REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH17-X-2014-000031

PARTE ACTORA: ALEJANDRO MANUEL ALFONZO MIRANDA y ANGELICA MARIA SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.442.988 y V-16.324.892.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.522.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO HERNANDEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.427.555.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARK A MELILLI S., JUAN PABLO HERNANDEZ, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, EGLEE PRIETO STOPELLO, ALEJANDRO FUENTES FLORES, LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ AGUILERA y ANDRES R. CHACON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros, 79.506, 124.535, 10.673, 82.147, 130.587, 130.588 y 194.360.-

-I-

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar esgrimida por ALEJANDRO ALFONZO MIRANDA en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado contra CARLOS EDUARDO HERNANDEZ RONDON, a tal efecto, este Juzgado advierte que la petición cautelar fue realizada bajo los siguientes términos:

“…de conformidad con el articulo 588, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitamos que se dicte MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble…”

-II-

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)


Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

De las razones antes expuestas observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado con la documentación traída a los autos, y por otro lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, por ello, y estando en presencia de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, considera quien suscribe que es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante en esta etapa del proceso y ASÍ SE DECLARA.


-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que se describe a continuación: “…constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. 65-C, situado en el piso 6, de la torre “C” del Edificio denominado “CENTRO RESIDENCIAL LAS ROSAS”, Dicho inmueble esta construido sobre una parcela de terreno situada en la calle 13, entre las esquinas de San José a San Luís y de San José a Santa Rosa, Avenida Fuerzas Armadas, Municipio Libertador del Distrito Capital e identificado con el Numero de catastro: 01-01-16-UO1-003-009-015-00C-006-065, y consta de dos (2) dormitorios, un baño, cocina-lavandero, sala- comedor y terraza cubierta. El mencionado apartamento se encuentra alinderado asi: NORTE: Apartamento Nro. 66-C y núcleo de circulación; SUR: fachada sur del edificio y apartamento Nro. 64-C; ESTE: Apartamento 64-C y núcleo de circulación; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Tiene una superficie de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (67, 50 mts2) y le corresponde un porcentaje de CERO ENTERO CON DOS MIL TRECIENTAS SESENTA Y SIETE DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,2367%) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de comunidad de propietarios, según documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 1980, bajo el Nro.5, Tomo 2, Protocolo Primero...”. El inmueble pertenece a la parte demandada, de acuerdo a documento de propiedad registrado en fecha 02 de Noviembre de 2007, por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador, bajo el Nro.31, Tomo 07, del Protocolo Primero. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro antes nombrada para que tome la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de julio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2014-000031