REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de julio de 2014
204º y 155º

I
ASUNTO: AP11-V-2013-001295
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, ciudadano FRANCESCO SISINNO BATAGLIA, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.058.195, representado por los abogados, PEDRO JOSE SOJO e ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13.331 y 13.277, respectivamente, presentó formal demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO, ciudadano CARMELO SISINNO BATAGLIA, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.437.369, representado por los abogados ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI, ELIO BURGUERA, SANDRA SANCHEZ y VERÓNICA MERINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.602, 58.496, 102.896, 104.733, 107.355 y 148.067, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente causa se inició en fecha 7 de noviembre de 2013, quedando admitido el 11 de noviembre de 2013.
En fecha 24 de febrero de 2014, compareció el ciudadano Christian Rodríguez, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial y consignó recibo de compulsa de citación firmado por la parte demandada.
El día 31 de marzo de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada, presentando escrito de oposición a la partición, contestación de la demanda y reconvención.
Siendo ésta la oportunidad para decidir el presente asunto, el Tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y
CONTESTACIÓN
Los apoderados judiciales de la parte demandante pretende la partición de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, Edificio “DIGNA”, calle Perú, entre la Quinta y Sexta Avenida, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, como consecuencia del fallecimiento de sus su padres Ab Intestato; el ciudadano Cosme Sisinno Salerno, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.059.438 y María Guiseppa Bataglia de Sisinno, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.059.432, en fechas 27 de enero de 1980, y 25 de noviembre de 2.010, sin dejar testamento o Ab Intestato, cuya propiedad le pertenece, y ahora en un 50% a cada heredero de la comunidad, constituida por los ciudadanos, demandantes y demandado, plenamente identificados.
De acuerdo a las afirmaciones expuestas, aducen los apoderados del demandante, que cualquiera de los co-herederos puede solicitar la Partición de la Herencia; motivos por el cual presentan la presente demanda contra el demandado para que convenga, o el Tribunal declare la partición y venta mediante subasta pública; así como la indexación monetaria por las cantidades que adeuden o pueda adeudar el demandado con motivo de la administración de los bienes que integran la comunidad hereditaria, las costas y costo del presente juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Las apoderadas judiciales de la parte demandada mediante en la oportunidad prevista se opusieron a la partición de la comunidad hereditaria, señalando que se opone a la partición solicitada, toda vez que la misma fue pagada y nada debe reclamarse por este hecho, siendo que el demandado junto con su difunta madre ciudadana María Guiseppa Bataglia de Sisinno, pagó al actor la cantidad de 370 %, del valor que le correspondía del acervo hereditario de su difunto padre, recibiendo así el demandante el pagó de su cuota parte que le correspondía y con creces; aprovechándose de su condición de menor de edad para la fecha del fallecimiento de su padre.
Señalo que pasado un año del fallecimiento de su padre, el demandante suscribió un documento privado mediante el cual se evidencia que el demandante de manera libre, unilateral y voluntaria, recibió la suma de Bs. 170.000,00, es decir casi del 100% del valor total declarado que sería repartido entre los 3 herederos, y que representa tres veces más de la cuota parte que le correspondía para aquel momento, y que además renuncio sin coacción, ni apremio a aquellos derechos que posteriormente le correspondieran.
Asimismo, que con ocasión al fallecimiento de su madre se opuso a la partición solicitada al haberse pagado con creces la cuota parte que le correspondía al actor con ocasión a la muerte de su difunto padre no quedando así nada que repartir con base a la declaración del bien inmueble objeto del presente juicio de partición señalado en el escrito libelar, toda vez que el demandado y la causante Maria Bataglia, le pagaron al demandante casi el 370% del valor que le correspondía del acervo hereditario, recibiendo así su cuota parte con creces,.y adquirieron los derechos del demandante a quien le correspondía el dieciséis punto sesenta y siete por ciento (16.67%), del sesenta y seis punto sesenta y siete por ciento (66.67%) de los derechos de propiedad que les correspondían del edificio denominado Digna, y cada uno obtuvo el ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%), motivo por el cual niega, rechaza y contradice, que le corresponda el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda reconvienen, con relación a la corrección monetaria e indexación de la diferencia entre el monto recibido y el que legalmente le correspondía, es decir, de la suma de ciento veinticuatro bolívares (Bs. 124,00), desde el 26 de enero de 1.981, solicitando así que se realice la corrección monetaria y cálculos de los intereses generados a su favor, a fin de que dicho monto sea considerado y descontarlo de lo que pudiera corresponderle de la partición demandada de la ciudadana María Battaglia, en virtud de que dicha cantidad afectó su legítima; por cuanto éste solo contaba con 16 años; quien por ende desconocía sus derechos y el monto exacto de su cuota parte.
La parcela (bóveda) ubicada en la sección T, módulo 8, parcela F, Sub-Sec II del Cementerio del Este, la cual fue adquirida con dinero proveniente del líquido hereditario y establecida como pasivo en la declaración sucesoral del ciudadano Cosme Sisinno Salerno; y siendo que la parte demandada ha cumplido con la mayoría de los pagos anuales, de los gastos de mantenimiento de dicha parcela; pagando inclusive la cuota parte que le correspondía al demandante; solicitó previo el cálculo correspondiente sea descontado dicha cantidad de la cuota parte que le pudiese corresponder al la parte demandante como heredero de la ciudadana María Battaglia.
Los gastos generados por el fallecimiento de la ciudadana María Battaglia, tales como la funeraria, la cual honró en su totalidad, ante la omisión del actor reconvenido.
La partición de aquellos bienes desconocidos que pudiesen aparecer en el devenir del juicio como cuentas bancarias.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
Encontrándose el presente caso en la etapa de decisión con relación a la partición, y habiendo los apoderados judiciales de la parte demandada presentado la reconvención o mutua petición, este Tribunal estima pertinente realizar el siguiente punto previo, con fundamento en lo siguiente:
El Proceso Civil, contiene una serie de formalidades de estricto cumplimiento, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de la Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este orden de ideas, se considera necesario traer a colación lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo del 2.011, Expediente Nº Exp. 2010-00046, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. (…)”. Destacado del Tribunal.
De la sentencia transcrita parcialmente se desprende lo previsto, con respecto al planteamiento del contradictorio en los juicios de partición de bienes, en el cual se establecen dos medios de defensa taxativamente contemplados en el artículo 778 de la Norma Adjetiva Civil, caracterizados por dos aspectos fundamentales y específicos, y que a saber, son los siguientes: I) La oposición total o parcial a la partición del bien común, y II) La discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros, que solo admite dos (2) medios de defensa totalmente inequívocos que determinan el procedimiento especial antes señalado, haciendo inadmisible la posibilidad de oponer procedimientos incompatibles, tales como reconvención o mutua petición, en los juicios de partición.
Ahora bien, se dimana de los autos que la presente acción consiste en la partición de un bien inmueble, pertenecientes a la comunidad hereditaria, de los causantes Cosme Sisinno Salerno y María Guiseppa Battaglia de Sisinno; los cuales eran los padres de las partes involucradas en la presente causa, fallecidos ab-intestato; y siendo que la presente causa se encuentra sustanciada, por los tramites del procedimiento especial de partición previsto en los artículos 777 y 780 de la Norma Adjetiva, en el cual por la naturaleza del juicio no admite una solicitud de partición reciproca, sino únicamente dos medios de defensa constituido por la oposición a la partición, o la discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los interesados, se debe declarar INADMISIBLE la reconvención o mutua petición, propuesta por el demandado-reconviniente, de conformidad con el artículo 366 de la norma adjetiva, en concordancia con lo previsto en la aludida sentencia, por no ser esta la vía establecida por la Ley, para incorporar otros bienes, en el entendido de que la admisión de la misma constituye una nueva causal de oposición, que contraviene la naturaleza, el propósito y la razón de ser de la filosofía procesal que inspira el procedimiento de partición. Así se decide.
Declarado lo anterior, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre la oposición de la partición, con base a las consideraciones siguientes:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." Destacado del Tribunal.

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."(Destacado del Tribunal)
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. (Destacado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes”.-
Del contenido de las normas antes transcritas y de la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos distinguen el acto de contestación de la demanda, y cada una tienen aspectos específicos, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.-
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
Ahora bien, en el caso específico de autos, se dimana que la parte demandante solicitó la partición o venta del bien inmueble identificados en el escrito libelar, y del cual adjunto instrumentos, pertenecientes a la comunidad hereditaria de los bienes dejados por los causantes Cosme Sisinno Salerno y Maria Guiseppa Bataglia De Sisinno, con la finalidad de que se convenga o en su defecto se declare la partición o venta en subasta pública de los bienes que conforman la referida comunidad hereditaria, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes, así como la indexación monetaria de los bienes por las cantidades que adeude el demandado, con motivo de la administración de los bienes que integran la comunidad hereditaria.
Por su la parte, se constató que la representación del demandado formulo oposición a la partición solicitada en los términos que a continuación se señalan textualmente:“ Se opone a la partición solicitada, toda vez que la misma fue pagada y nada debe reclamarse por este hecho,, siendo que el demandado junto con su difunta madre ciudadana María Guiseppa Battaglia de Sisinno, pagó al actor la cantidad de 370 %, del valor que le correspondía del acervo hereditario de su difunto padre, recibiendo así el demandante el pagó de su cuota parte y con creces; aprovechándose de su condición de menor de edad para la fecha del fallecimiento de su padre, para recibir más de lo que le correspondía, y con ocasión al fallecimiento de su madre se opuso a la partición al haberse pagado con creces la cuota parte que le correspondía al actor con ocasión a la muerte de su difunto padre no quedando así nada que repartir con base a la declaración del bien inmueble objeto del presente juicio de partición señalado en el escrito libelar, puesto que el demandado y la causante Maria Battaglia, adquirieron los derechos del demandante a quien le correspondía el dieciséis punto sesenta y siete por ciento (16.67%), que fue pagado con creses a raíz de la muerte de su padre, y cada uno obtuvo el ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%), y por otro lado señalo la omisión del activo constituido por una parcela (Bóveda) ubicada en la sección T, modelo 8, parcela F, Sub sec II, del cementerio del este, donde reposan los restos de sus padres, la cual se encuentra de manera ilegal a nombre del demandante y la cual fue adquirida por el demandado con fondos de la comunidad hereditaria, que inclusive fue utilizado como pasivo a fin de disminuir el impuesto los impuestos a pagar ”; lo cual por una parte se considera constitutivo de una oposición o contradicción total, con respecto a la partición del bien, y por otro lado una discusión sobre el carácter o la cuota parte que le corresponde, lo cual se subsume en los aludidos supuesto de oposición contemplados en el articulo 778 de la Norma Adjetiva. Así se precisa.
Con fundamento en lo expuesto, debe declararse con lugar, la OPOSICION con respecto a la partición del bien inmueble descrito en los autos, así como los demás bienes señalados, en los términos del escrito de oposición lo cual se sustanciará, por los mismos tramites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado a los fines de resolver la controversia planteada entre las partes intervinientes en el juicio, principiando con el auto de apertura en cumplimiento de lo aquí acordado, y acto seguido copia certificada del escrito de demanda y sus anexos, del escrito de oposición y sus anexos, previo suministro de los fotostatos por la parte demandada, con la certificación de la Secretaria de conformidad a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 de la Norma Adjetiva. Así se decide.
Con relación a la indexación monetaria propuesta por la parte demandante, este Tribunal, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la oposición a la partición de la comunidad hereditaria, se pronunciará en la sentencia de fondo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano CARMELO SISINNO BATAGLIA en contra del ciudadano FRANCESCO SISINNO BATAGLIA, ambas partes debidamente identificadas al inició de la presente decisión. SEGUNDO: CON LUGAR: la OPOSICION, formulada por el ciudadano CARMELO SISINNO BATAGLIA con respecto a la solicitud de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por el ciudadano FRANCESCO SISINNO BATAGLIA, en consecuencia se ordena, la sustanciación del proceso, por los mismos tramites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado, a los fines de resolver lo relacionado con la oposición, en la etapa de promoción de pruebas, una vez se forme el cuaderno separado y conste en los autos la ultima de las notificaciones que de las partes se haga. TERCERO: El Tribunal se pronunciará sobre la indexación en la sentencia de fondo que resuelva la oposición.
Por la índole de la presente sentencia no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, once (11) de julio de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera

SMC/AKBM/CS