REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 9553

Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada BETTY ANDRADE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.275, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., interpuso demanda de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Decisión de Multa Nº OACYM-D-DGF-2011-000125, de fecha 20 de diciembre de 2012, emanado de la Oficina Administrativa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

En fecha 21 de mayo de 2014, previa distribución, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su parte dispositiva se declaró incompetente para conocer del presente juicio y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo “de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, en fecha 23 de julio de 2014, se le dio entrada al mismo.

En la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, este Tribunal observa:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora una vez expuestas las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión de Multa Nº OACYM-D-DGF-2011-000125, de fecha 20 de diciembre de 2012, mediante la cual la Oficina Administrativa de Chacao adscrita a la Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), “(…) declaró el pago de cantidades dinerarias correspondientes a multas por supuestas infracciones de tipo leve, grave y muy grave especialmente calificadas, previstas en la LEY DEL SEGURO SOCIAL y su Reglamento (…)”.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS QUE DECLINÓ LA COMPETENCIA EN LOS JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la parte dispositiva de su fallo se declaró incompetente para conocer del presente juicio y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo “de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la demanda y a tal efecto observa:

Solicita la apoderada de la parte actora, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión de Multa Nº OACYM-D-DGF-2011-000125, de fecha 20 de diciembre de 2012, mediante la cual la Oficina Administrativa de Chacao adscrita a la Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por violación del procedimiento legalmente establecido; por estar viciado de falso supuesto de hecho y de derecho; y por violación del principio de proporcionalidad de las penas.

Así las cosas, tenemos que las demandas de nulidad son conocidas por los distintos órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en atención a la autoridad u órgano de donde emane el acto administrativo recurrido.

En ese sentido, se aprecia que los artículos 23.5, 24.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulan la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa, estableciendo al efecto lo siguiente:

“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros y Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otros Tribunal”. (Destacado del Tribunal).

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley….” (Destacado del Tribunal).

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Destacado del Tribunal).

Definidas claramente las competencias de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los artículos supra transcritos y constatando que en el caso que nos ocupa, se pretende la nulidad de una actuación administrativa materializada por una Oficina Administrativa INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), órgano distinto a los señalados en el numeral 5 del aludido artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa y no configurándose el mencionado Instituto como un órgano estadal o municipal a los que hace mención el numeral 3 del artículo 25 aludido retro, cuya competencia corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 retro trascrito, considera que los órganos competentes para conocer la presente causa por vía de competencia residual son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, por lo cual debe forzosamente quien decide declararse incompetente para conocer del presente caso. Así se decide.

Ergo, visto el conflicto negativo de competencia surgido en razón de las declaratorias de incompetencia para conocer del presente juicio, procede este Tribunal de oficio a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dilucide el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por la abogada BETTY ANDRADE RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, en contra del acto administrativo contenido en la Decisión de Multa Nº OACYM-D-DGF-2011-000125, de fecha 20 de diciembre de 2012, emanado de la Oficina Administrativa INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

SEGUNDO: Solicita de oficio la regulación de la competencia, por ser este el segundo Tribunal que declara su incompetencia. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

DANIEL FERNÁNDEZ.

EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES.



Exp. Nº 9553
DF/jg.-