REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-M-2013-000126
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
EL INTIMANTE, institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuya ultima modificación estatuaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 21 de diciembre de 2012, bajo el Nº 36, Tomo 86-A RM1, representada por los abogados JESUS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVEZ y FRANCRIS DANIEL PEREZ GRAZIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.548 y 65.168, respectivamente, y otros, presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las CO-INTIMADAS, sociedad mercantil DEMECI, C.A.; constituida mediante documento inserto por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 6 de agosto de 2002, bajo el Nº 22, Tomo A-3, siendo la última reforma de sus estatutos sociales la que consta en asiento inserto ante el mencionado Registro Mercantil, el 28 de febrero de 2008, bajo el Nº 63, Tomo A-7, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos LIBIA JOSEFINA SALAZAR SALAZAR y GREGORIO DOMINGO FAMULARO RUVOLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.902.153 y 9.900.314, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, representados por los abogados JESUS FARIAS TINEO, VICTOR SAUME BERMUDEZ, JIMMY ALBERTO FARIAS CARRASCO, GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ, y NANCY LEON ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.083, 2.402, 131.971, 52.782 y 76.686, respectivamente, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento el 12 de marzo de 2013, quedando admitido el 19 de marzo de 2013; posteriormente, el 2 de abril fue dictado auto complementario del auto de admisión, concediéndole a las partes co-intimadas seis días como término de distancia, en virtud que los mismos se encontraban domiciliados en Maturín, estado Monagas.
En fecha 24 fue dictada Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, la cual declaró la perención breve de la instancia; decisión que fue apelada el 26 de abril de 2013, y oída en ambos efectos en fecha 6 de mayo de 2013.
El día 19 de septiembre el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia la cual declaró la revocatoria de la Sentencia dictada ut supra; y repuso la causa al estado que se continuara el procedimiento en el estado en que se encontraba para el 24 de abril de 2013; posteriormente, el día 2 de octubre de 2013, los apoderados judiciales de la co-intimada anunciaron Recurso de Casación contra dicha sentencia; recurso que fue admitido el 9 de octubre de 2013, y declarado perecido en fecha 27 de marzo de 2014, por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil.
En fecha 20 de junio de 2014, quedó suspendido el curso de la causa, en virtud de la solicitud realizada por los apoderados judiciales de las partes involucradas en la presente litis.
El día 8 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte codemandada, formuló oposición al presente procedimiento y al decreto intimatorio.
En fecha 14 de julio de 2014, las partes involucradas en la presente litis consignaron escrito contentivo de transacción judicial, solicitando su homologación.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, este Tribunal para pronunciarse con relación a la transacción, hace las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, se tiene que las partes involucradas en el presente juicio consignaron escrito contentivo de Transacción Judicial, a los fines de su homologación, y en este sentido es pertinente traer a colación el artículo 1.713 del Código Civil que dispone lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Destacado del Tribunal.
Asimismo, la disposición contenida en el artículo 256, del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Destacado del Tribunal.

Del artículo 256 del Código Adjetivo, se regula uno de los medios de auto composición voluntaria, como lo es la transacción, la cual esta definida en nuestro Código Civil en su artículo 1.713, su fin es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, exigiéndolo si ya estuviere iniciado, teniendo la misma la característica de ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones recíprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto toda la transacción.
Ahora bien, la primera de las disposiciones transcritas, establece como requisitos sine quanon que, las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la última norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materia en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que la transacción, es considerada por la doctrina como un medio de terminación anómala del proceso, siendo un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así pues, para que se configure la transacción, es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De las normas, doctrina y jurisprudencia parcialmente transcritas tal y como puede observarse, se infiere que imponen condiciones de cumplimiento irrestricto para que una transacción tenga el valor como medio de auto-composición procesal y produzca los efectos de cosa juzgada.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constató del escrito contentivo de la Transacción Judicial (folios 123 al 125); suscrito por los abogados Jesús Enrique Escudero y Francris Daniel Pérez Graziani, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.548 y 65.168, apoderados judiciales de la parte intimante en la presente litis, a saber: institución financiera “ Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A”; que el primero tiene facultad expresa en nombre de su poderdante, para transar conforme al instrumento poder consignado a los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Norma Adjetiva;. (folios 7 al 16); para poder disponer del objeto litigioso; por una parte y por la otra, la sociedad mercantil intimada a saber: “Demeci C.A”, y los ciudadanos Libia Josefina Salazar y Gregorio Domingo Famularo Ruvolo titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.902.153 y 9.900.314, respectivamente, estuvieron representados por el abogado Jesús Farías Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.083 (folios 68, 69 y su Vto., 127 y su Vto.); y como quiera que, las partes involucradas en el presente juicio, manifestaron expresamente el animo de transar; teniendo la capacidad para disponer del objeto litigioso y poner fin a la controversia, sobre materias que no están prohibidas en la ley; en consecuencia, resulta forzoso impartir la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, presentada el 14 de julio de 2014, en virtud de que las partes involucradas en el presente juicio, ampliamente identificadas transaron sobre materias no prohibidas por la ley, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION, presentada el 14 de julio de 2014, en virtud de que las partes ampliamente identificadas transaron sobre materias no prohibidas por la ley; dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2014 Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
El Secretario Temporal

Reinaldo E Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, veintiún (21) días del mes de julio del año 2014, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal

Reinaldo E. Laya Herrera
SMC/RELH/CS