REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000649
PARTE ACTORA: YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.204.823.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOHENKY PRIETO DE DA CORTE, LISSET YUNEIDA ZERPA SANCHEZ, EDUARDO ANTONIO BENITEZ PULIDO Y JOSE REINALDO MARIN ROMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 140.024, 138.157, 153.413 y 188.599, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS COELHO CAPITAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.489.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado su conocimiento. Posteriormente, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento dirigido a la admisibilidad de la demanda intentada se ordenó, mediante despacho saneador de fecha 03 de junio de 2014, a las partes señalar de forma especifica, detallada y pormenorizada de la filiación existente entre el de cujus y el ciudadano JOSE LUIS COELHO CAPITAN, que es contra quien va dirigida la acción, pues no se especifica el presunto vinculo del demandado con el de cujus, a los fines de proceder con la citacion respectivas.

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2014, el demandante procedió a solicitar un lapso de quince (15) días continuos con la finalidad de poder presentar los instrumentos que acrediten la filiación del de cujus.

II

Ahora bien, transcurrido el lapso otorgado en el auto de fecha 03 de junio de 2014, aludido y vista la solicitud presentada por la actora, este Tribunal observa que el procedimiento ordinario se inicia con la demanda tal como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el artículo 340 eiusdem establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, a saber: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda; 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ;las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; 6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Así mismo establece el artículo 341 ejusdem que: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”.

Bajo las premisas legales antes transcritas no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente facultado para ello siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, puede inadmitirse la demanda.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada en el expediente Nº 00-2131, caso CERVECERÍA REGIONAL, dejó asentado que:

“En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tramites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia Nº 758/2000).”

Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio pro actione, los presupuestos procesales para la admisibilidad de las demandas deben aplicarse razonablemente de forma tal que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual la inadmisión de una demanda requiere de una adecuación perfecta al supuesto de hecho previsto en la norma sin que le esté permitido al intérprete realizar extensiones de esa interpretación que limiten el ejercicio de aquel derecho; no obstante, advierte la misma doctrina, que el principio pro actione no puede servir de celestina para no atender y cumplir con aquellas formas procesales que son necesarias e indispensables para el proceso.

En el caso sub examine se puede constatar, con un mera revisión de las actas que conforman el expediente, que la parte demandante no cumplió con su obligación y carga de subsanar mediante escrito los vicios evidenciados en el libelo de demanda, es decir, el actor desacató la orden dispuesta en el auto, despacho saneador, dictado en fecha 03 de junio de 2014. Aunado a lo anterior, el juez, con base a lo estipulado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en uso de sus poderes discrecionales en el proceso judicial civil actual, no debe asumir una posición de mero espectador del mismo sino que debe actuar asumiendo roles que permitan su eficaz desenvolvimiento dirigido hacia un norte común no siendo otro sino la justicia. De allí que la omisión de la consignación de dicha documental, así como de la información necesaria que permita un desarrollo óptimo del proceso, impida dar trámite a la acción incoada por la parte actora y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA en el juicio incoado por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL contra el ciudadano JOSE LUIS COELHO CAPITAN identificados el primero de los nombrados al inicio de esta sentencia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de julio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000649