establecido, la parte demandante presentó su escrito de informes en el cual ratificó sus alegatos y el contenido de su pretensión de nulidad del referido acto administrativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1. DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada, en fecha 13 de febrero de 1992, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

2. MOTIVACIONES DE DERECHO:
En el caso subjudice pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 00089/2013, de fecha 16 de mayo de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2009-06-00081 que declaró infractora a GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; denunciando a la misma incursa en los vicios de incongruencia e infracción de ley ut supra referidos, constituyendo las motivaciones de derecho de esta sentenciadora, correspondientes a los mismos las siguientes:

1) Con respecto al vicio calificado por la demandante como del principio de globalidad, de congruencia o de la exhaustividad de la decisión por la falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, denunciando la violación del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, con especial referencia a los procedimientos administrativos, establece que éstos, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal; que además resuelva y se pronuncie sobre todos los alegatos y todas las defensas opuestas.

En cuanto al pronunciamiento sobre las pruebas, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22 de julio de 2004, caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

“ …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes”. (Destacado del Tribunal).

En el orden indicado, no constituye silencio de prueba el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ora por no guardar relación con la controversia, ora por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de analizar todas las pruebas, no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas; debiendo en todo momento motivar su decisión.

2) En otro orden de ideas, respecto del vicio de infracción de ley, fundamentado por la parte demandante en el hecho de que el Inspector del Trabajo desaplicó las normas jurídicas siguientes: el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”; 89 ejusdem que establece la obligación de pronunciarse sobre todos los asuntos, dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados; así como los artículos 12, 15, 243.5, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de dar un trato igualitario e imparcial a las partes, de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, así como de decidir con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas; habiendo reiterado el Máximo Tribunal de la República que los hechos corresponden a las partes pero el derecho corresponde al Juez, quien por el principio iura novit curia no está sujeto a la calificación jurídica que éstas expongan en sus alegatos y defensas, pero sí al deber de decidir sobre todo lo alegado y probado (Vid. sentencias Sala de Casación Civil, No. 286, de fecha 10 de agosto de 2000; Exp. No 2003-171, de fecha 1° de abril de 2004; No. 241, de fecha 30 de abril de 2002).

Por su parte, el artículo 15 cuya infracción se denuncia, se refiere a la igualdad de las partes en el proceso y a la garantía del derecho a la defensa, que implica un trato igual para quienes están en situación de igualdad, entendida como equiparación y un trato desigual, para quienes se encuentren en situación de desigualdad, entendida como diferencia. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 898 y 266 de fechas 13 de mayo de 2002 y 17 de febrero de 2006, respectivamente). En el mismo sentido, el artículo 243.5, referido a los requisitos de la sentencia, establece que la decisión en ella contenida debe ser expresa positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, sin que pueda absolverse la instancia, lo cual ocurre cuando se omite pronunciamiento respecto a algún hecho alegado o a alguna defensa opuesta. Sobre este aspecto la Sala Político Administrativa ha establecido que las decisiones que se dicten en el curso del proceso no deben contener expresiones o declaraciones implícitas o sobreentendidas, por el contrario, que el contenido de la decisión debe ser expresado en forma comprensible , cierta, verdadera y exhaustiva, que no de lugar a incertidumbres, contradicciones o ambigüedades; debiendo pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados, afirmando que estas exigencias de carácter legal son fundamentales e impretermitibles y que han sido categorizadas por la jurisprudencia como deber de pronunciamiento, de congruencia y de prohibición de absolver la instancia; sino, se incurre en el llamado vicio de incongruencia. (Vid. sentencias Nos. 528 y 1996, de fechas 3 de abril y 29 de mayo de 2001).

En cuanto al artículo 509, ya se refirió en párrafos anteriores que el principio de exhaustividad, en cuanto al análisis de las pruebas, no tiene el mismo rigor en el procedimiento administrativo que en el judicial; sin embargo, es necesario verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada en el proceso y en especial de los motivos por los que se valoran las mismas y más aun por qué se desechan; máxime tomando en consideraciones que cuando se rechaza una prueba ello guarda relación directa con la garantía del derecho a la defensa, siendo de especial importancia que los motivos de tal rechazo queden suficientemente claros. (Vid. sentencia No. 248 de fecha 19 de julio de 2001 de la Sala de Casación Civil).

Las referidas disposiciones, aplicables a las decisiones judiciales, tienen su equivalente en los artículos 9, 18.5, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables a los actos administrativos, que contemplan el deber de motivar los de carácter particular –con excepción de los de simple trámite- debiendo hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto; el deber de expresar en forma sucinta los hechos, las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes; el deber de resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación de los actos administrativos, que es el principio de congruencia o exhaustividad, también conocido como principio de globalidad de la decisión; y el deber de resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo de recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que el órgano que emite la providencia administrativa, al tratarse de un acto cuasi jurisdiccional, aunque no se le exige el mismo rigor en cuanto a la exhaustividad de la decisión, sí está en el deber de motivar tanto su valoración o rechazo a las pruebas, como de emitir pronunciamiento sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas planteadas.

2. MOTIVACIONES DE HECHO:
En el orden indicado, antes de subsumir los hechos a las motivaciones de derecho ut supra realizadas, esta sentenciadora observa que de las pruebas aportadas por la parte demandante al proceso, las constituidas por actuaciones correspondientes al asunto laboral identificado con el alfanumérico TP11-L-2009-000241, folios 121 al 124, en el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, homologó el acuerdo celebrado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO con el ciudadano JOHAN NORBENYS GONZÁLEZ, beneficiario de la providencia administrativa desacatada que provocara la apertura del procedimiento sancionador que por esta vía se impugna, carecen de valor probatorio alguno para quien decide, al tratarse de actuaciones que se verificaron con posterioridad a la apertura del procedimiento sancionador e incluso después que dicho procedimiento entró en fase de decisión. Así se establece.

Situación distinta ocurre con las actuaciones relativas a dicho procedimiento sancionador, cursantes a los folios 8 al 70 del presente asunto en copias certificadas, las cuales constituyen documentos administrativos que merecen valor probatorio para quien decide al dar cuenta de las formas que se cumplieron en el procedimiento que conllevó a la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda, además de contener el acto mismo impugnado. Así se establece.

Así las cosas, la demandante manifiesta –respecto del primer vicio denunciado- relativo a la violación del principio de exhaustividad de la decisión administrativa, que el funcionario competente, aunque se pronunció sobre la prueba aportada, constituida por la reclamación administrativa por cobro de prestaciones sociales cursante en el expediente No. 066-2009-03-00228 -que se promovió en su debida oportunidad y que se encuentra en el expediente administrativo sancionador- no analizó ni describió los elementos por los cuales la prueba presentada no gozaba de valor probatorio, ni siquiera le dio un sentido determinado a los argumentos y alegatos expuestos en el escrito de contestación. Añadió que el propósito de invocar la documental correspondiente a la reclamación por concepto de pago de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOHAN NORBENYS GONZÁLEZ, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo -y que fueron explanados en el escrito de contestación del procedimiento de multa- era que dicha reclamación se convertía en una renuncia tácita y prueba pertinente del por qué su representada no había cumplido con la providencia administrativa de reenganche y salarios caídos.

Ahora bien, revisado el contenido de la providencia administrativa No. 00089/2013, de fecha 16 de mayo de 2013, objeto de impugnación en el caso subjudice, se observa que efectivamente el Inspector del Trabajo al desechar la prueba de la reclamación administrativa por concepto de prestaciones sociales hecha por el trabajador beneficiario de la providencia administrativa de reenganche, se limita a señalar que la misma no sirve para desvirtuar el cumplimiento o no de la orden de reenganche, sin siquiera expresar a qué se refiere tal reclamación. Aunado a lo anterior, la parte demandante de autos alegó en su defensa –durante dicho procedimiento administrativo- que el beneficiario de la providencia administrativa de reenganche había presentado ante ese órgano administrativo del trabajo, en fecha 26 de febrero de 2009, reclamación por concepto de prestaciones sociales, conceptos éstos exigidos solo al término de la relación laboral, considerando que no debía proceder la sanción de multa pues en su criterio se había producido la renuncia tácita al reenganche. No obstante, al analizar el contenido de la providencia administrativa sancionadora impugnada, se observa que se omitió pronunciamiento alguno sobre tal defensa, con lo cual se incurrió en el vicio que este Tribunal califica como de incongruencia negativa de la decisión, o su equivalente en el derecho administrativo de violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, aplicable a las decisiones administrativas por mandato expreso de los artículos 9, 18.5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso concluir que efectivamente la providencia administrativa impugnada incurrió igualmente en infracción del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Ahora bien, respecto de las demás disposiciones que se denuncian infraccionadas, referidas a los artículos 12, 15, 243.5 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aunque resultan aplicables a las sentencias judiciales, tienen su equivalente en el derecho administrativo, ergo en los actos administrativos, en los referidos artículos 9, 18.5, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto de los cuales este Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, encuentra procedente la denuncia por infracción de ley al haber verificado su violación en los términos expresados ut supra. Así se decide.

Por todas las consideraciones expuestas, habiendo encontrado este Tribunal al acto administrativo incurso en varios vicios que afectan su nulidad, concluye que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 00089/2013 de fecha 16 de mayo de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2009-06-00081, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró INFRACTORA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Procurador General del estado Trujillo y al Procurador General de la República, así como al órgano que emitió el acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido publicada la presente decisión un (1) día fuera del lapso de 30 días de despacho establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Acompáñese a las notificaciones ordenadas copia certificada de la presente decisión. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 12:15 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO,



Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,


Abg. MERLI CASTELLANOS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA


Abg. MERLI CASTELLANOS