REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000053
PARTE ACTORA: ERICK ALEXANDER NÚÑEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 25.619.093, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN SAN RAFAEL, CASA N_43, PARROQUIA FLOR DE PATRIA, MUNICIPIO PAMPAN, ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PROCURADOR DE TRABAJADORES ABOGADO RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL N° 38.886.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: CAFÉ VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADAS MAYRA ALEJANDRA ROSALES Y YOGLEDYS TERESA BRICEÑO BRICEÑO, INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO LOS NOS. 124.002 Y 113.863, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 066-2013-0004, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2012.

I
ANTECEDENTES:

En fecha 11 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por el ciudadano ERICK ALEXANDER NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.619.093, por medio de su Apoderado Judicial Procurador de Trabajadores Abogado RUBÉN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 38.886, en contra de la providencia administrativa Nº 066-2013-0004, de fecha 05 de noviembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-01-00135, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana en contra de la empresa CAFÉ VENEZUELA S.A.

En fecha 16 de julio de 2013, se le dio entrada en este órgano jurisdiccional. En fecha 19 de Julio de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que dictó el acto impugnado, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, del Procurador General de la República y del tercero interesado. En fecha 08 de noviembre de 2013 el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena notificar a las partes, las cuales fueron debidamente practicadas. En fecha 02 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 02 de mayo, la cual fue diferida debido a que la parte recurrente hizo acto de presencia sin asistencia de abogado, la cual fue celebrada el día 20 de mayo de 2014, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante y del tercero interesado, así como de la incomparecencia tanto de la parte demandada, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que las partes promovieron pruebas, las cuales fueron providenciadas en fecha 22 de mayo del presente año. Una vez escuchada la exposición de la parte demandante y del tercero interesado en la audiencia celebrada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se les informó sobre los lapsos para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados por el tercero interesado en fecha 27 de mayo de 2014. En este sentido, estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente recurso de nulidad, es necesario realizar las siguientes consideraciones: 1) En fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.451 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se regula el funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; en este sentido el Título III; establece qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”

En atención a lo prescrito en la norma ut supra señalada, se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declara competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

III
DE L OBJETO DE LA PRETENSIÓN:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 066-2013-0004, de fecha 05 de noviembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-01-00135, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que el 15 de marzo de 2011 ingresó a prestar sus servicios para la empresa CAFÉ VENEZUELA S.A., desempeñando el cargo de Obrero, devengando como último salario la cantidad de Bs. 150,00 semanales, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. 2) Que el 22 de agosto de 2012, fue despedido de manera injustificadamente de sus labores de activista (obrero) dentro de la Empresa de Producción Social Café Venezuela, S.A., por lo que manifiesta que estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 8732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, sino además por la inamovilidad prevista en el artículo 418 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 3) Que en virtud de que se le negó el acceso a la empresa se vio en la obligación de acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos que le pudieran corresponder. 4) Que dicha providencia administrativa adolece de varios vicios que le afectan, los cuales son los siguientes: 4.1. Que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de petición de principio y falta de motivación, al dar por demostrado lo mismo que debía ser probado.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 20 de mayo de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso sus respectivas pretensiones, ratificando lo expuesto en su escrito libelar; mientras que la representación del tercero interesado expuso insistió en que la demandante era un trabajador eventual, por lo que no estaba amparada por el decreto de inamovilidad; Una vez finalizada su exposición, no promovió pruebas y manifestó que presentaría su informe en forma escrita, siendo informada por el Juez de los actos procesales pendientes y los lapsos para cumplirlos.
V
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

Observa este sentenciador que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte recurrente ratificó el contenido de las documentales que anexadas junto al libelo de demanda, las cuales cursan a los folios 10 al 26 del expediente, relativo a Providencia Administrativa N° 066-2013-0004, de fecha 06 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, correspondiente al expediente Nº 066-2012-01-00135, correspondiente al expediente Nº 066-2012-01-00135, Tal documental se constituye en un documento de contenido administrativo, no fue impugnado. Por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/27, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se puede apreciar que dicha providencia, es el objeto del presente recurso de nulidad. Así se establece.-
VI
DE LOS INFORMES:
El tercero interesado consignó escrito de informes en fecha 27 de mayo de 2014, Quien señaló, la parte recurrente era un trabajador eventual, razón por la cual no estaba amparado por el Decreto de inmovilidad Nº 8.732, de fecha 24-12-2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.828, vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, solicita se declare sin lugar el presente recurso.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el presente procedimiento la parte recurrente, pretende que se anule acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 066-2013-0004, de fecha 05 de noviembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-01-00135, que declaró sin lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ERICK ALEXANDER NÚÑEZ, en contra de la empresa CAFÉ VENEZUELA S.A.; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

“El ciudadano ERICK ALEXANDER NÚÑEZ, identificado en autos, comparece por ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, Estado Trujillo en fecha 19/09/2012, alegando que fue despedido el día 22/08/2012, de la entidad de trabajo empresa de producción social CAFÉ VENEZUELA S.A., en el acto de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no quedó demostrada la relación laboral por cuanto la referida entidad de trabajo alegó un hecho nuevo que el trabajador era un trabajador eventual, por ende no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral consagrada Decreto de Inamovilidad Laboral… OMISSIS….
Planteada así la litis, correspondió la carga de la prueba a la parte accionada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… OMISSIS...
Dado el hecho nuevo alegado por la representación patronal, como lo es que el trabajador ERICK ALEXANDER NÚÑEZ, era un trabajador EVENTUAL, por ende no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial… omissis…., al respecto este juzgador observa que el trabajador alega que fue despedido en fecha 22/08/2012 y en razón del tiempo debe serle aplicado las disposiciones Articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente… OMISSIS…
Del caudal probatorio traídos al proceso se logró demostrar que el ciudadano ERICK ALEXANDER NÚÑEZ no prestaba servicios de manera continua: …OMISSIS…
Analizadas como han sido las funciones antes descritas y cotejadas con las que realiza un trabajador eventual, este despacho considera al ciudadano ERICK ALEXANDER NÚÑEZ como un trabajador EVENTUAL y por ende no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral consagrada Decreto de Inamovilidad Laboral, Decreto Presidencial N°8.732 de fecha 24/12/2011 publicado en Gaceta Oficial N° 39.828. Y ASÍ SE DECIDE.
…Omissis…
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho explanadas en ésta Providencia Administrativa y basándose en lo alegado y probado en autos y en la sana crítica de éste juzgador, ésta Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo ERICK ALEXANDER NÚÑEZ, (…).DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano ERICK ALEXANDER NÚÑEZ en contra de la entidad de trabajo CAFÉ VENEZUELA S.A.”.

Ahora bien, en esta fase del análisis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

1. Vicio de petición de principio y Falta de Motivación al señalar que el Inspector del Trabajo, al momento de decidir, no motivo la Providencia Administrativa Nº 066-2013-0004, de fecha 05 de noviembre de 2012, al dar por demostrado los mismo que debía ser probado y de derecho por las cuales declaró sin lugar la referida providencia, lo cual aduce da lugar a la inmotivación de la decisión emitida, acarreando la nulidad de la Providencia Administrativa. Para decidir se observa el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2003, con especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional; siendo ésta última la que describe la demandante en sus consideraciones referidas a lo que la doctrina y la jurisprudencia definen como el deber de motivación del Juez de valorar cada uno de los hechos y cada una de las pruebas, calificando de inadmisibles los análisis genéricos de los jueces pues ellos hacen que sus sentencias califiquen de inmotivadas. En efecto, la función jurisdiccional, a diferencia de la función de la Administración, somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

Ahora bien, en el caso en estudio, se observa que la parte demandante denuncia la conducta omisa que atribuye al Inspector del Trabajo, en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, al no explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales declaró sin lugar la reclamación; sin embargo, contrario a lo denunciado, observa este Tribunal que el Inspector del Trabajo, al analizar los hechos, consideró que las pruebas agregadas a las actas del expediente administrativo daban cuenta que el ciudadano ERICK ALEXANDER NÚÑEZ, ya identificado, que era un trabajador eventual, por lo que consideró que la reclamación debía prosperar. En el orden indicado observa este Tribunal que, no obstante la menuda motivación, el objeto de la pretensión en el procedimiento administrativo era determinar que la relación laboral era a tiempo indeterminado, lo cual no fue demostrado por la parte accionante.

Por las razones expuestas concluye este Tribunal que, conforme a los principios que rigen la actuación de la Administración, el Inspector del Trabajo valoró e hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, al analizar los hechos alegados tanto por la parte actora como por la parte reclamada, puesto que sí se pronunció acerca de la condición del trabajador cuando señala en sus motivaciones, como una de las exigencias para que no prosperara la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; ergo, al haber la accionada en el procedimiento administrativo probado que la relación laboral del demandante era de un trabajador eventual, resulta forzoso concluir que la motivación de la decisión del Inspector del Trabajo estuvo ajustada a los hechos y a las pruebas cursantes en el expediente administrativo, en virtud de que la parte denunciante menciona que se encontraba amparado por el decreto presidencial, observando este Juzgador que el decreto presidencial de Inamovilidad Laboral 8.732; de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, exceptúa a los trabajadores eventuales, tal como lo establece el referido decreto en la forma siguiente:
“Gozaran de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devengan:

a) Las Trabajadoras y los Trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (03) meses al servicio de una patrona o patrono;
b) Las Trabajadoras y los Trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las Trabajadoras y Los Trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporales, ocasionales o eventuales. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, lleva a quien decide a desestimar el vicio de inmotivación delatado, en la providencia administrativa Nº 066-2013-0004, de fecha 05 de noviembre de 2012. Así se decide.

Habiendo este Tribunal desechado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo del presente asunto, constituido por la providencia administrativa Nº 066-2013-0004, de fecha 05 de noviembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-01-00135, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo; resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 066-2013-0004, de fecha 05 de noviembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-01-00135, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo; incoado por el ciudadano ERICK ALEXANDER NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.619.093, domiciliado en la Urbanización San Rafael, Casa Nº 43, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan, estado Trujillo, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra de la entidad de trabajo CAFÉ VENEZUELA S.A., SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo la 1:36 p.m.
El juez,
Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria,

Abg. Astrid León Rojas

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria

Abg. Astrid León Rojas