REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00684-12.
ASUNTO ANTIGUO: AH18-V-2006-000141.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.113.562.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS GOTTBERG, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.871.
DEMANDADO: Ciudadana MARIBEL DA SILVA DA COSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.174.836.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.112.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACION).

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO.

Mediante Oficio Nº 2012-0309 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f. 84 y 5 pieza Nº 2).
En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 86 p2)
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f. 87 p2).
Por auto de fecha 25 de abril de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 88 al 106 p2)
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de junio de 2005, por el ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, contra la ciudadana MARIBEL DA SILVA DA COSTA, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión.(f. 01 al 03 de la pieza Nº 1).
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2005, compareció ante la Sede del Tribunal el ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES, asistido por el abogado GUILLERMO DE LA CRUZ ARANGO, quien consignó copias certificadas constante de 423 folios útiles. (f. 04 al 430 p1).
Por auto dictado en fecha 12 de julio de 2005, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARIBEL DA SILVA DA COSTA, a los fines que proceda a dar contestación a la demanda, asimismo ordenó abrir el cuaderno de medidas.(f. 431 p1).
Diligencia del 26 de septiembre de 2005, suscrita por el ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES, asistido por el abogado CARLOS GOTTBERG, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, asimismo el Alguacil titular dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. (f.432 y 433 p1).
En fecha 30 de enero de 2006, compareció el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada dejando constancia de no haber podido efectuar la misma. (f. 46 al 56 p1).
Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2005, el Tribunal ordenó abrir una segunda pieza. (f.01 p2).
En fecha 10 de octubre de 2005, el Alguacil Titular del Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de citación, siendo atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse FERNANDA DA SILVA, y expreso ser la madre de la demandada, asimismo dejó constancia que dicha boleta no fue firmada siendo infructuoso la realización de la misma. (f. 02 al 08 p2).
En fecha 25 de octubre de 2005, compareció ante la sede del Tribunal la ciudadana MARIBEL DA SILVA DA COSTA, asistida por el abogado RAFAEL RODRIGUEZ, en el mismo acto se da por citada en la presente demanda.(f. 09 p2).
En fecha 26 de octubre de 2005, en la cual la parte demandada consigno escrito a la contestación a la demanda y como punto previo opuso la falta de legitimidad del actor en la presente causa, asimismo consignó seis (6) folios anexos (f. 10 al 16 p2).
En fecha 28 de octubre de 2005, la parte actora consignó copias certificadas. (f.17 al 22 p2).
Diligencia de fecha 31 de octubre de 2005, mediante la cual la ciudadana MARIBEL DA SILVA DA COSTA, confirió poder Apud- Acta al ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, asimismo consignó escrito de promoción de pruebas; por auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo ordeno oficiar al ciudadano Registrador subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f. 26 y 27 p2).
En fecha 03 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo solicitó copias certificadas; por auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2005 el Tribunal acordó lo solicitado, asimismo compareció el ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.322.804, quien dejó constancia que el ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES, es su papá y que existe un contrato verbal de usufructo sobre el bien inmueble objeto de la presente causa. (f. 29 al 32 p2).
Por auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2005, el Tribunal acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (f. 34 p1).
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, quien apeló del auto de fecha 09 de noviembre de 2005. (f. 34 y 35 p2).
Por auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2005, la Juez IRENE GRISANTI CANO, se avocó al conocimiento de la causa. (f. 37 p2).
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada. (f. 38 p2).
En fecha 15 de diciembre de 2005, el Tribunal dictó Sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró con Lugar la Falta de legitimación del ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES. (f. 42 al 49 p2).
En fecha 28 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada en esta causa y solicito la notificación de la parte demandada; y por auto dictado en fecha 08 de mayo de 2006, el Tribunal acordó lo solicitado y libró boleta de notificación; asimismo el ciudadano Alguacil titular dejó constancia que no pudo realizar la notificación siendo infructuosa la misma. (f. 50 al 54 p2).
Diligencia del 07 de julio de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó el desglose de la boleta de notificación y por auto dictado en fecha 11 de julio de 2006, el Tribunal acordó lo solicitado e hizo entrega de la misma al Alguacil del despacho a fin de practicar la notificación de la parte demandada. (f. 55 y 56 p2).
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2005. (f. 58 p2).
En fecha 10 de octubre de 2006, el ciudadano Alguacil dejó constancia haber efectuado la notificación en la persona del ciudadano PEDRO RAMON PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.639.725, quien dijo ser esposo de la ciudadana MARIBEL DA SILVA DA COSTA, asimismo procedió a firmar como recibida. (f. 59 y 60 p2).
Diligencia de fecha 13 de octubre de 2006, mediante la cual la parte actora Apeló de la Sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2006, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto libró oficio. (f. 61 al 63 p2).
Por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2006, mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, da entrada al presente expediente, ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos y el Juez CARLOS SPARTALIAN DUARTE, se avoco al conocimiento de la causa. (f. 64 p2).
En fecha 12 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito constante de un folio (f. 65 p2).
Serie de diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora siendo la primera en fecha 02 de abril de 2007 y la ultima en fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual solicito se dicte sentencia y el avocamiento de la ciudadana Indira Paris Bruni, a tal efecto ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación. (f. 66 al 74 p2).
Por auto dictado en fecha 12 de junio de 2009, el ciudadano CESAR MATA RENGIFO, se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia ordenó la notificación de las partes. (f. 75 y 76 p2).
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la ciudadana GABRIELA DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.028.474, hija de la demandada, siendo positiva la notificación. (f. 80 y 81 p2).
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dicte sentencia. (f. 82 y 83 p2).
Mediante Oficio Nº 2012-0309 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f. 84 y 85 p2).
En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 86 p2)
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f. 87 p2).
Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f167 al 186)
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1.- Alega que las copias certificadas del expediente signado con el Nº 98003867 emanada del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el mismo se evidencia la relación contractual con la ciudadana DA SILVA DA COSTA MARIBEL, relativo al arrendamiento de un Edificio de su propiedad distinguido con el Nº 40, ubicado en la calle Colombia de Monte Piedad, Caño Amarillo, Parroquia Catedral.
2- Expresa que dichas copias sirven de fundamento en la presente acción, el último mes cancelado por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2005, por un monto de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.651,72), mensual.
3- Que la morosidad en que se encuentra la Arrendataria, es que se hace ajustado a Derecho aplicar los fundamentos legales que se señalan a continuación a los fines de resolver el contrato existente entre las partes.
4- Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1160 y 1271 del Código Civil.
5- Que demanda la acción resolutoria a la ciudadana DA SILVA DA COSTA MARIBEL, para que convenga o sea condenada por el Tribunal, en los siguientes conceptos: PRIMERO: Resolver el Contrato Privado de Arrendamiento, sobre el referido inmueble. SEGUNDO: A cancelar la suma de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 26.607,00), por conceptote cánones de arrendamiento no pagados durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo de 2005. TERCERO: En pagar la suma equivalente al canon mensual de arrendamiento durante todo el tiempo que permanezca ocupado el inmueble hasta que se produzca sentencia definitivamente firme y el desalojo efectivo del inmueble libre de personas cosas y que las sumas adeudadas se le aplique el método indexatorio conforme a las reglas que sean aplicables. CUARTO: Las costa y costos que se originen en razón del presente procedimiento. QUINTO: Solicitó se practique la citación personal de la ciudadana DA SILVA DA COSTA MARIBEL, en la siguiente dirección: Caracas, Distrito Capital, Parroquia Catedral, calle Colombia de Monte Piedad, Caño Amarillo, inmueble Nº 40.
6- Estimó la demanda en la suma de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 26.607,00).
7- Solicitó Medida Preventiva, a los fines de la pretensión incoada, no sea vulnerada, y dado el estado de la morosidad en que se encuentra la demandada, y estando suficientemente acreditada a los autos, la presunción grave del derecho que se reclama, solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada medida de secuestro, sobre el inmueble distinguido con el Nº 40, en una edificación ubicada en Caracas, Distrito Capital, Parroquia Catedral, calle Colombia de Monte Piedad, Caño Amarillo, todos estos están siendo ocupado por la referida ciudadana. Por último solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
2. Opuso la cuestión previa Nº 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3. Que la acción de Resolución de contrato intentada en su contra, por el ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES, parte demandante y plenamente identificado en autos, resulta ilegal y anulable de pleno derecho por cuanto por cuanto el mismo no tiene cualidad para intentar la misma, ya que dicho ciudadano no es el propietario del inmueble el cual esta ocupando en arrendamiento con su esposo e hijos desde hace mas de veintiocho (28) años.
4. Afirma que el real y legal propietario de dicho inmueble es el ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.322.804, y como prueba de ello se anexa al presente escrito copia del documento de venta del inmueble, realizada por el ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES al ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, venta que se encuentra Registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual quedó anotada bajo el Nº 20, Tomo 29, protocolo primero, en fecha 18 de noviembre de 1991.
5. Señala que la subsanación de este defecto de forma y de fondo en la demanda resulta imposible por cuanto el ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES, parte demandante en la presente causa, al no ser propietario del inmueble el cual esta ocupando desde hace mas de veintiocho (28) años, no posee ningún derecho en el mismo y por ende mal puede disponer de este y menos aún intentar acción legal alguna contra su persona, por ello la presente acción resulta temeraria y de mala fe por parte de dicho ciudadano y debe ser declarada sin lugar con las respectivas condenatoria en costas procesales.
6. Destaca que la documentación presentada en copia simple obedece que en los actuales momentos laboran ella y su esposo como comerciantes en la economía informal, y se encuentran en una situación económica precaria.
7. Por último solicitó, que la cuestión previa sea declarada con lugar y se dicte la no procedencia de la acción de resolución de contrato y sea condenado en costas el accionante con los respectivos pronunciamientos de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas del expediente se observa que, la parte demandada en la oportunidad de dar contestar a la demanda, opuso la cuestión previa Nº 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Alega igualmente la demandada que, la acción de Resolución de contrato intentada en su contra, por el ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES, parte demandante y plenamente identificado en autos, resulta ilegal y anulable de pleno derecho por cuanto por cuanto el mismo no tiene cualidad para intentar la misma, ya que dicho ciudadano no es el propietario del inmueble.
8. Finalmente, aduce la representación de la parte demandada, que la venta del inmueble, realizada por el ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES al ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, en fecha 18 de noviembre de 1991 y se encuentra Registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual quedó anotada bajo el Nº 20, Tomo 29, protocolo primero.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que debe traer a colación la definición de cualidad: “Es el derecho o potestad para ejercitar determinación, acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato”.
La legitimación o cualidad "Legitimatio ad causam", guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Quien aquí decide, observa que la parte demandada al dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa Nº 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio en referencia a la venta del inmueble, realizada por el ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES al ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, en fecha 18 de noviembre de 1991 y se encuentra Registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual quedó anotada bajo el Nº 20, Tomo 29, protocolo primero, al respecto este Tribunal observa que, en principio el documento bajo examen, al emanar presuntamente de un ente del Estado, debe ser considerado como un documento público administrativo, en virtud de lo cual debe reputarse válido, a menos que sea impugnado por la parte a quien se le opone en juicio.
Se evidencia, que la parte demandada acompaño en copia simple la venta del inmueble, lo cual es válido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tratándose en principio de un documento público administrativo, más sin embargo, al no ser impugnado por el demandante, la parte actora tenía la carga de traer al proceso el original o la copia certificada del documento impugnado, o en todo caso, solicitar el cotejo del instrumento con el original, o con una copia certificada del documento impugnado, de conformidad con la norma procesal, antes señalada, y al no haber ocurrido tal actividad probatoria por parte del accionante, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, la parte actora alega en su escrito libelar, la acción resolutoria del contrato privado de arrendamiento con la ciudadana DA SILVA DA COSTA MARIBEL, sobre el referido inmueble, además de cancelar la suma de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 26.607,00), por conceptote cánones de arrendamiento no pagados durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo de 2005; en pagar la suma equivalente al canon mensual de arrendamiento durante todo el tiempo que permanezca ocupado el inmueble hasta que se produzca sentencia definitivamente firme y el desalojo efectivo del inmueble libre de personas cosas, sin embargo, observa esta Juzgadora que dichas afirmaciones, no han sido demostradas de manera fidedigna en el expediente, es decir, la parte actora, no trajo a los autos pruebas que ayudaran a aseverar lo que afirma.
En este mismo orden de ideas, quien aquí suscribe debe determinar sí la persona que se presenta como arrendador, y que hoy solicita la resolución del contrato de arrendamiento, que alega, se perfeccionaron con el demandado, en efecto sí tiene la legitimidad sustancial para hacerlo, es decir, sí el accionante tiene la cualidad para acudir a la jurisdicción e interponer válidamente la pretensión deducida en juicio, y de esa forma instaurar legítimamente la relación jurídico procesal entre él y la parte demandada. Así tenemos que entre otros significados de cualidad encontramos la siguiente:
“Es la Cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”

De igual forma Interpretando al DR. EDUARDO JUAN COUTURE ETCHEVERRY:
“...la Cualidad es una forma de legitimación pero no al Proceso sino a la causa y por lo tanto implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el Derecho (Cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del Derecho...”.

Por su parte, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada...”.

Considera esta Sentenciadora que la parte tiene cualidad o legitimación ad causam, cuando la persona que se presenta al proceso a dirigir peticiones, coincide en plano real con la persona o sujeto a quien el legislador ha descrito en su hipótesis abstracta como el individuo o sujeto autorizado para plantear esa particular pretensión. En el caso bajo estudio, este Tribunal debe necesariamente revisar sí la persona que se ha dirigido a este Órgano Jurisdiccional, a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento accionado, es la persona que según la Ley puede deducir en juicio tal pretensión.
Por otro lado, es necesario mencionar, que la legitimación ad causam, debe necesariamente ser revisada de oficio por este Tribunal, pues no resulta lógico conocer el mérito de una pretensión, si no se está frente a los legítimos contradictores, es decir, frente a quien legalmente está llamado a reclamar para sí las consecuencias jurídicas establecidas en la norma concreta, y frente a quien legalmente está llamado a cumplir con el mandato de la norma legal invocada como sustento de la pretensión.
La legislación establece presupuestos que se encuentran relacionados al proceso en su globalidad y ellos son, entre otros, la competencia, capacidad de las partes, capacidad de postulación, legitimación, cualidad e interés. Los cuales deben ser estudiados minuciosamente a los fines de entrar a conocer el fondo del asunto debatido.
En el caso que nos ocupa, para tener derecho a una sentencia de fondo, merece especial atención la cualidad o legitimación, entendiéndose ésta como la determinación subjetiva de los legítimos contendores en el proceso, que les faculte para solicitar y obtener la actuación del derecho en su esfera jurídica en un caso determinado. Esta legitimación puede ser ad causam, o cualidad que se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela.
Asimismo, tendríamos que hacer una breve descripción de lo que se entiende por LEGITIMATIO AD CAUSAM y LEGITIMATIO AD PROCESSUM:
- LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es cuando la persona que solicita la actuación de la jurisdicción, se encuentra en una situación concreta que puede subsumirse dentro del supuesto de hecho establecido en forma abstracta y universal por la ley y frente a quien se puede instar tal actuación. También atiende al supuesto de que alguien se presente en juicio afirmando que el derecho reclamado proviene de habérselo otro transmitido por herencia o por cualquier otro título.
- LEGITIMATIO AD PROCESSUM: Se refiere a qué personas pueden intervenir en el proceso como legítimos contradictores, se trata en suma de la capacidad para comparecer en juicio y realizar actos jurídicos válidos.
Es por lo que, para este Tribunal, la legitimación en la causa o cualidad, es un presupuesto de validez del proceso, que obligatoriamente, debe ser examinado por quien está a cargo de dictaminar, para así establecer sí los sujetos procesales entre quienes se ha instituido la relación jurídico formal, son los legítimos contradictores en un determinado pleito judicial, puesto que, dictada la sentencia definitiva que resuelva el conflicto de intereses, la determinación judicial será ejecutada justamente entre las personas que debatieron en juicio.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; lo cual ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del MAGISTRADO HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló con respecto a ésta lo siguiente:
“...La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)....”.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver sí el demandante tiene el derecho a lo pretendido y sí el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Al respecto, señaló el autor DEVIS ECHANDÍA lo siguiente:
“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)...”.

Esto es la legitimación ad causam la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, lo ha sostenido, la legitimación ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Quien aquí suscribe observa, que en el caso que aquí nos ocupa, es que el ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES, se ha presentado en este juicio actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, en virtud de la relación contractual con la ciudadana DA SILVA DA COSTA MARIBEL, lo cual no procedió a acreditar fehacientemente, en su condición de arrendatario. Por cuanto, el instrumento a través del cual la parte demandada trajo a los autos copia simple del documento de venta realizado por el ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES y compro el ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTREAS , de tal manera que acredito que el titular del derecho del bien inmueble vendido es el ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTREAS, y su condición de dueño y, en consecuencia, de propietario del inmueble objeto del proceso, asimismo el ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTREAS, sin traer a los autos pruebas capaces de enervar o desvirtuar lo alegado por la parte demandada, por lo tanto, esta Juzgadora considera que la parte actora no acreditó fehacientemente en el proceso su cualidad o legitimación para presentarse a juicio como actor, y deducir legítimamente la pretensión que ha elevado al conocimiento de este Tribunal. Es de ahí, de donde debería devenir, su cualidad para sostener el presente juicio, por lo que se hace necesario declarar que éste no tiene cualidad para intentar la presente demanda y, en consecuencia, se declara la falta de cualidad del mismo y así se deja establecido.
En este mismo orden de ideas y en relación al tema de la cualidad, en Sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, (Exp. 2009-000069), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO LUÍS ORTIZ HERNÁNDEZ, se hicieron las siguientes consideraciones:
“....De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros)...”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.
En consecuencia, de las consideraciones up supra señaladas y, con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada; y SIN LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fuera intentada por el apoderado judicial de la parte actora; en consecuencia la Sentencia apelada que fuera dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe CONFIRMARSE y, así se hará saber en el Dispositivo de esta decisión. Y así se establece.
- IV -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS GOTTBERG, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES, en contra de la Sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, por el Juzgado Vigésimo Tercero De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara el ciudadano, ACACIO DA SILVA TORRES contra la ciudadana MARIBEL DA SILVA DA COSTA, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte actora al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que este expediente sea remitido a la Oficina de Archivo Judicial en virtud de haberse declarado sin lugar la demanda en fecha 15 de diciembre de 2.005.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 10 de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M.
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.-
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M.

Exp. Nº 00684-12.
Exp. Antiguo: AH18-V-2006-000141.
MMG/YJPM/03.-