REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de julio de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: TP11-O-2014-000004
PARTE ACCIONANTE: KHARETH KHARTIUZKA ROJAS JIMÉNEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.894.881, DOMICILIADA EN EL SECTOR FÉLIX NAVA, PARROQUIA LA PAZ, MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADO ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL N° 58.080
PARTE ACCIONADA: COMANDANCIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO
Vista la Solicitud de Amparo Constitucional realizada por el Abogado ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.080, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana KHARETH KHARTIUZKA ROJAS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, Oficial de Policia, titular de la cedula de identidad Nº V-19.894.881, domiciliada en el Sector Félix Nava, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo, según se evidencia de documento poder que riela a los folios 6 al 9, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que la solicitante alega: (1) Que su representada es una joven mujer, madre de tres (3) niñas una de las cuales hace pocos días vino a este mundo, tal como consta en actas de nacimiento (2) Que es funcionario de Policía, adscrita a la Fuerza armada policiales del estado Trujillo, que el día nueve 899 de febrero del presente año (su) representada acompañó a su concubino KLEIBER DANIEL CABRITA HERNÁNDEZ, ante la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (CICPC) SUBDELEGACIÓN Trujillo, con la finalidad de resolver un problema que tenía con su familia (…) una vez presentes en dicha delegación, se presenta el funcionario (…), y si mediar palabra, los amenaza, los insulta, atropella y por supuesto los deja detenido y que por averiguaciones (…). (3) Que una vez, que estaba en libertad, en horas de la madrugada del día 11/02/2014, su representada se sintió muy mal, tanto anímica como físicamente, lo que se reflejo en el niño que llevaba en su vientre, para lo cual tuvo que acudir ante el médico, el cual le recomendó reposo, ya que estaba a punto de perder su bebe, ese mismo día recibió una llamada de la Comandancia de Policía y le informan que debía presentarse ante la Oficina de Control de Actuación policial, de la Comandancia general de la Policía del estado Trujillo, y se repuso y se levanto a trabajar, sorpresa suya cuando el día 12 de febrero de 2014, a las 8:45 a.m. le notifican de que se le había aperturado una investigación administrativa disciplinaria signada con el N° f-087-2014, y que por lo tanto se le suspende del cargo sin goce de sueldo, según por encontrase privada de libertad por orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo tal como consta en la notificación de fecha 10/02/2014 (…) le negaron la entrega de los cesta ticket, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, quien la remitió a la Fiscalía Superior y fue donde formuló la denuncia contra los funcionarios del CICPC (…). (4) Que en fecha 23 de abril de 2014 ante la Oficina de Control de Actuación policial, de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, le oficia para que con carácter de obligatoriedad debía presentarse para ser entrevistada debía presentarse el día 25/04/ 2014 ante dicha oficina para ser entrevistada, acompañada de abogado de su confianza (…) pero en el expediente administrativo no existen las actuaciones por las cuales se le está el expediente administrativo disciplinario, y le tiene pasando hambre por más de cuatro meses, (…) (5) Que la actuación del comisario Jefe Licenciado Jairo Ramón Pernía Andrade, Comandante general de la Policía del Estado Trujillo, lesiona gravemente su derecho Constitucional de Protección de la familia y la maternidad, y el Trabajo toda vez que para el momento en que el referido órgano toma la decisión en su contra, (su) representada se encontraba embarazada, se encontraba con cinco meses de embarazo, lo cual consta en informes médicos suscritos por la Dra. (…), los cuales anexa así como la copia del acta de nacimiento de su hija (…), que nació el 02 de junio de 2014. (6) Desde la fecha en que fue suspendida sin goce de sueldo, la están dejando sin trabajo al cual hace mas de año y medio viene disfrutando conjuntamente con su familia, porque es el medio de sustento (…). (7) Que en su condición de mujer de mujer embarazada se encuentra en una condición especial de inamovilidad, gozando de fuero especial de protección legal, por lo que no era procedente su suspensión del cargo sin goce de sueldo en el cargo de oficial de policía de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, de la misma manera destaca que con dicha suspensión no cuenta con los servicios de atención médica del INPREFAPET, ni la caja de ahorros; lo cual hace procedente el presente recurso de amparo constitucional, amparada en el texto constitucional, y que contempla la ley Orgánica del trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, es por lo que solicita sea declarado nulo de nulidad absoluta por ser inconstitucional, la decisión tomada por el órgano Policial. (8) Fundamenta la solicitud en el lo contemplado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 6, 330, 331, 332, 33, 334, 335 337, 338 y 339 de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las, acude en solicitud de Acción Autónoma de Amparo Constitucional, contra la Comandancia general de la Policía del Estado Trujillo.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, tal violación presuntamente tiene su origen en el desacato a la orden contenida en una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Contenciosos Administrativos, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante lo anterior, la precitada ley especial en materia de amparo, atribuye en el artículo 9 una competencia excepcional a los Jueces de Primera Instancia de la localidad para conocer de las solicitudes de amparo, cuando en la misma no existan tribunales con la competencia natural prevista en el artículo 7. Esta competencia excepcional sin duda constituye un mecanismo orientado a garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que armoniza con los principios que en ese sentido están previstos en la Constitución vigente.
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia excepcional del Juez de la localidad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a pesar que en el estado Trujillo fue creado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la Resolución N° 2012-0010, de fecha dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero a pesar de dicha creación dicho tribunal actualmente no ha sido designado el Juez; en consecuencia, este Juzgador teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas; advirtiéndole a las partes que con la decisión que pronuncie este Tribunal, no se agota la Primera Instancia del proceso, por cuanto la misma debe ser enviada en consulta al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal observa que, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, se constató que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, este Tribunal ADMITE la presente solicitud de amparo, la cual será sustanciada y decidida conforme al procedimiento previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt.
Emplácese a la querellada mediante boleta de notificación a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se entere de la fecha, lugar y hora en que se realizará la Audiencia Constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar tanto su fijación como su realización dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez. Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la Audiencia Constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo y a la Procuraduría General del Estado Trujillo. Cumplido lo anterior, deberán entregarse las boletas de notificación libradas a la Coordinación de Alguacilazgo para que practique las mismas.
Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, a la Procuraduría General del estado Trujillo y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2.000), en el caso José Amando Mejía.
Dada sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación, siendo las 3:22 p.m.
El Juez


Abg. Nelson Antonio Bravo Materano

La Secretaria

Abg. Astrid León

En la misma hora y fecha se publico la presente decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley
La Secretaria

Abg. Astrid León