REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 204º y 155º

ASUNTO: 00728-12
ASUNTO ANTIGUO: AH16-R-2007-000003

PARTE ACTORA: ciudadano JAIME OBADIA BELLOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 3.657.907.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana LIRIS GALLARDO CORIGLIANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.664.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MIREYA AYALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 625.524.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JORGE AGUILAR GORRONDONA, OSWALDO DOMÍNGUEZ, ARMANDO MICHELANGELI, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 458, 2590 Y 8691, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (APELACIÓN).

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 2012-190, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución correspondiéndole a este Juzgado. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. (f. 95 y 96).
En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 98).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 99).
En fecha 25 de junio de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 100 al 118).
Se inicia el presente juicio con motivo a la Apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana MIREYA AYALA, ya identificada, y en su carácter de parte demandada contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano JAIME OBADIA BELLOSO, ya identificado en el encabezado de este fallo, contra la citada ciudadana.
Por auto dictado 08 de mayo de 2007, el Tribunal ordenó remitir junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2007, por el abogado Armando Micheliangeli apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto que negó la reposición de la causa en fecha 25 de abril de 2007. (f. 83).
Por auto dictado en fecha 07 de junio de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de esta Circunscripción Judicial recibió la apelación, el Tribunal le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa. (f. 85).
En fecha 21 de junio de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de informe.
En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 2012-190, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución correspondiéndole a este Juzgado. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. (f. 95 y 96).
En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 98).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 99).
En fecha 25 de junio de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 100 al 118).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa esta Alzada a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista las actas procesales que conforman el expediente, corresponde a esta Sentenciadora emitir un pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2007, por la parte demandada en contra el auto dictado en fecha 25 de abril del mismo año, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual NEGÓ la solicitud de la reposición de la causa, para lo cual se considera lo siguiente:
La representación de la parte demandada, en escrito de fecha 24 de abril de 2007, expone una serie de argumentos tendentes a solicitar que se reponga la causa al estado que se admita en forma expresa, positiva y precisa la reforma de la demanda, lo cual fue negado por el a-quo en auto dictado del 25 de abril de 2007, esgrimiendo que el Juez no puede revocar su propia decisión, por cuanto con ello quebrantaría la seguridad jurídica y subvertiría el orden procesal, en consecuencia que el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en fecha 04 de julio de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenidas en el ordinal 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a su vez, declaró Subsanados los defectos de formas establecidos en el ordinal 6º del artículo 346 Ejusdem.
En tal sentido, tenemos que efectivamente, tal como lo fundamenta el a-quo, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”. (Negrita y cursiva del Tribunal).

De la anterior disposición, se desprende la imposibilidad expresa que tienen los jueces de revocar o reformar las decisiones dictadas por estos. Por cuanto se observa que si la sentencia tiene recurso, la parte afectada debe ejercerlo, correspondiéndole al Juez Superior resolver el asunto objeto del mismo, que la vía idónea a ser ejercida era el recurso de apelación, el cual no consta actas del expediente.
Ahora bien, el auto dictado por el Tribunal, es el de los denominados en doctrina, como autos de mero trámite o mera sustanciación, ya que la Juez a quo, actuó como rectora del proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, y siendo que el referido auto se negó la reposición de la causa, pues ésta es una actividad de mero trámite o sustanciación del proceso, y en ello se insiste que se encuentra dentro de los contemplados en doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del actual Tribunal Supremo de Justicia, y que a los fines ilustrativos, se trae a colación a la sentencia No. Rcle. 00415 de fecha 05/05/2004, exp. 03-759, Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, Caso: Giovannina Loncatore Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Loncatore; que precisó lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”

Asimismo, respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.

En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia, son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa, la cual es acogida por este Tribunal, ha establecido en sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Ahora bien, en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la repospón de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.
En efecto, este Tribunal determina que NO EXISTIO INDEFENSIÓN alguna de la parte demandada, puesto que el a quo en todo momento veló por mantener indemnes los derechos de la ciudadana MIREYA AYALA, suficientemente identificada de los autos que componen el expediente, ya que como consta de las actas del proceso, en primer término, el Tribunal que conoció de la causa, verificó primeramente los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, observó que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Con base a ello, el tribunal de la Causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de manera que, por lo que se refiere al acto jurídico contentivo del análisis de los presupuestos requeridos para admitir, y de su decisión al respecto, el Juzgado de Primera Instancia cumplió con los requisitos exigidos por dicho artículo. Por lo que debe inferirse que en tal sentido: No hubo vicio alguno al respecto. Una vez admitida la demanda y como una consecuencia de ello según el artículo 342, ejusdem, el Tribunal ordenó compulsar las copias correspondientes y extendió la orden de comparecencia para la contestación de la demanda.
Aunado a ello, debe señalarse que no se causó indefensión alguna a la parte demandada, puesto que la representación judicial de dicha parte no dejó de dar contestación oportuna, específica y eficaz a la demanda entablada, como consta en autos, se dio la contestación en la cual dicha parte negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, además de alegar la falta de cualidad de la parte actora, y a su vez reconvinieron, acciones éstas que indudablemente prueban el ánimo e intención de defender adecuada y diligentemente los intereses de los accionados.
De lo antes expuesto, se puede evidenciar el carácter inútil e inoficioso de decretar la nulidad de todo lo actuado y la consiguiente reposición de la causa.
En consecuencia, este Tribunal considera que el auto apelado es válido, al observar que la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de julio de 2006, que resolvió las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en su oportunidad, donde se decidió que la parte actora no presentó un nuevo libelo, ya que el libelo subsanado acompañó como anexo al escrito de subsanación, formando parte del mismo hecho y en virtud esto el Tribunal de la causa con estricto apego a las exigencias legales y constitucionales relativas al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Así se establece.
Con base a la consideraciones de hecho y de derecho realizadas, es procedente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2007, por el abogado ARMANDO MICHELANGELI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA AYALA, ya identificada, en contra del auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia de ello se RATIFICA el auto dictado por el mencionado en fecha 25 de abril de 2007, mediante el cual fue negado la Reposición de la Causa, y así se hará saber en forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO MICHELANGELI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA AYALA, ya identificada, en contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2007, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la reforma de la demanda.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado en todas sus partes.
TERCERO: Se ordena en costa a la parte demandada
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 14 de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR.

YORMAN J. PÉREZ MORALES
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la remisión del expediente.

EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ M.-

MMC/YJPM/13
ASUNTO: 00728-12
ASUNTO ANTIGUO: AH16-R-2007-000003