REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: TH12-X-2014-000014
PARTE DEMANDANTE: HONORIO JOSÉ CARRILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 2.687.559.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO DANNY JAVIER CARRILLO MEJÍA, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL N° 121.331.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ ANTONIO PACHECO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.217.236
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce, este Tribunal admite el asunto identificado con el alfanumérico TP11-N-2014-000021, contentivo de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano HONORIO JOSÉ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.687.559, asistido por el Abogado DANNY JAVIER CARRILLO MEJÍA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 121.331, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2014-03-010 de fecha 16/01/2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2013-03-00523; la cual fuera recibida en este despacho en fecha 17/06/2.014; ; ordenándose la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la demandante.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta sentenciadora a pronunciarse acerca de la medida solicitada:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de decreto de medida cautelar, contenida en la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa No. 070-2014-03-010 de fecha 16/01/2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2013-03-00523, que cursa en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2014-000021, que corre inserto a los folios 1 al 10 del presente cuaderno de medidas, mediante la cual por el ciudadano HONORIO JOSÉ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.687.559, asistido por el Abogado DANNY JAVIER CARRILLO MEJÍA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 121.331, requiere que el Tribunal acuerde, como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo impugnado; para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se puede causar (…).
En tal sentido fundamenta el solicitante para la verificación de los supuestos de procedencia de la medida cautelar de amparo, como lo es el fumus boni iuris, que la misma se sustenta en el hecho concreto de que el Inspector del Trabajo Jefe con sede en Valera, Estado Trujillo, incurrió en un conjunto de vicios, que violentan (sus) derechos constitucionales y legales, verificados en la copia certificada del expediente administrativo (…) donde se desprenden la gravedad de los mismos. En cuanto al periculum in mora; “Que en el caso de que sea declarada con lugar o improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos de la providencia administrativa señalada, se genera un peligro notable, ya que tendría que cancelar una cantidad de dinero por el concepto reclamado, aunado a ello se me obligaría una multa, se podría causar un perjuicio de difícil reparación, pues a todas luces se evidencia que la Inspectoría del Trabajo incurrió en graves lesiones legales y constitucionales, lesionándose evidentemente (su) patrimonio.

En el orden indicado, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir observa que, el artículo 104 ejusdem, atribuye al tribunal el poder cautelar para acordar las medidas que estime pertinentes para resguardar “la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos …”; siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, contando además con “los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.
Ahora bien, en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.038 de 21 de octubre de 2010, caso: Porcicría, S.A., estableció que:
“ (…) constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (…).”
En el presente caso, se observa que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, fue emitida con ocasión de la imposición de multa producto de un reclamo por cobro de indemnización de accidente laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que trajo consigo la imposición de una sanción de multa, decisión ésta a la que se le atribuye en la demanda el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y vicio de inmotivación, en consecuencia, verifica que se encuentran cumplidos los requisitos para el decreto de medidas cautelares son, el fumus bonis juris y el periculum in mora. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por el el ciudadano HONORIO JOSÉ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.687.559, asistido por el Abogado DANNY JAVIER CARRILLO MEJÍA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 121.331, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2014-03-010 de fecha 16/01/2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2013-03-00523. SEGUNDO: Se suspenden los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 070-2014-03-010 de fecha 16/01/2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2013-03-00523, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, hasta tanto sea publicada la sentencia definitiva en el asunto principal. TERCERO: Se ordena Notificar mediante oficio de la referida decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma. Igualmente se ordena Oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera estado Trujillo, a los efectos del cumplimiento de la extensión de la medida cautelar acordada; acompañándole copia certificada de la misma. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 1:15 p.m.
El Juez
Abg. Nelson Antonio Bravo Materano

La Secretaria

Abg. Astrid León Rojas

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria

Abg. Astrid León Rojas