REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-001027

PARTE DEMANDANTE: GESTIÓN INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS, empresa constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de noviembre de 2001, banjo el Nº. 3, Tomo 610-A Qto.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES A70 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de Enero de 2006, bajo el Nº 62, Tomo 1238-A-Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31472086-4.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

-I-

Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 16 de octubre de 2011, donde los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, actuando en representación la sociedad mercantil GESTIÓN INTEGRAL DE VALORES CARACAS, C.A, demandaron por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la empresa INVERSIONES A70, C.A.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se admitió demanda por procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la empresa INVERSIONES A70 C.A., en la persona de su Gerente General ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MANZO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de cédula de identidad Nº V-10.545.453, de éste domicilio, para que compareciera ante éste Juzgado al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a que constará en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demandada.

En fecha 21 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó emolumentos y fotostatos respectivos a los fines de citar a la parte demandada, siendo librada la compulsa en fecha 23 de septiembre de 2011.

En fecha 27 se septiembre de 2011, se abrió cuaderno de medidas, posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2011, se dictó auto instando a la parte actora a consignar constancia emanada del Tribunal 25º e Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde se constate que la parte demandada no consignó pagos de los cánones de arrendamiento a la empresa demandante.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se dicto auto decretando medida de secuestro, librando en esa misma oportunidad el oficio respectivo.

En fecha 20 de octubre de 2011, comparece el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, quien consignó resultas negativas de la practica de la citación realizada a la parte demandada.

En fecha 16 de enero de 2012, comparecieron ambas partes y mediante escrito transaron en la presente cusa.

En fecha 2 de febrero de 2012, se dictó auto instando los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JOSE AZOCAR, a consignar el instrumento poder que acredite la cualidad para actuar en el presente juicio como apoderados judiciales de la parte actora.

-II-

Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, se evidencia que desde el 02 de febrero de 2012, fecha en la cual el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a consignar el instrumento que lo faculta como apoderado judicial para actuar en el presente juicio, siendo que hasta la presente fecha no haya cumplido con lo ordenado en el referido auto, ni haya impulsado el proceso, es evidente que existe una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, reflejado en el lapso de tiempo transcurrido, superior a un (01) año de inactividad procesal, trayendo como consecuencia forzada declarar la perención anual de la instancia y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio intentado por GESTIÓN INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS contra INVERSIONES A70 C.A., ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de julio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-001027